Proyecto Tutela 2ª Inst. Vence 13 octubre AVISO 1162 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 1157 1 Neiva (H), once (11) de octubre de dos mi veintidós (2022)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva el seis de septiembre de 2022, mediante el cual concedió el amparo constitucional al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado a la accionante IDALY ZÚÑIGA OSSO. 2.
HECHOS: Manifiesta la accionante que el día 04 de junio de 2022 se dirige por medio de un derecho de petición a COLPENSIONES solicitando el cálculo actuarial desde el día 15 de enero de 2007 hasta el 09 de abril de 2018, y así como que éste sea remitido a su correo electrónico y al del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H), solicitud de que no ha sido contestada hasta el momento. 1 proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 202 ACCIONANTE: IDALY ZÚÑIGA OSSO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES RADICACIÓN: 41001-31-04-005-2022-00090-01 4609 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 2 La anterior petición, se elevó en vista de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en donde resolvió entre otras, “ORDENAR a la demandada completar a su favor la cuenta pensional en fondo escogido por la demandante desde el 15 de enero de 2007 hasta el 9 de abril de 2018 y contando como base de cotización el SMLMV para cada año y restando las cotizaciones que se hubieren hecho”.
Con base a ello, acude a la acción constitucional pretendiendo se protejan los derechos fundamentales de petición e igualdad, y se ordene a la accionada responder su petición elevada el día 04 de junio de 2022.
3. DEL FALLO DE INSTANCIA2: Resolvió conceder el amparo del derecho invocado, así como ordenar a COLPENSIONES que en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de dicha sentencia, proceda a resolver en forma clara, expresa, precisa, de fondo y congruente la solicitud materia de tutela, siendo ésta la realización del cálculo actuarial del 15 de enero de 2007 hasta el 9 de abril de 2018, así como su respectiva remisión tanto al correo electrónico de la peticionaria Idaly Zúñiga Osso, como al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva en donde se adelanta el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 41001310500220190009600. 4.
FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN3: COLPENSIONES da a conocer su inconformidad con la decisión proferida, argumentando que la actora radicó la solicitud a través de medios electrónicos no autorizados por esa entidad para la recepción 2 Archivo 09 del expediente electrónico. 3 Archivo 12 del expediente electrónico. ACCIONANTE: IDALY ZÚÑIGA OSSO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES RADICACIÓN: 41001-31-04-005-2022-00090-01 4609 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 3 de ese tipo de peticiones, razón por la cual no ha vulnerado sus derechos en tanto no cuenta con requerimiento o trámite pendiente de resolver a favor de la demandante, pues el correo al que se envió la solicitud es “de salida y nada de lo que allí llega es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional”.
Por lo anterior, pretende la revocatoria del fallo. 5. CONSIDERACIONES: Preliminarmente es de anotar que, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–.
Al abordar el presente caso, se observa que IDALY ZÚÑIGA OSSO acudió al trámite tutelar en procura de obtener respuesta a la petición de cálculo actuarial que el cuatro de junio de la presente anualidad dirigió al correo contacto@colpensiones.gov.co de la accionada, amparo que fue acogido por el fallador de primer grado y que ordenó atender de fondo a esa administradora de pensiones; no obstante, esa demandada se encuentra inconforme con tal decisión y pretende la revocatoria del fallo de primera instancia, argumentando concretamente que la petición fue dirigida a un medio electrónico no dispuesto para ese fin, razón por la cual afirma no tener requerimiento alguno pendiente de resolver a favor de la actora, no vulnerándole así ninguno de sus derechos.
Al respecto, recuérdese que la Ley 1755 de 2015 concedió la posibilidad de presentar peticiones, sean verbales o escritas, ante las ACCIONANTE: IDALY ZÚÑIGA OSSO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES RADICACIÓN: 41001-31-04-005-2022-00090-01 4609 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 4 autoridades, previendo frente a estas últimas como idóneo cualquier medio o canal electrónico, siempre que el mismo permita la comunicación entre las partes y la entidad lo tenga habilitado para su uso4.
Y para el caso, IDALY ZÚÑIGA remitió su requerimiento de cálculo actuarial al correo contacto@colpensiones.gov.co de lo cual aportó soporte de envío; pese a ello, COLPENSIONES sostiene respecto a ese buzón de cuenta electrónica que “es de uso exclusivo para que los ciudadanos, usuarios y otros grupos de interés, incluidos empleadores y empresas, a través de dicho canal, radiquen facturas y comunicaciones oficiales externas conforme a lo establecido en la Matriz de Clasificación de Correspondencia”, por lo que la petición “fue radicada a través un correo electrónico, NO autorizado por esta Administradora, pero además sin que se demuestre la recepción del mismo, pues no basta con el envío para garantizar su entrega”, y por esto estima la accionada que “no ha vulnerado derecho alguno, en la medida que al no haberse radicado en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del CPACA, ello por cuanto como se dijo, estos correos solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional.” Frente a tales oposiciones de COLPENSIONES, destáquese que la jurisprudencia constitucional5 ha precisado que: “Las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad 4 sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-230/2020, M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
ACCIONANTE: IDALY ZÚÑIGA OSSO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES RADICACIÓN: 41001-31-04-005-2022-00090-01 4609 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 5 pública –siempre que permitan la comunicación–, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.” Y es así, que aun cuando COLPENSIONES sostiene que el correo electrónico al que fue enviada la comunicación de IDALY ZÚÑIGA no está habilitado para la comunicación entre las dos partes, por no estarlo para tal fin, así como que no permite la transferencia de datos, sus afirmaciones se muestran contradictorias si en cuenta se tiene que, igualmente, afirma que ese preciso buzón es usado por diversos usuarios para radicar facturas y comunicaciones oficiales externas, según los temas de la matriz de clasificación de su correspondencia; lo cual desvirtúa la imposibilidad de recepción de mensajes en esa cuenta, pues sí tiene esa finalidad, así sea para determinados asuntos.
