Proyecto Tutela 2ª inst., vence martes 11 octubre Aviso 1161 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta Nro. 1156 Neiva (H), once (11) de octubre de dos mi veintidós (2022)
1. OBJETIVO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por NUEVA EPS S.A. a través de apoderada contra el fallo del 29 de agosto de 2022 que profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, mediante el cual concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna e integridad personal a URIEL PERDOMO CASTRO.
Al trámite fueron vinculados la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES y la IPS OTTO BOCK HEALTHCARE ANDINA S.A.S. 2.
HECHOS: Manifiesta la accionante1, a través de la Personería Municipal de Neiva, que se encuentra afiliado al régimen contributivo en Nueva EPS y padece de “secuelas de traumatismo de la medula espinal”, por lo cual el 24 de mayo último su médico tratante le ordenó los siguientes insumos: 1 Archivo 02 del expediente electrónico.
ACCIONANTE: URIEL PERDOMO CASTRO ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 41001-31-09-002-2022-00084-01 4606 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal “Silla de ruedas activa para adulto, según medidas, chasis rígido en acero liviano inoxidable, espaldar abatible desmontable contorneado altura a 2cm por debajo de ángulos escapulares, guardapolvos utralivianos abatibles, cinturon pélvico, ruedas posteriores de 24 pulgadas con aro propulsor antideslizante con eje ajustable a la altura y profundidad de desmonte rápido, ruedas anteriores de 4 pulgadas macizas, apoyapies unipodal que lleverodilla y cuello de pie a 90 grados con regulación tibiotarsiana, frenos anteriores tipo tijera #1 una. observación: las sillas de ruedas no existen en la plataforma mipres por lo tanto no se puede diligencia ni entregar dicho documento y cojín antiescara perfil alto eldas neumáticas inflables a la medida de superficie de sedestación del paciente #1 uno.” 2 (negrilla fuera de texto) En razón a ello, la Personería Municipal de Neiva el 21 de junio elevó derecho de petición a NUEVA EPS solicitando información del estado actual del trámite para la entrega de los insumos relacionados, sin haber obtenido respuesta alguna a la fecha de la presentación de la demanda; por lo tanto, entiende que no se ha autorizado lo ordenado por el médico, lo que pone en riesgo la calidad de vida del paciente dado que no cuenta con los recursos económicos para asumir el costo del tratamiento.
Considera el demandante se vulneran sus derechos fundamentales y se constata un perjuicio a su salud con ocasión a la atención tardía y la imposibilidad de acceder a los insumos requeridos. Es así, como pretende se tutelen sus garantías y se ordene a la NUEVA EPS que autorice y suministre la silla de ruedas y el cojín antiescara, de acuerdo a las especificaciones del médico tratante; y adicional a ello, se le brinde un tratamiento integral de forma completa e ininterrumpida con ocasión a su patología.
3. DEL FALLO DE INSTANCIA3: Luego de relacionados los hechos, la actuación procesal surtida, la respuesta dada por las entidades accionadas, las pruebas allegadas, 2 Archivo 02 del expediente electrónico. 3 Archivo 12 del expediente electrónico. ACCIONANTE: URIEL PERDOMO CASTRO ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 41001-31-09-002-2022-00084-01 4606 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal y el precedente normativo y jurisprudencial, consideró el a quo que la afectación de los derechos del actor nace por la no entrega de los insumos prescritos por el médico tratante en beneficio del señor PERDOMO CASTRO, luego de haber trascurrido tres meses de su orden, pues no se observa información adicional y precisa respecto de las actuaciones realizadas por la EPS accionada con el fin de llevar a cabo la entrega de los elementos prescritos por el galeno; que por el contrario, se demuestra en sus respuestas al trámite tutelar la negativa de acceder a las pretensiones del accionante, formulando obstáculos encaminados a impedir el suministro de dichos insumos.
En consecuencia, concede la tutela de los derechos fundamentales invocados, niega la pretensión de tratamiento integral, y resuelve: “SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que en el término de 5 días, contado a partir de la notificación de esta decisión, proceda a culminar los trámites necesarios para realizar la entrega al accionante URIEL PERDOMO CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.127.569 de Neiva- Huila, de la silla de ruedas activa y cojín antiescara, de conformidad con las especificaciones prescritas por su médico tratante. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Manifiesta la accionada NUEVA EPS.4 en atención a la sentencia de tutela, que la silla de ruedas y el cojín anti escaras están fuera de la financiación de los recursos de la UPC según la normativa5; que por tanto, la entidad está impedida para el suministro de tales servicios solicitados por la parte actora, señalando que esos insumos no pueden ser financiados con los recursos públicos de la salud, por cuanto estos son destinados a financiar servicios y tecnologías que tengan como finalidad un propósito relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional a vital de las personas. 4 Archivo 14 del expediente electrónico. 5 Artículo 57 parágrafo 2 de la Resolución 0002292 de 2021 – Artículo 15 de la ley 1751 de 2015.
ACCIONANTE: URIEL PERDOMO CASTRO ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 41001-31-09-002-2022-00084-01 4606 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal Argumenta que los servicios requeridos por el accionante tienen un fin suntuario que nada tiene que ver con la prestación del servicio de salud y por ello no deben ser asumidos por el sistema de seguridad social con cargos de financiación a dicho sistema, sino que deben ser asumidos en totalidad por el afiliado.
En atención a lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se niegue la prestación y entrega de la silla de ruedas y el cojín antiescaras. 5. CONSIDERACIONES: Adviértase inicialmente que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela – Art. 86 –.
En la presente acción tutelar, el señor URIEL PERDOMO CASTRO pretende obtener el suministro de insumos médicos, entre ellos la silla de ruedas y el cojín antiescaras, debidamente ordenados por el galeno tratante desde mayo del presente año, dado que la NUEVA EPS no ha realizado la entrega de los mismos. En atención a esto, accede el Juzgado de primera instancia a tutelar los derechos invocados, y a ordenar la entrega de tales elementos al accionante.
Inconforme con el fallo, NUEVA EPS lo recurre advirtiendo que dichos servicios no pueden ser financiados por el sistema de salud, dado que no se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, por lo tanto, no pueden ser proporcionados con recursos de la Unidad ACCIONANTE: URIEL PERDOMO CASTRO ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 41001-31-09-002-2022-00084-01 4606 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal de Pago por Capitación –UPC-.
Adicionalmente, manifiesta que de acuerdo a los lineamientos normativos, los recursos públicos no se pueden destinar a financiar prestaciones que tienen un fin suntuario. Por ello, pretende se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se niegue la entrega de la silla de ruedas y el cojín anti escaras. Frente a la particularidad de los servicios y tecnologías incluidos en el PBS, se ha entendido por la Corte Constitucional6 que: “…todo servicio que no esté expresamente excluido, se encuentra incluido dentro del plan de beneficios” Y en la misma providencia fija unas subreglas así: (i) Las exclusiones deben fundamentarse en los criterios previstos en el inciso 2° del artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.
(ii) Toda exclusión deberá ser expresa, clara y precisa, para ello el Ministerio de Salud o la autoridad competente deberá establecer cuáles son los servicios y tecnologías excluidos, mediante un procedimiento técnico científico público, colectivo, participativo y transparente; y (iii) Es posible que el juez de tutela excepcione la aplicación de la lista de exclusiones, siempre y cuando, se acredite que: (a) la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas;
(b) no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnología en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario; (c) el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores; y, 6 Corte Constitucional, Sentencia C-313 de 2014.
ACCIONANTE: URIEL PERDOMO CASTRO ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 41001-31-09-002-2022-00084-01 4606 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal (d) el servicio o tecnología en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.” (negrilla fuera de texto).
Conforme a lo expuesto, es menester señalar que el a quo decidió acertadamente en primera instancia entendiendo que, aunque los servicios solicitados no se encuentran explícitamente incluidos en el PBS como lo alega la impugnante, la H. Corte ha destacado que se entienden incluidos, dada su falta de exclusión explícita; por tanto, sí son insumos que deben suministrarse por parte de la EPS en aras de proteger y salvaguardar el derecho a la salud.
De la misma forma, téngase lo expuesto por la misma Corte en sentencia SU-508 de 2020 respecto de las subreglas del servicio de prestación de la silla de ruedas: “(i) Están incluidas en el PBS. (ii) Si existe una prescripción médica, se puede ordenar directamente su entrega por vía de tutela. (iii) Si no existe orden médica, se advierten estas dos alternativas: (a) Si se evidencia que su entrega constituye un hecho notorio, a través de la verificación de la historia clínica o de otras pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar su suministro directo, condicionado a la ratificación posterior de la necesidad por parte del médico tratante.
(b) Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en la faceta de diagnóstico, cuando se requiera una orden de protección. (iv) Por la ley estatutaria de salud, no es necesario verificar la capacidad económica del usuario, para autorizar sillas de ruedas por vía de tutela.” (negrilla fuera del texto) Es así como resulta acertado manifestar que la silla de ruedas es una ayuda que permite complementar la capacidad física de la persona, por lo tanto, garantiza la vida en condiciones dignas y es en concordancia con lo expuesto por la Corte que se puede endilgar a la EPS la obligación de la entrega de tal insumo al tenerse en el presente ACCIONANTE: URIEL PERDOMO CASTRO ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 41001-31-09-002-2022-00084-01 4606 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal caso que el usuario cuenta con la debida orden médica para obtener dicho beneficio y, adicional a ello, aunque alude el señor PERDOMO CASTRO no contar con la capacidad económica para costear el tratamiento por sus propios medios, observamos como éste aspecto no causa relevancia alguna en la prestación de este servicio por parte de NUEVA EPS, pues la sola existencia de la orden del galeno permite conceder el amparo de los derechos fundamentales por vía de tutela, como se expuso en el sustento jurisprudencial.
Por consiguiente, la negativa de la EPS de autorizar y ordenar la entrega de la silla de ruedas prescrita por el médico tratante constituye una barrera a la prestación del servicio de salud y, por lo tanto, una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, sobre lo cual también se ha manifestado la Corte Constitucional indicando que: “las EPS no pueden obstaculizar la prestación efectiva y eficiente del servicio de salud a los usuarios, con fundamento en trámites administrativos.
En ese sentido, cuando la entidad traslada a sus afiliados las cargas administrativas que le corresponden, de manera injustificada, desproporcionada y arbitraria, vulnera su derecho a la salud7. Con ello puede afectar la salud de los pacientes, por: (i) la prolongación de su sufrimiento; (ii) las eventuales complicaciones médicas;
(iii) el daño permanente o de largo plazo; (iv) la discapacidad permanente; o incluso (v) la muerte” 8 (negrilla fuera de texto). Con base a ello, se entiende que las barreras administrativas desconocen los principios de integralidad y eficiencia del servicio de salud, pues es menester de las EPS proveer las atenciones y los servicios necesarios a sus afiliados. 7 Sentencias SU-124 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;
T-239 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-322 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; y T-405 de 2017, M.P. (e.) Iván Humberto Escrucería Mayolo. 8 Sentencia T-673 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ACCIONANTE: URIEL PERDOMO CASTRO ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 41001-31-09-002-2022-00084-01 4606 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal De manera que, para el Tribunal es acertado lo decidido en primera instancia, por lo cual es claro que NUEVA EPS bajo los parámetros que rigen la prestación del servicio a la salud y la reiterada jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, debe adelantar las actuaciones pertinentes para la autorización y entrega de la silla de ruedas y el cojín antiescaras ordenados al señor URIEL PERDOMO CASTRO, conforme las indicaciones dadas por su médico tratante.
En conclusión, esta Sala comparte la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, en lo que concierne al amparo constitucional de los derechos fundamentales de salud, seguridad social, vida digna e integridad personal del accionante, para lo cual dispuso el suministro de la silla de ruedas y el cojín antiescaras prescrito, por lo que al no ser suficientes los argumentos del impugnante, habrá de confirmarse el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6.
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo proferido el 29 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, que concedió el amparo tutelar de los derechos fundamentales reclamados a favor de URIEL PERDOMO CASTRO, conforme se motivó en precedencia. Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, a través de secretaría, remítase a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión –art. 32 Dto. 2591 de 1991-.
ACCIONANTE: URIEL PERDOMO CASTRO ACCIONADO: NUEVA EPS RADICACIÓN: 41001-31-09-002-2022-00084-01 4606 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO9 Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria COPIADO AL TOMO: _______ FOLIO: ______ de libro de tutelas. 9 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas. Consejo Superior de la Judicatura.
ACUERDO PCSJA20- 11567 del cinco de junio de 2020, Artículo 22.