Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020220029500

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2022-10-11

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Héctor Fabio Vargas Buendía \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERO DE DECISIÓN PENAL TUTELA PRIMERA INSTANCIA Neiva, once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 22 04 000 2022 00295 00 Aprobado Acta No. 1161. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Héctor Fabio Vargas Buendía, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

II. LA DEMANDA. Héctor Fabio Vargas Buendía expresó que, si bien cumple con los requisitos objetivos para el reconocimiento de libertad condicional, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante auto interlocutorio No. 2642 del 9 de noviembre de 2021, le negó el precitado subrogado penal por la valoración de la conducta.

Accionante: Héctor Fabio Vargas Buendía Contra: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Radicado: 41001 22 04 000 2022 00295 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Mencionó que, con oficio EMPSCNEI-139 ofci –ajur – No. 3467, la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva nuevamente solicitó ante el Juzgado accionado su libertad condicional.

Añadió que, por intermedio de auto del 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se atuvo a lo resuelto en la providencia del 9 de noviembre de 2021. Arguyó que Albeiro Herrera Peralta fue condenado por el mismo punible y goza del beneficio de libertad condicional otorgado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Insistió en que cumple con cada uno de los presupuestos para obtener el beneficio de libertad condicional. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. Mediante auto adiado el 28 de septiembre de la anualidad, la Sala admitió la tutela contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Allí mismo vinculó a la Procuraduría 268 Judicial I Penal de Neiva, habiéndoseles corrido traslado por el término de un (1) día para que se pronunciaran frente a los hechos de la tutela, ejercieran el derecho de defensa y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

Con auto del 10 de octubre hogaño, se vinculó al trámite de tutela el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta urbe. IV. RESPUESTAS. Accionante: Héctor Fabio Vargas Buendía Contra: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Radicado: 41001 22 04 000 2022 00295 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal La Procuraduría 268 Judicial I Penal mencionó que el Juzgado vigía resolvió con las referidas providencias los pedimentos del interno Héctor Fabio Vargas Buendía, de ahí que, aseguró, cualquier controversia debe ser planteada vía recursos.

Concluyó que, dado el principio de subsidiariedad, la acción de amparo no resulta procedente cuando quien reclama la protección de sus derechos fundamentales tiene a su disposición mecanismos judiciales ordinarios, salvo se constate la existencia de un perjuicio irremediable. Que ante esa dependencia el actor no ha presentado petición alguna con relación a lo indicado en la demanda de tutela.

Por lo expuesto, pidió negar el amparo constitucional. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva mencionó que con auto del 13 de diciembre de 2014 decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas contra Vargas Buendía dentro las causas 2011-01327 y 2010-00316 por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, determinándole la pena principal de prisión en 156 meses de prisión. Con relación a la génesis de la demanda de tutela comunicó que la negativa del reconocimiento de la libertad de condicional no obedeció al incumplimiento del requisito subjetivo de “valoración previa de la conducta”, sino, por el contrario, porque mientras se encontraba en prisión domiciliaria Vargas Buendía cometió otro delito juzgado dentro del proceso 2016 01212 por el reato de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Accionante: Héctor Fabio Vargas Buendía Contra: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Radicado: 41001 22 04 000 2022 00295 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Destacó que, con el fin de resolver otra postulación encaminada al reconocimiento del mentado subrogado penal, con auto del 02 de septiembre de 2022, se atuvo a lo resuelto en la providencia interlocutoria No. 2642 del 09 de noviembre de 2021, al no encontrar hechos nuevos que ameritaran un pronunciamiento de fondo.

Precisó que no lo trasgredió el derecho fundamental a la igualdad, toda vez que la causa del interno Albeiro Herrera Peralta la vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y no ese Despacho, razón por la que no pude confrontar el trato procesal diferenciado entre PPL. Pidió negar la solicitud de amparo debido a que no ha vulnerado los derechos fundamentales que invocó Héctor Fabio Vargas Buendía. En su turno, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento comunicó que mediante auto del 18 de julio de 2022 desató el recurso de apelación interpuesto por Vargas Buendía, en el sentido de confirmar la determinación proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Aseguró no que vulneró las garantías constitucionales del accionante; por ello, deprecó negar la acción de tutela. V. CONSIDERACIONES. La Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia la acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

Accionante: Héctor Fabio Vargas Buendía Contra: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Radicado: 41001 22 04 000 2022 00295 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Se destaca que la tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial o, en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Conforme lo anterior, es preciso resaltar que la tutela es un mecanismo judicial de carácter subsidiario y excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos ordinarios establecidos en nuestra legislación, ni para crear una tercera instancia en torno a las decisiones de los jueces naturales.

Del estudio de la actuación advierte la Sala que el accionante promueve la demanda de tutela contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva ante la negativa de otorgarle la libertad condicional por no resultar satisfactoria la valoración de su conducta, pues, en su criterio, tiene derecho a este beneficio.

La Jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en reiterar que la acción de tutela resulta ser excepcional cuando se pretende rebatir providencias judiciales. Ello con el fin de armonizar los principios de cosa juzgada, la autonomía e independencia judicial y la prevalencia de los derechos fundamentales. Del tópico, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales y específicos que se deben cumplir para que prospere la acción de tutela en contra de decisiones judiciales; así1: 1 Sentencia T-016 del 22 de enero de 2019.

M. P. Cristina Pardo Schlesinger. Accionante: Héctor Fabio Vargas Buendía Contra: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Radicado: 41001 22 04 000 2022 00295 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal “…los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes, siguiendo lo definido por esta Corte en la mencionada sentencia C-590 de 2005: 3.3.1.

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…). 3.3.2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial (…) 3.3.3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (…). 3.3.4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 3.3.5.

Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados (…) 3.3.6. Que no se trate de sentencias de tutela. (…) 3.4. Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales.

Estos defectos son los siguientes: 3.4.1. Defecto orgánico, (…) 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (…) 3.4.3. Defecto fáctico, (…) 3.4.4. Defecto material o sustantivo, (…) 3.4.5. Error inducido, (…) 3.4.6. Decisión sin motivación, (…) 3.4.7.

Desconocimiento del precedente, (…) 3.4.8. Violación directa de la Constitución, (…) En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subrayado para destacar).

La Sala se ocupará en su orden de analizar los susodichos presupuestos en la pretensión del actor que se enmarca en la negativa del accionado de concederle el beneficio demandado. Accionante: Héctor Fabio Vargas Buendía Contra: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Radicado: 41001 22 04 000 2022 00295 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal En cuanto al primer requisito general de procedibilidad, esto es, que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, observa la Colegiatura que se cumple, pues el accionante alega la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

Frente al agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, vale indicar que esta exigencia también se satisface, toda vez que Héctor Fabio Vargas Buendía, interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 9 de noviembre de 20212 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que le negó la libertad condicional.

Decisión recurrida por la parte actora3. Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad por medio de auto adiado 18 de julio pasado, confirmó la decisión de primera instancia que negó el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Lo reseñado permite advertir que el requisito de inmediatez también se cumple, como quiera que, en últimas, la acción constitucional fue presentada con ocasión a la negativa del beneficio que se concretó con la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva.

No obstante, en relación con los requisitos específicos, la Sala no vislumbra ninguna irregularidad en las decisiones censuradas por el accionante, conforme los siguientes argumentos. Preliminarmente, encuentra esta Colegiatura que la negativa de concederle al sentenciado la libertad condicional se soportó en normas 2 Respuesta Juzgado vigía – expediente digital- archivo 26 PDF. 3 Ibídem archivo 30 PDF.

Accionante: Héctor Fabio Vargas Buendía Contra: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Radicado: 41001 22 04 000 2022 00295 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal positivas que gozan de plena vigencia, específicamente, en el canon 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que establece lo siguiente: “El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1.

Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social… ” En el asunto de examine, el Juzgado Ejecutor al resolver la petición de libertad condicional tuvo en cuenta las alegaciones del sentenciado relacionadas con el cumplimiento de los requisitos objetivos; sin embargo, denegó su pretensión al estimar especialmente grave la conducta por él desplegada en la comisión de otro hecho delictual que cometió mientras gozaba de la prisión domiciliaria “en cuanto a la valoración del adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, encuentra el despacho que el sentenciado HÉCTOR FABIO VARGAS BUENDÍA, ha defraudado la confianza depositada para vincularse a la vida en sociedad, pues encontrándose en prisión domiciliaria, fue capturado otro delito y retomando el cumplimiento de la presente causa solo hasta el 26AGO2021, situación que denota poco interés por los procesos de resocialización y readaptación…..” (sic), de suerte que, dándole preponderancia a tal aspecto, concluyó insatisfecho el factor subjetivo exigido para su concesión. A su vez, el Juez de Conocimiento confirmó la negativa con base en lo siguiente: Accionante: Héctor Fabio Vargas Buendía Contra: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Radicado: 41001 22 04 000 2022 00295 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal “entonces, el punto de disenso se circunscribe a la negativa de conceder la libertad condicional a HÉCTOR FABIO VARGAS BUENDÍA, pues al verificar el contenido del artículo 64 del C.P. se tiene que se cumple el requisito objetivo de las 3/5 partes de la pena impuesta, sin que se diga lo mismo en cuanto al adecuado desempeño y comportamiento del sentenciado durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión que permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena, ya que VARGAS BUENDÍA ha defraudado la confianza que le ha sido depositada por parte del Estado, porque al encontrarse en prisión domiciliaria que le fuera concedida por el Juzgado ejecutor, fue capturado por otro delito, lo cual es demostrativo de su poco interés por el proceso de resocialización que estaba cumpliendo y que torna improcedente la concesión de la libertad condicional como acertadamente lo hizo el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Neiva.” (sic) En ese orden de ideas, considera esta Colegiatura que el proceder de los accionados no fue caprichoso o arbitrario, en razón a que sus decisiones se encuentran ajustadas a la legislación penal vigente aplicable al asunto, además de estar precedidas de un análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes, en tanto examinaron la situación actual del penado en la ejecución de la pena, pero, con todo, encontraron que el comportamiento que desplegó Héctor Fabio Vargas Buendía mientras gozaba de la prisión domiciliaria no era el correcto, toda vez que reincidió en la misma conducta por que la fue condenado dentro del proceso 41001 6000716 2011 01327 y en el que demandó la libertad condicional, luego, indiscutiblemente, la negativa devino de forma justificada porque el actor no cumplió con la exigencia del numeral 2º del artículo 64 del Código Penal.

Corolario, advirtieron tanto la primera como la segunda instancia la necesidad de que el demandante continuara en reclusión, atendidas las circunstancias que rodearon el reiterativo actuar delictivo de Héctor Fabio Vargas Buendía cuando gozaba del mecanismo Accionante: Héctor Fabio Vargas Buendía Contra: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Radicado: 41001 22 04 000 2022 00295 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal sustitutivo (prisión domiciliaria), de ahí que no era procedente el otorgamiento de la libertad condicional.

Por otra parte, en punto de la última censura que planteó el actor y que entiende la Sala opera frente al auto proferido el 19 de septiembre de 2022 a través del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital decidió estarse a lo resuelto en la providencia del 9 de noviembre de 2021, debe la Colegiatura precisar que la aludida determinación no puede ser objeto de reproche, por cuanto – se itera - el fin último que perseguía el accionante ya había sido objeto de pronunciamiento de fondo y en esa oportunidad la autoridad judicial valoró los mismos elementos de juicio que indicó Héctor Fabio Vargas Buendía en la nueva postulación. En atención a este tópico la H. Corte Constitucional en sentencia T – 267 de 2017 del 28 de abril de 2017 M.P Alberto Rojas Ríos, acotó: “Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos.

Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia.” (Subrayado para destacar).

Corolario, la Sala encuentra - sin dubitación alguna - que la respuesta dada por la autoridad que ejecuta la sentencia de Héctor Fabio Vargas Buendía, no trasgredió ninguno de sus derechos fundamentales; por el contrario, no existe defecto alguno cuando el desacuerdo del actor se consolida en una mera inconformidad frente Accionante: Héctor Fabio Vargas Buendía Contra: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Radicado: 41001 22 04 000 2022 00295 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal a la desestimación de sus pretensiones, más aún cuando se advierten que son razonables los motivos que cimentaron la determinación. Finalmente, sobre la vulneración al derecho de igualdad alegada por Héctor Fabio Vargas Buendía, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por la autoridad demandada en relación con otras personas, si bien mencionó el nombre de un PPL condenado por el mismo delito que presuntamente se benefició con el subrogado de la libertad condicional, de allí no se puede concluir la transgresión de dicha prerrogativa, pues cada asunto es de competencia del juez natural y debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, máxime, si los efectos de la decisión son exclusivamente inter partes.

En este orden de ideas, no deviene procedente la intervención del Juez Constitucional frente a los inconformismos planteados por el accionante, porque, se insiste, las decisiones refutadas no resultan caprichosas ni arbitrarias, sino producto de la aplicación de la normativa penal vigente. Así las cosas, la Sala negará el amparo constitucional invocado por Héctor Fabio Vargas Buendía. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Accionante: Héctor Fabio Vargas Buendía Contra: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Radicado: 41001 22 04 000 2022 00295 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal PRIMERO. NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Héctor Fabio Vargas Buendía, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Por Secretaría notifíquese la presente decisión por el medio más rápido.

TERCERO. En el evento de no ser impugnada esta providencia, remítase la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual) 4 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada 4 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” Accionante: Héctor Fabio Vargas Buendía Contra: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otro Radicado: 41001 22 04 000 2022 00295 00 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria