TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Neiva, once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado Ponente Aprobación Acta N° 1152 I.- ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Carlos Francisco López Ramírez, contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Neiva, por vulnerarle los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, favorabilidad, legalidad, irretroactividad y defensa.
II. ANTECENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el actor que aquel Juzgado de Conocimiento lo condenó a purgar penas de prisión de 50 meses y de multa de $6.222.000, como autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo y sucesivo. Destaca que fue declarado persona ausente porque se le citó en la dirección donde ya no laboraba.
Agrega que la defensa técnica nunca advirtió que la Ley 1709 de 2014 era inaplicable por su falta de vigencia para la fecha de los hechos, norma que le impidió disfrutar de los subrogados penales. Resalta que los hechos los años 2010 y 2011, lo que hacía inaplicable la prohibición contenida en el artículo 68 A del C.P., adicionada por aquella Ley.
Accionante: Carlos Francisco López Ramírez. Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Otro Radicado: 41001-22-04-000-2022-00299-00 Esta situación llevó a solicitarle al Juez Penitenciario que le concediera por favorabilidad el subrogado de prisión domiciliaria. Empero, después, por favorabilidad también requirió el mecanismo de vigilancia electrónica previsto en el artículo 38 A original del C.P. Esta postulación la negó el juez penitenciario el pasado 11 de mayo y mantuvo el siguiente 02 de junio al resolver el recurso de reposición, pues adujo que debía cancelar la multa impuesta y por prohibición de la Ley 1453 de 2011, además, ya gozaba de prisión domiciliaria.
Afirma que la domiciliaria y el mecanismo de vigilancia electrónica son dos figuras independientes dado que este último permite mayor movilidad, para poder trabajar y proveer alimento a sus hijos. Del pago de la multa destaca que se encuentra en una precaria situación económica que le impide satisfacerla, carga que según la sentencia C-185/11 es discriminatoria con los internos menesterosos.
Por estas razones apeló la decisión, pero el Juez que lo sentenció la confirmó y destacó que el último hecho se perpetra con vigencia de la Ley 1453 de 2011, que prohíbe el mecanismo de vigilancia electrónica. Afirma que estas providencias vulneran sus derechos fundamentales que resaltó, además desconocen el precedente jurisprudencial respecto a la obligación de aplicar la norma más favorable.
Destaca que “si (…) la mayoría de conductas, acaecieron antes de que entrara a la vida jurídica la referida Ley 1453 de 2011 (…) debe regirse por la norma anterior, que es la favorable (…).” Afirma que devolvió los $6.222.000 que debía a la DIAN pero de ningún modo pudo cancelar el valor de la multa que le fuera impuesta por su incapacidad económica.
III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN El pasado 03 de octubre se admitió la demanda propuesta contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad, a los que le corrió traslado para que informaran sobre los hechos y pretensiones de la tutela. Accionante: Carlos Francisco López Ramírez.
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Otro Radicado: 41001-22-04-000-2022-00299-00 IV.- RESPUESTAS. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ratificó que el actor fue condenado por “omisión de agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo y sucesivo” en sentencia emitida por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito, que le denegó los subrogados penales.
Destaca que los hechos acaecieron el 19 de octubre y 20 de agosto de 2010 y 12 de septiembre de 2011. Agrega que avocó conocimiento el 19 de junio de 2019, en el cual además dispuso reiterar la orden de captura. Después, el 11 de mayo de 20221 negó el mecanismo de vigilancia electrónica peticionado, decisión que fue recurrida y que confirmó el 02 de junio hogaño2.
Además, el Cuarto Penal del Circuito atendió en forma adversa el recurso de apelación el pasado 11 de agosto. Solicita denegar las pretensiones y que se le desvincule de la presente en acción. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento explica que condenó al actor por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo y sucesivo, el 17 de mayo de 2019, decisión en la que le negó los subrogados penales.
Empero, posteriormente, el Juzgado de Ejecución el 24 de septiembre de 2021 le concedió al interno la prisión domiciliaria; sin embargo, el 11 de mayo de 20223 le negó la vigilancia electrónica peticionada. Afirma que este último asunto lo conoció en apelación, decisión que confirmó el 11 de agosto hogaño. Confuta que exista vulneración de derechos fundamentales pues actuó conforme a lo previsto en la ley, por eso pide desestimar las pretensiones.
VII. CONSIDERACIONES Dígase inicialmente que, en virtud de la competencia asignada por los artículos 86 Constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto por el Decreto 1 providencia No. 916 2 decisión No. 1108 3 decisión No. 916 Accionante: Carlos Francisco López Ramírez. Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Otro Radicado: 41001-22-04-000-2022-00299-00 333 del 6 de abril de 2021 – artículo 1°4-, que establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, la Corporación es competente para conocer de este asunto, por tratarse del superior funcional de las autoridades judiciales accionadas.
Se encuentra acreditado que el Juzgado penitenciario vigila y ejecuta el radicado 41001 6000 586 2014 03702 00, contentivo de las sanciones impuestas a López Ramírez, por el punible de “omisión de agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo y sucesivo”. Así mismo, que en la referida carpeta se llevaron a cabo las siguientes actuaciones i) al penado el juez vigía le concedió la prisión domiciliaria5; ii) después el interno deprecó por favorabilidad que se le permitiera acceder al mecanismo de vigilancia electrónica, destacando que los hechos ocurrieron en los años 2010 y 2011; iii) El pasado 11 de mayo negó lo deprecado6 y el petente interpuso los recursos de ley; iv) el 11 de agosto hogaño el Juzgado de conocimiento confirmó aquella determinación y quedó ejecutoriada la decisión. Ahora bien, Carlos Francisco López Ramírez promueve la demanda de tutela contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad ante la negativa de otorgarle la vigilancia electrónica deprecada, determinación que, en su criterio, afecta sus garantías constitucionales.
Por consiguiente, impetra se dejen sin efectos los autos interlocutorios y en su lugar, se ordene al penitenciario estudiar nuevamente la petición deprecada. Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional considera que: (i) la acción de tutela es un instrumento excepcional para desvirtuar la validez de decisiones judiciales cuando éstas son contrarias a la Constitución;
(ii) el carácter excepcional de la acción en este marco busca lograr un equilibrio entre el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, y la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales; y (iii) a fin de alcanzar el equilibrio referido, corresponde al juez de tutela verificar si la 4 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” 5 Expediente digital del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad- 0012auto repone providencia 6 Ibidem – 0056-niegavigilanciaelectronica Accionante: Carlos Francisco López Ramírez.
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Otro Radicado: 41001-22-04-000-2022-00299-00 acción satisface los requisitos generales de procedibilidad previstos por esta Corporación, así como determinar si de los supuestos fácticos y jurídicos del caso se puede concluir que la decisión judicial vulneró o amenazó un derecho fundamental, al punto que satisface uno o varios requisitos específicos de prosperidad.” En Sentencia T-774 de 2004, la Corte Constitucional adoptó el concepto de causales genéricas y materiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para abandonar el de “vía de hecho”.
Allí reiteró lo expuesto en Sentencia T-1031 de 2001, en los siguientes términos: “Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).
Debe advertirse que (…) toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.””7 Así, el juez constitucional antes de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la eventual vulneración de derechos fundamentales ocasionada por la actividad jurisdiccional debe verificar, en primera medida, si se configuran dichos requisitos genéricos8 de procedencia de la acción de tutela, de manera tal que pueda evaluar, en segundo lugar, si se cumplen los requisitos específicos9 o materiales de procedibilidad10. 7 Sentencia T-774 de 2004, que a su vez cita lo expresado por la Corte en Sentencia T-1031 de 2001. 8 Los mencionados requisitos son: (i) Que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable (iii) Que la acción de interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez (iv) Que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada (v) Que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas (vi) Que no se trate de una sentencia de tutela 9 Estas refieren a defectos en la providencia atacada, los cuales tienen como consecuencia la incompatibilidad de ésta con los preceptos constitucionales.
Dichos vicios son los siguientes: Accionante: Carlos Francisco López Ramírez. Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Otro Radicado: 41001-22-04-000-2022-00299-00 Ante todo, cabe advertir que el tema en discusión reviste relevancia constitucional, pues las decisiones de los jueces de primera y segunda instancia, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, principio de favorabilidad, principios de legalidad e irretroactividad y derecho de defensa del debido proceso, igualdad, y defensa, en un marco de circunstancias jurídicas sumamente controversiales, en lo que tiene que ver con la aplicación de la vigilancia electrónica y el conflicto que se suscita entre las distintas leyes que regulan el tema.