Por demás, no puede esa entidad de pensiones desconocer que el canal contacto@colpensiones.gov.co lo publicita en su página web y en sus comunicaciones, de forma abierta al público, junto con la dirección de su sede y los números de teléfono como medios de contacto, tal como se aprecia en su sitio web y en los propios membretes de los escritos que ha dirigido en este trámite, aún el de impugnación, y sin indicación de restricción alguna para tal medio virtual, como las que arguye contradictoramente para este recurso, entendiéndose en consecuencia el correo electrónico cuestionado como un medio idóneo de comunicación bilateral ente la entidad y sus usuarios.
En ese sentido, al haber recibido la petición en un canal publicitado como medio de contacto, y que demostrado está que sí permite la interacción y comunicación entre ambas partes, por cuanto remite y recepciona información, sí surge el deber de la accionada de dar traslado de la solicitud a la dependencia encargada de atenderla de fondo; acción que para el momento del proferimiento del fallo de primera ACCIONANTE: IDALY ZÚÑIGA OSSO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES RADICACIÓN: 41001-31-04-005-2022-00090-01 4609 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 6 instancia no se advirtió cumplida, lo que conllevó de manera acertada a que el a quo concediera el amparo tutelar deprecado.
No obstante, durante el trámite de esta impugnación, COLPENSIONES allegó escrito informando que con oficio del 13 de septiembre último, la dirección de Ingresos por Aportes de esa administradora, a la cual fue escalado el caso, remitió al correo electrónico de la accionante indicaciones sobre la normatividad que regula el tema de cálculos actuariales, contextualizó el mismo, y señaló en concreto que “En respuesta a la solicitud radicada ante nuestra entidad con el radicado en referencia, es preciso manifestarle que los trámites de cálculo actuarial deben ser elevados directamente por el EMPLEADOR OMISO, su apoderado o un tercero autorizado.
Tenga en cuenta que si la solicitud está dirigida por una persona distinta, esta no podrá ser atendida de fondo.” En ese sentido, el Tribunal considera que se satisfizo durante el trámite tutelar lo pretendido por la demandante a través del mecanismo de amparo constitucional, pues fue atendida su solicitud, indistintamente del sentido de la respuesta, la cual en todo caso se aprecia precisa, clara y congruente con lo peticionado, y así la entidad accionada desagravió el derecho presuntamente conculcado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha definido en Sentencia T-011 de 2016, la carencia actual de objeto de la siguiente manera: “(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho ACCIONANTE: IDALY ZÚÑIGA OSSO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES RADICACIÓN: 41001-31-04-005-2022-00090-01 4609 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 7 superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”6.
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia7.
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes8.
De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado9”10. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis”. Como puede verse, la situación de no haberse atendido la petición de la demandante, que motivó el presente mecanismo constitucional, con la respuesta brindadas finalmente por la entidad accionada, desapareció, y superado se encuentra el hecho que generó la acción, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia, por apreciarse acertado en su momento, tal como se analizó; no obstante, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 6 Sentencia SU-540 de 2007. 7 Entre otras, Sentencias T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de 2003, T-936 de 2002, T-414 de 2005, T-1038 de 2005, T-1072 de 2003, T-428 de 1998 8 En la sentencia T-890 de 2013 la Sala declaró la carencia actual de objeto por hecho superado e instó a la entidad accionada a llevar “a cabo las acciones necesarias desde la planeación, el presupuesto y la contratación estatal, para el aseguramiento de la continuidad de la prestación del servicio de transporte escolar a los estudiantes de las instituciones educativas públicas del Municipio, particularmente quienes residen en la zona rural y en lo que respecta a los siguientes años escolares posteriores a 2013”. 9 Sentencias SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T- 515 de 2007. 10 Sentencia T-970 de 2014.
ACCIONANTE: IDALY ZÚÑIGA OSSO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES RADICACIÓN: 41001-31-04-005-2022-00090-01 4609 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 8 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida el 06 de septiembre de 2022 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, dentro de la acción de tutela impetrada por IDALY ZÚÑIGA OSSO contra Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES); y DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, por secretaría remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión Art. 32 Dto. 2591 de 1991.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO11 Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado 11 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22. ACCIONANTE: IDALY ZÚÑIGA OSSO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES RADICACIÓN: 41001-31-04-005-2022-00090-01 4609 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 9 INGRID KAORLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria