Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551600059720120220101

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2022-10-12

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. José Eugenio Medina Cifuentes

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicación: 41551 60 00 597 2012 02201 01 Aprobado Acta No. 1163 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado JOSÉ EUGENIO MEDINA CIFUENTES, contra el auto del 23 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas impetrado.

PROVIDENCIA OBJETO DEL RECURSO. El Juzgado Ejecutor precisó que dentro del radicado 415516000597201202201, por hechos ocurridos el 15 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), condenó el 15 de julio de 2013, a JOSÉ EUGENIO MEDINA CIFUENTES, a la pena principal de 19 años y 3 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal, como responsable del punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Radicado: 41551 60 00 597 2012 02201 01 Sentenciado: José Eugenio Medina Cifuentes.

Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal agravado en concurso con hurto calificado y agravado; además, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La decisión fue confirmada por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de esta cuidad mediante providencia calendada 30 de septiembre de 2013, ejecutoriada el 21 de octubre siguiente. También reseñó que dentro del proceso 415516000597201201890, por hechos ocurridos el 16 de junio de 2012, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito, lo condenó el 12 de marzo de 2015 a la pena principal de un año de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal, como responsable del delito de HURTO CALIFICADO TENTADO, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena; providencia ejecutoriada el 12 de marzo de 2015.

Aclaró que mediante auto interlocutorio No. 407 del 19 de marzo de 2019, el Juzgado Séptimo homólogo de la ciudad de Cali - Valle del Cauca, decretó la acumulación jurídica de las penas irrogadas en contra de JOSÉ EUGENIO MEDINA CIFUENTES dentro de las causas con radicados 2012-02201 y 2012-01890, imponiendo la pena de 19 años, 11 meses y 12 días de prisión, por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado en concurso con hurto calificado y agravado y hurto calificado tentado, dejando incólume los demás ordenamientos.

Explicó que con auto No. 432 del 23 de marzo de 2021, el precitado Juzgado concedió a MEDINA CIFUENTES la prisión domiciliaria reglada en el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 38G al Código Penal, suscribiendo diligencia de compromiso donde fijó su domicilio en la Vereda Brazuelitos del Centro Poblado de Gallardo en el municipio de Suaza, Huila.

No obstante, agregó, ese Radicado: 41551 60 00 597 2012 02201 01 Sentenciado: José Eugenio Medina Cifuentes. Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 3 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Despacho, con auto del 4 de enero de 2022, revocó dicha medida por incumplimiento de la obligación de permanecer en el lugar de reclusión domiciliaria y, en consecuencia, dispuso su traslado inmediato al interior del penal, advirtiendo que está privado de la libertad desde el 15 de julio de 2012, habiendo redimido 1 años 11 meses y 11 días de pena.

Refirió que JOSÉ EUGENIO solicitó permiso administrativo de hasta 72 horas, pedimento que despachó de forma desfavorable, por cuanto, si bien, atendiendo la fecha de los hechos, no le era aplicable por favorabilidad la exclusión prevista en el artículo 68A del C.P., con la modificación hecha por el canon 32 de la Ley 1709 de 2014, vigente desde el 20 de enero 2014, no cumple con los restantes requisitos dispuestos en el Decreto 232 de 1998, toda vez que su condena excede los 10 años de prisión. Adveró que no obstante el sentenciado ha cumplido con una porción superior a la tercera parte de la pena de prisión, no registra fuga ni intento de esta, su sentencia fue proferida por la justicia ordinaria, no es requerido por autoridad judicial alguna, ha realizado durante su reclusión actividades encaminadas a redención, “se acreditó con certificados del 10 de agosto de 2022 y de la cartilla biográfica aportada por el EPMSC de GARZÓN (HUILA), que el penado ha presentado conducta durante el cumplimiento de la pena, calificada como “MALA”, “REGULAR”, BUENA”, y “EJEMPLAR” durante todo el periodo de privación de la libertad”; y que “conforme lo certificado por el Director del EPMSC de Garzón y la información contenida en la cartilla biográfica, ha sido sancionado disciplinariamente durante el periodo que ha estado privado de la libertad en 3 oportunidades, sanciones con fechas 31 de julio de 2014, 11 de diciembre de 2015 y 17 de agosto de 2017”, motivo por el cual, concluyó, “no puede impartir aprobación al permiso de hasta 72 Radicado: 41551 60 00 597 2012 02201 01 Sentenciado: José Eugenio Medina Cifuentes.

Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 4 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal horas dado que como se manifestó en anterior párrafo, los requisitos para ser beneficiario del permiso deprecado son taxativas y se concretan como exigencias excluyentes, es decir, basta la ausencia de una sola de ellas, para hacer nugatorio el beneficio”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN. El sentenciado pidió revocar la decisión de primera instancia y que en su lugar se analice que está clasificado en la fase de “confianza” según acta 140-019 del 8 de agosto de 2022 del Consejo de Evaluación y Tratamiento Penitenciario y Carcelario de Las Mercedes de Garzón – Huila y que su pena es “extremadamente alta”, de 19 años de prisión, por lo que debe tenerse en cuenta su comportamiento “de 6 años en adelante que me resocializado como persona con valores principios creencias” (Sic).

Que, aunque registra sanciones, pide se le garanticen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES. De entrada, adviértase que según lo establecido por el artículo 34 numeral 6º de la Ley 906 de 2004 –legislación bajo la que se tramitó la presente actuación-, toda vez que los hechos ocurrieron con posterioridad a su entrada en vigor, la Corporación es competente para conocer de la alzada, en razón a que la decisión atacada fue proferida por un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad perteneciente a este Distrito Judicial.

Radicado: 41551 60 00 597 2012 02201 01 Sentenciado: José Eugenio Medina Cifuentes. Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 5 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Ahora, uno de los principios que rige la apelación, es que la decisión se ceñirá a lo que es objeto del recurso y se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al motivo de la impugnación. De cara a los argumentos del censor, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es acertado que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, niegue el permiso administrativo de hasta 72 horas fuera del penal sin vigilancia, a JOSÉ EUGENIO MEDINA CIFUENTES.

En suma, el recurrente alega que no se tengan en cuenta las sanciones disciplinarias que le fueron impuestas, cuya existencia no discute, sino que se observe su proceso de resocialización dentro de los últimos 6 años. Pues bien, en aras de resolver la controversia suscitada, indíquese que el permiso de hasta 72 horas para salir del establecimiento penitenciario, sin vigilancia, encuentra su marco normativo en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 "Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario", así como en el canon 1º del Decreto 232 de 1998 “por el cual se dictan disposiciones en relación con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993”, los cuales a su vez se hallan recopilados en el Decreto 1069 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, que en su Capítulo 7 Permisos para salir de la cárcel, Sección 1 Permiso de 72 horas, artículo 2.2.1.7.1.1. dispone: “Procedencia del permiso.

Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente. Radicado: 41551 60 00 597 2012 02201 01 Sentenciado: José Eugenio Medina Cifuentes.

Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 6 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) años, resolverán la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, y el presente capítulo.

Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros: 1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional. 2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales. 3.

Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993. 4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión. 5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso”. De la revisión de la cartilla biográfica del penado se extracta que su conducta ha fluctuado entre “Buena” y “Ejemplar” con posterioridad al 2018, que en los periodos del 2/07/2014 al 1/10/14, 2/10/2014 al 1/1/2015, 2/01/2016 al 1/04/2016 y 2/04/2016 al 1/07/16, su conducta fue calificada como “Regular” y entre el 2/07/2017 al 1/10/2017 como “Mala” y registra tres (3) sanciones disciplinarias adiadas 31 de julio de 2014, 11 de diciembre de 2015 y 17 de agosto de 2017.

También figura en el expediente que, con auto del 4 de enero de 2022, el Juzgado Vigía revocó a MEDINA CIFUENTES la prisión domiciliaria que le fuera concedida, por el incumplimiento de las obligaciones impuestas al momento de su concesión. Radicado: 41551 60 00 597 2012 02201 01 Sentenciado: José Eugenio Medina Cifuentes. Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 7 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Sobre el tema de los beneficios administrativos de las personas privadas de la libertad, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “Estos beneficios son esenciales en la fase de ejecución de la pena, pueden implicar reducción del tiempo de privación de la libertad y están íntimamente ligados con el principio resocializador, en este sentido la Corte en la Sentencia C-312 de 2002, afirmó: “En cuanto tiene que ver con los beneficios administrativos, se trata de una denominación genérica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de política criminal del Estado, que son inherentes a la ejecución individual de la condena.

Suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una condena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena.” (…) Para esta Sala la existencia de sanciones disciplinarias no pueden ser motivo, por sí solas, de exclusión del beneficio de permiso administrativo de 72 horas, sino que debe ser tenida en cuenta como uno de los elementos de juicio en el momento de evaluar y analizar la conducta en reclusión. (…) En principio, el hecho que en tres oportunidades su conducta haya sido valorada en grado inferior a buena, llevaría a la negación del beneficio solicitado, de acuerdo con una interpretación exegética de la norma.

(…) Sin embargo, de acuerdo con una visión sistemática y teleológica de las disposiciones constitucionales (Art. 93 Bloque de constitucionalidad y 94) y, legales (Artículo 4º del Código Penal y Ley 65 de 1993); la Sala concluye que la calificación del comportamiento del interno debe ser la asignada durante todo el periodo de privación de la libertad; es decir, una evaluación integral pero siempre teniendo en fin resocializador.

(…) Las anteriores reflexiones sirven para deducir que la valoración de la buena conducta del condenado en el establecimiento penitenciario no puede depender de un solo lapso, ni de una sola calificación, sino que debe realizarse, en cada caso concreto, de manera ponderada (principio rector, artículo 27, Ley 906 de 2004) y en forma integral, con análisis de la evolución del comportamiento de la persona durante todo el tiempo de reclusión, con el fin de conocer si ha avanzado o retrocedido en su proceso de resocialización y, por tanto, si merece ser motivado o incentivado el beneficio.

Radicado: 41551 60 00 597 2012 02201 01 Sentenciado: José Eugenio Medina Cifuentes. Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 8 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal (…) Lo anterior significa que el legislador otorga un margen razonable de tolerancia frente a posibles errores de comportamiento en que puedan incurrir las personas beneficiadas y no impone la extinción del derecho por una sola falla.

Si ello se aplica a quienes ya disfrutan del permiso, con mayor razón debe tenerse en cuenta como criterio de ponderación.”1. Bajo el contexto anteriormente descrito, destáquese que fueron tres las sanciones disciplinarias impuestas al recurrente entre los años 2014 y 2017, previamente a que la prisión domiciliaria le fuera revocada en el mes de enero de 2022 por las “múltiples trasgresiones”2 en que incurrió, periodos en los que su conducta fue calificada como “Regular” y “Mala”, habiendo sido evaluada en los lapsos restantes como “Buena” antes del 2018 y como “Buena y Ejemplar” después de esa anualidad.

Por tanto, la infracción al régimen disciplinario del penal no constituye un hecho aislado o no recurrente en JOSÉ EUGENIO MEDINA CIFUENTES, comportamientos desviados que se han presentado a lo largo del tratamiento penitenciario que inició en julio de 2012; es decir, que en una etapa inicial de su internación su conducta aparece con reproches y esa circunstancia permaneció a lo largo de la internación, inclusive, dentro del periodo inferior a los 6 años que pide el sentenciado sean tenidos en cuenta.

Significa lo anterior además, que su comportamiento ha permanecido alejado de la expectativa del cumplimiento de su resocialización, más allá de haber incumplido inclusive, sus compromisos durante la prisión domiciliaria que le fuera concedida el 23 de marzo de 2021, aspecto que no es de poca monta si se trata de analizar el comportamiento integral del preso como exige la jurisprudencia, dado que su retorno al penal por haber incumplido sus obligaciones a lo largo del lapso en 1 Sala de Casación Penal, Tutela 1ª instancia Rad. 89.755, STP864 del 24 de enero de 2017 2 Auto del 4 de enero de 2022 Radicado: 41551 60 00 597 2012 02201 01 Sentenciado: José Eugenio Medina Cifuentes.

Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 9 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal que gozó del sustituto, ocurrió desde el mes de enero de 2022 y al cabo de unos meses demandó el permiso que le fuera negado.

Con todo, limitando el análisis al cumplimiento de la exigencia del Decreto 232 de 1998, compilado en el Decreto 1069 de 2015 antes reseñado, encuentra la Sala que las faltas disciplinarias analizadas de manera ponderada e integral durante todo el tiempo de reclusión, no tornan razonable colegir que su comportamiento lo hace merecedor del beneficio; por el contrario, tienen la entidad para impedir dar por superada la exigencia allí contenida, referida a la ausencia de sanciones disciplinarias de tipo penitenciario.

En consecuencia, habrá de confirmarse el auto interlocutorio No. 1821 proferido el 23 de agosto hogaño por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que negó al sentenciado el permiso pretendido, pero sustentado en las razones antes esgrimidas. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, en uso de sus facultades legales, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de fecha y origen anotados, que le negó al sentenciado JOSÉ EUGENIO MEDINA CIFUENTES, el permiso administrativo de 72 horas, de acuerdo con las razones expuestas en precedencia. Radicado: 41551 60 00 597 2012 02201 01 Sentenciado: José Eugenio Medina Cifuentes. Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 10 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal SEGUNDO. - Notificar la presente decisión, advirtiendo que contra la misma no proceden recursos3.

TERCERO. – Devolver inmediatamente el expediente electrónico al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP050-2019, Radicación No. 54133 del 16 de enero de 2019.

M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.