Esto significa que lo atacado de ningún modo son decisiones de tutela. El accionante acudió a la acción de tutela luego de haber agotado el medio judicial ordinario consagrado en las normas procesales pertinentes. Contra la decisión que negó su petición de brazalete interpuso los recursos de reposición ante el Juez (i) Defecto orgánico: se presenta “cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente de competencia para ello”9.
Para que se configure esta causal, es necesario que se presente un contexto en el cual resulte manifiestamente irrazonable determinar que la autoridad judicial estaba investida de la potestad de administrar justicia9. (ii) Defecto procedimental absoluto: “se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”9.
La jurisprudencia9 ha determinado que esta falencia tiene una naturaleza cualificada puesto que requiere que el trámite judicial se haya llevado a cabo con la absoluta inobservancia de las reglas de procedimiento que eran aplicables al caso, lo que genera que la decisión adoptada sea consecuencia del capricho y la arbitrariedad del juez, desconociendo el derecho fundamental al debido proceso9.
Así mismo, la Corte ha expresado que esta causal se configura también cuando el juez excede la aplicación de formalidades que hacen nugatorio un derecho9 (exceso ritual manifiesto). (iii) Defecto fáctico: “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”9.
En este supuesto, el juez de tutela debe limitarse a evaluar, únicamente, casos en los que la actividad probatoria de la autoridad judicial, incurre en errores que por su magnitud, generan que la providencia sea arbitraria e irrazonable9. (iv) Defecto material o sustantivo: “casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”9.
Esta casual surgió dada la necesidad de que las decisiones judiciales estén soportadas en los preceptos constitucionales y legales que sean aplicables a la controversia en el caso concreto. (v) Error inducido: “se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”9.
Para que se configure esta causal, deben concurrir dos presupuestos a saber: (i) “debe demostrarse en el caso concreto que la decisión judicial se ha basado en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales”9 y, (ii) “que esa violación significa un perjuicio iusfundamental para las partes que intervienen en el proceso judicial”9.
(vi) Decisión sin motivación: “implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”9. La diferencia que se presenta entre esta causal y el defecto sustantivo es que no nos encontramos frente a una disparidad entre la motivación y la parte resolutiva de la sentencia, sino frente a la completa ausencia de razones que sustenten lo decidido9.
(vii) Desconocimiento del precedente: “se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”9 (viii) Violación directa de la Constitución: esta causal procede cuando el servidor judicial adopta una decisión, la cual desconoce de forma directa los preceptos de la Constitución Política. 10 En este sentido, se pueden consultar las sentencias C-590 de 2005 y T-819 de 2009.
Accionante: Carlos Francisco López Ramírez. Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Otro Radicado: 41001-22-04-000-2022-00299-00 Penitenciario y apelación ante el de Conocimiento. De ningún modo procede el recurso extraordinario de revisión en la medida en que solo cabe su interposición contra las sentencias. Así mismo, en el presente asunto no se alega una irregularidad de tipo procesal, sino la nugatoria aplicación del principio de favorabilidad en materia penal.
Se respeta el principio de inmediatez porque las decisiones cuestionadas las emite el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el 11 de mayo y 02 de junio de 2022 y, la del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, el pasado 11 de agosto Así las cosas, si bien los requisitos genéricos de procedencia se cumplen, se procede a revisar si conforme a lo expuesto por la jurisprudencia se configuran los requisitos específicos.
Las providencias de primera y segunda instancia tuvieron como argumento sustentatorio el siguiente: i) que el accionante fue condenado por un delito contra la administración pública ii) lo pedido fue negado porque debía cancelar la multa impuesta y por prohibición de la Ley 1453 de 2011. Lo anterior, en consideración a que el último de los delitos perpetrados fue cometido bajo su vigencia iii) se estaría constituyendo una lex tertia.
Destáquese que los subrogados penales son medidas sustitutivas de las penas de prisión y arresto, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por el legislador. De acuerdo con la legislación, los subrogados penales son: 1) la suspensión condicional de la ejecución de la pena, 2) la libertad condicional, 3) reclusión hospitalaria o domiciliaria, y prisión domiciliaria.
Ahora bien, en el 2007 se sanciona la Ley 11423, que incorpora en el artículo 5011 los mecanismos de vigilancia electrónica como sustitutivos de la pena privativa de la 11 El Código Penal tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor: Accionante: Carlos Francisco López Ramírez. Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Otro Radicado: 41001-22-04-000-2022-00299-00 libertad, creando así una alternativa frente a las características “estigmatizantes” y “excluyentes” de la prisión intramural.
Después, la Ley 1453 de 2011 agrega modificaciones que limitan este beneficio mediante la ampliación del listado de delitos que hacen improcedente la sustitución de la pena privativa de la libertad y la imposibilidad de resultar beneficiado más de una vez con el mismo sustituto. Sin embargo, acorde con la doctrina constitucional (sentencia C-185/11), se morigeraron algunos requisitos relacionados con el pago de la multa y la indemnización de perjuicios por la insolvencia del condenado.
Entonces, es inconcuso que los sistemas de vigilancia electrónica han sido delimitados con dos alcances: como mecanismo de control del acatamiento de la pena sustitutiva consistente en prisión domiciliaria, y como subsidiario de la pena de prisión. Esto es, como instrumento que favorece al INPEC a comprobar el cumplimiento de otro subrogado (prisión domiciliaria) y como subrogado independiente cuya autorización corresponde a los jueces.
El artículo 1º de la Resolución 02642 del 26 de marzo de "Artículo 38 A. Sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión. El Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión, siempre que concurran los siguientes presupuestos: 1.
Que la pena impuesta en la sentencia no supere los ocho (8) años de prisión, excepto si se trata de delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Humanitario, desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, extorsión, concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes. 2.
Que la persona no haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores. 3. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena. 4. Que se realice el pago total de la multa. 5.
Que sean reparados los daños ocasionados con el delito dentro del término que fije el Juez. 6. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones, las cuales deberán constar en un acta de compromiso: a). Observar buena conducta; b). No incurrir en delito o contravención mientras dure la ejecución de la pena; c).
Cumplir con las restricciones a la libertad de locomoción que implique la medida; d). Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecución de la pena cuando fuere requerido para ello. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso dará lugar a la revocatoria de la medida sustitutiva por parte del Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Parágrafo. Los sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión se implementarán gradualmente, dentro de los límites de la respectiva apropiación presupuestal. La gradualidad en la implementación de los sistemas de vigilancia electrónica será establecida por el Ministerio del Interior y de Justicia. Este artículo será reglamentado por el Gobierno Nacional para garantizar las apropiaciones del gasto que se requieran para la implementación del citado sistema de vigilancia electrónica dentro de los 60 días siguientes a su sanción. Accionante: Carlos Francisco López Ramírez.
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Otro Radicado: 41001-22-04-000-2022-00299-00 2009, establece en cabeza del INPEC la posibilidad de “Adoptar, según el caso, como medida adicional de control a la prisión domiciliaria, las modalidades de vigilancia electrónica normadas”. El primero, reglamentado en el artículo 31 de la ley 1142 de 200712, como se dijo, pertenece a la consagración de los sistemas de vigilancia electrónica como elementos que sirven para cotejar y vigilar el cumplimiento de la pena de quienes se hallan bajo la medida sustitutiva de prisión domiciliaria.
El segundo, establecido en los Decretos 177 de 2008 y 1316 de 2009 que reglamentaron el artículo 50 referido, dispone que será el mismo juez de ejecución de penas y medidas que situará la utilización de los sistemas de vigilancia electrónica respecto de quienes, encontrándose en detención preventiva en establecimiento carcelario, le haya sido suplantada ésta por la del lugar de residencia, o implemente otra modalidad diferente a la reclusión en centro penitenciario, previo cumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
Así mismo lo han establecido los Decretos 177 de 2008 y 1316 de 2009 que reglamentaron el artículo 50 referido, además de disponer también que será el mismo juez quien determine la necesidad de someter a los sistemas de vigilancia electrónica a la población condenada que se encuentre en modalidad distinta a la reclusión en centro penitenciario.
Ahora que, el artículo 107 de la Ley 1709/14, deroga expresamente el artículo 38 A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 3 de la Ley 1453 de 2011, esto es, que desde la entrada en vigor de dicha Ley (Diario Oficial No. 49.03920 del 20 de enero de 2014), desaparece del ordenamiento jurídico, los sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión. 12 ARTÍCULO 31.
El inciso 2o del artículo 38 de la Ley 599 de 2000 quedará así: “El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptará mecanismos de vigilancia electrónica o de visitas periódicas a la residencia del penado, entre otros, para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo” Accionante: Carlos Francisco López Ramírez.
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Otro Radicado: 41001-22-04-000-2022-00299-00 En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. El principio de favorabilidad no distingue entre normas sustantivas o procesales, debe aplicarse conforme las circunstancias de cada caso concreto, las cuales deben ser zanjadas por las autoridades judiciales competentes.
Para su aplicación se exige que exista una sucesión de normas en el tiempo o tránsito legislativo, la regulación de un mismo supuesto de hecho que conlleve consecuencias jurídicas distintas y la permisibilidad de una disposición frente a la otra. En el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultraactividad de la ley.
La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Sobre este punto debe la Corte señalar que, tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales.
Ahora bien, en el presente caso, como quiera que en uno de los hechos perpetrados por el cual fue condenado el señor Carlos Francisco López Ramírez se cometió en vigencia del referido artículo 38 del Código Penal, modificado por el artículo 3° de la Ley 1453 de 2011. Así, al hacer el estudio de los requisitos consagrados en dicha disposición, se incumple con el requisito objetivo, pues ejecutó un delito contra la administración pública, el cual se encuentra excluido.
La discusión que plantea el accionante respecto a que los otros dos fueron anteriores, que el último es accesorio a estos, por lo que debe seguir la suerte de los primeros, de ningún modo hace parte del debate constitucional que propone, que es en esencia lo que destaca el juez de conocimiento para declarar su improsperidad. Accionante: Carlos Francisco López Ramírez.
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Otro Radicado: 41001-22-04-000-2022-00299-00 La Jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en reiterar que la acción de tutela resulta ser excepcional cuando se pretende rebatir providencias judiciales. Ello con el fin de armonizar los principios de cosa juzgada, la autonomía e independencia judicial y la prevalencia de los derechos fundamentales.
Conforme a aquella jurisprudencia, es inconcuso que en este asunto específico de ningún modo se cumplen los requisitos específicos para que sea procedente el amparo impetrado contra las decisiones que profirió el Juez penitenciario y el Juez de conocimiento, dado que en las mismas en absoluto se advierte que se configure algún defecto13, si se tiene en cuenta que, quienes profirieron las decisiones que cuestiona, eran los competentes -orgánico-.
Además, en el trámite impartido respetó el debido proceso -procedimental absoluto-. Para decidir, analizaron las normas que preceptúan la concesión de subrogados y las decisiones se fundaron en los derechos que consideraron le correspondía al sentenciado, es decir, no estuvo fundada en un error al que hubiera sido inducida la juez -error inducido-.
La negativa de conceder el mecanismo sustitutivo de vigilancia electrónica fue debidamente argumentados -decisión sin motivación-, en la misma los jueces en absoluto desconocieron los precedentes -desconocimiento del precedente-, ni quebrantaron la Constitución -violación directa de la Constitución-. En conclusión, de ningún modo deviene procedente la intervención del Juez constitucional ante los cuestionamientos planteados por el demandante, en tanto, se insiste, la negativa refutada no resulta caprichosa ni arbitraria, sino producto de la aplicación de la normativa penal vigente y un análisis serio.
Así las cosas, la Sala declara improcedente, el amparo constitucional pretendido por Carlos Francisco López Ramírez. 13 -causales específicas de procedencia de tutela contra providencias judiciales Accionante: Carlos Francisco López Ramírez. Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Otro Radicado: 41001-22-04-000-2022-00299-00 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1°.
DECLARAR IMPROCEDENTE, la acción de tutela instaurada por Carlos Francisco López Ramírez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2°. Por Secretaría notifíquese la presente decisión por el medio más expedito. 3°. En el evento de no ser impugnada esta providencia, remítase la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELEGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria