TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA MIXTA Neiva, lunes diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta N° 1153 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00364 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala el conflicto de competencia suscitado entre los titulares de los Juzgados 8° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Neiva y el 1° de Familia del Circuito de la misma ciudad, en la acción de tutela promovida por Marcela Alexandra Reyes Laiseca contra la Inspección 1° de Policía de Neiva.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES Radicada la acción de tutela, el asunto se repartió al Juzgado 8º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Neiva, quien el pasado 5 de octubre devolvió las diligencias a la oficina judicial de esta ciudad para ser repartida entre los Juzgados del Circuito de Neiva, habiéndole correspondido por reparto al Juzgado 1° de Familia del Circuito de Neiva, despacho que se abstuvo de avocar conocimiento y propuso el conflicto negativo de competencia. Accionante: Marcela Alexandra Reyes Laiseca Accionado: Inspección Primera de Policía De Neiva Huila Radicación: 41001 3110 001 2022 00364 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera Mixta III.
LA MANIFESTACIÓN DE INCOMPETENCIA1 Según la Juez Octava Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Neiva, carece de “competencia funcional” para tramitar la acción de tutela interpuesta por Marcela Alexandra Reyes Laiseca contra la Inspección 1° de Policía de Neiva, pues avizora la necesidad de vincular al Juzgado 5° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, “en aras de dilucidar de fondo los señalamientos de la accionante, en tanto considera esta última que hay una confusión con los establecimientos de comercio objeto de embargo y secuestro, ante una aparente similitud en su denominación”.
Igualmente, estimó que a la luz del numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el conocimiento de esta acción de tutela, realmente corresponde a los Jueces del Circuito de Neiva, por ser los superiores funcionales del Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, ya que “lo pretendido con la acción constitucional es dejar sin efectos la diligencia de secuestro ordenada por la judicatura y materializada por la inspección de policía de Neiva”.
IV. DISCUSIÓN DE INCOMPETENCIA2 La Juez 1° de Familia del Circuito de Neiva se negó a avocar el conocimiento del presente trámite constitucional y propuso el conflicto negativo de competencia, calificando de inadmisible que la juez 8° penal municipal de Neiva hubiese determinado de manera preliminar contra quién ha debido dirigirse la demanda de tutela 1 Auto del 5 de octubre de 2022 – Archivo 05 Expediente Electrónico 1° Instancia. 2 Auto del 6 de octubre de 2022 – Archivo 08 Expediente Electrónico 1° Instancia. Accionante: Marcela Alexandra Reyes Laiseca Accionado: Inspección Primera de Policía De Neiva Huila Radicación: 41001 3110 001 2022 00364 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera Mixta como criterio para declarar su falta de competencia, pues el reparto se debe realizarse conforme se señala “en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión”, según directriz jurisprudencial.
Adicionalmente, estimó que la juez 8° penal municipal desconoció el parágrafo 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por artículo 1° del Decreto 333 de 2021, el cual prevé que las reglas de reparto “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
V. CONSIDERACIONES Declárese preliminarmente ser esta Sala la competente para conocer el presente conflicto negativo de competencia, al tenor de lo consagrada en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. Adicionalmente, téngase presente que, según la Corte Constitucional “… los Tribunales Superiores de cada Distrito Judicial, por conducto de sus Salas Mixtas3, resolverán los conflictos de competencia en materia de tutela que se presenten entre a) las distintas salas del correspondiente Tribunal Superior y b) los jueces de igual o diferente categoría – municipal y circuito –, que pertenezcan al mismo distrito judicial4”5. 3 Cabe destacar que recientemente esta corporación resolvió mediante Auto 468 de 2018 un conflicto aparente de competencia el cual había sido tramitado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga por conducto de su Sala de Gobierno al considerarlo un asunto administrativo de reparto.
En esa ocasión, la Sala Plena de la Corte Constitucional desató la controversia suscitada entre los jueces, pues los conflictos de competencia que se suscitan en materia de tutela sean aparentes o reales requieren de una decisión judicial, no se resuelven por medio de actos administrativos. 4 Ibídem. 5 Auto 550 del 29 de agosto de 2018.
M.P. Alejandro Linares Cantillo Accionante: Marcela Alexandra Reyes Laiseca Accionado: Inspección Primera de Policía De Neiva Huila Radicación: 41001 3110 001 2022 00364 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera Mixta Atendiendo lo argumentado por jueces involucrados en el presente trámite, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Debe el Juzgado 1° de Familia del Circuito de Neiva asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por Marcela Alexandra Reyes Laiseca, según las reglas de reparto señaladas en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015? A efectos de absolver el anterior interrogante, valiosa resulta la siguiente ilustración brindada por la Corte Constitucional sobre los factores a ser tenidos en cuenta en torno al conocimiento de las acciones de tutela: “(i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes6;
(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz7; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico 6 Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).
Accionante: Marcela Alexandra Reyes Laiseca Accionado: Inspección Primera de Policía De Neiva Huila Radicación: 41001 3110 001 2022 00364 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera Mixta correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia8”9. También la Corte Constitucional10 ha enseñado que los conflictos de competencia en materia de tutela pueden ser negativos o positivos, los primeros, “cuando varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto argumentado para el efecto su incompetencia”, y los segundos, “cuando varios jueces pretenden dar inicio al trámite correspondiente al considerar que tienen plena competencia para ello”.
Además, la Alta Corporación diferenció los conflictos de competencia reales de los aparentes. Al respecto, expresó: “Los reales se generan con ocasión de la interpretación de algunos de los factores de competencia previstos en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio del título transitorio de la misma, así como en los artículos 32, 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 2018, normas de las que se desprenden los factores territorial, subjetivo y funcional.
Por su parte, los conflictos aparentes aluden a cualquier otra razón distinta de los factores de competencia, como por ejemplo las reglas de reparto”11. En cuanto a la manera de brindar solución jurídica a los denominados conflictos de competencia aparentes, la Corte Constitucional concluyó: 8 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).
Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 9 Corte Constitucional, Auto 057 de 2019, MP Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Auto 550 de 2018. 11 Ídem Accionante: Marcela Alexandra Reyes Laiseca Accionado: Inspección Primera de Policía De Neiva Huila Radicación: 41001 3110 001 2022 00364 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera Mixta “Los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”12, porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”13.
Al respecto, el Decreto 333 de 2021, que modificó las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, dispone que estas “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”14”15.
(Destaca la Sala) De otro lado pero en relación con el tema en comento, la misma Alta Corporación en lo constitucional, recientemente se pronunció en los siguientes términos: “debe rechazarse la postura de aquellos jueces de la República que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y determinan contra quienes ha debido entablarse el contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia”16.
(Destaca la Sala) Además, sentenció que “desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección efectiva de 12 Autos 172 de 2018 y 269 de 2019, entre otros. 13 Autos 211 de 2018, 269 de 2019 y 344 de 2019, entre otros. 14 Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros. 15 Auto 212 del 5 de mayo de 2021. 16 Auto 066/20.
M.P. Alejandro Linares Cantillo. Accionante: Marcela Alexandra Reyes Laiseca Accionado: Inspección Primera de Policía De Neiva Huila Radicación: 41001 3110 001 2022 00364 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera Mixta los derechos fundamentales”, salvo si se evidencia un reparto caprichoso o arbitrario.
Entrando ya en el asunto de la especie, manifiéstese que si bien la titular del Juzgado 8° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Neiva rehusó el conocimiento de la acción de tutela promovida por Marcela Alexandra Reyes Laiseca contra la Inspección 1° de Policía de Neiva, argumentando la necesidad de vincular al Juzgado 5° de Pequeñas Causas y Competencias múltiples, en cuyo caso, el superior funcional sería un Juzgado de Circuito, máxime si la pretensión “es dejar sin efectos la diligencia de secuestro ordenada por la judicatura y materializada por la inspección de policía de Neiva”; lo cierto es que la tutelante jamás discutió la legalidad o no de la orden proferida por el referido juzgado, por el contrario, solo se quejó de la actuación realizada por el Inspector 1° de Policía de Neiva, quien presuntamente no identificó plenamente el bien objeto de secuestro.
En este orden de ideas, conclúyase que si según directriz jurisprudencial, debe rechazarse la postura de los jueces de analizar prematuramente cuáles serían las entidades eventualmente vinculables en el curso de una acción de tutela a fin de declarar su incompetencia para conocer el asunto; si cuando se presentan conflictos de competencia aparentes, la acción de tutela debe remitirse a la autoridad judicial “a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”; y si la quejosa solo pretende que la Inspección 1° de Policía de Neiva corrija la diligencia de secuestro practicada el 30 de septiembre de 2022 sobre el establecimiento de comercio denominado “Almacén Agrícola Línea Verde FR”, por tratarse de un bien inmueble distinto al realmente Accionante: Marcela Alexandra Reyes Laiseca Accionado: Inspección Primera de Policía De Neiva Huila Radicación: 41001 3110 001 2022 00364 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera Mixta objeto de esa medida cautelar; lo procedente será declarar que la competencia para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por Marcela Alexandra Reyes Laiseca, corresponde al Juzgado 8° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Neiva.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Mixta del Tribunal Superior de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela instaurada por Marcela Alexandra Reyes Laiseca contra la Inspección 1° de Policía de Neiva, recae en cabeza del Juzgado 8° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Neiva.
SEGUNDO. REMITIR inmediatamente las respectivas diligencias a dicho despacho judicial.
TERCERO. MANIFESTAR que contra la presente decisión no procede ningún recurso.
CUARTO. INFORMAR por Secretaría lo antes resuelto al Juzgado 1° de Familia del Circuito de Neiva y a las partes e intervinientes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS17 (Providencia virtual) 17 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del Accionante: Marcela Alexandra Reyes Laiseca Accionado: Inspección Primera de Policía De Neiva Huila Radicación: 41001 3110 001 2022 00364 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera Mixta LUZ DARY ORTEGA ORTIZ (Providencia virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.