TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, viernes siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta No. 1150 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00083 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Rubén Ulises Murillo Rivera contra el fallo proferido el pasado 31 de agosto por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva, mediante el cual se le concedió el amparo constitucional deprecado.
II. LA TUTELA Según el accionante, COLPENSIONES a través de dictamen No. 1206 del 18 de febrero de 2020, calificó la pérdida de su capacidad laboral en 69%, con fecha de estructuración el 17 de febrero de 1991, decisión contra la cual interpuso recurso, siendo resuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima mediante dictamen No. 93412441, determinándose el 20 de marzo de 2017 como fecha de estructuración de la invalidez.
Refirió que el pasado 2 de marzo, COLPENSIONES a través de la Resolución No. SUB 59403, le reconoció la pensión de invalidez a partir Radicación No.: 41001 3109 002 2022 00083 01 Accionante: Rubén Ulises Murillo Rivera Accionado: Colpensiones y otras. Derecho F.: Seguridad Social y Otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal del 1º marzo de 2022 pero sin derecho a retroactivo.
Dijo que una vez recurrió ese acto administrativo, COLPENSIONES por medio de la Resolución APSUB 1145 del 6 de mayo de 2022, le pidió se sirviera consentir o autorizar la revocatoria de la Resolución No. SUB 59403, argumentando haberse observado que, cuando se estructuró la invalidez, él estaba afiliado a Porvenir, entidad esta competente para resolver su reclamo pensional.
Agregó que a raíz de esa situación, el 13 de mayo siguiente pidió a Porvenir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el 17 de mayo le solicitó a COLPENSIONES enviara sus aportes y expediente a Porvenir, sin obtener respuesta. Finalmente, tras resaltar que COLPENSIONES insiste en la revocatoria de la Resolución No. SUB 59403, reclamó se ordene a este fondo pensional se sirva trasladar sus aportes y el expediente administrativo pensional a Porvenir, para que esta última entidad resuelva su pedido de reconocimiento de la pensión de invalidez.
Adicionalmente suplicó se ordene provisionalmente el pago de la pensión ya reconocida por COLPENSIONES. III. EL FALLO El a quo luego de evocar los hechos y sintetizar las respuestas de los demandados, concedió el amparo pedido por Rubén Ulises Murillo y ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y a COLPENSIONES realizar “las acciones necesarias para subsanar la inconsistencia presentada con la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, debiendo llevar a cabo entre dichas actividades, la notificación del referido dictamen al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y a la compañía Seguros de Vida Alfa S.A, y demás personas interesadas que deban intervenir en dicho Radicación No.: 41001 3109 002 2022 00083 01 Accionante: Rubén Ulises Murillo Rivera Accionado: Colpensiones y otras.
Derecho F.: Seguridad Social y Otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal trámite; quienes podrán aceptar esa determinación u objetarla ante la Junta Nacional de Calificación”. Sin embargo, denegó las pretensiones relacionadas con el traslado de aportes y expediente pensional y el pago provisional de la pensión de invalidez, por ser el objeto discutido por COLPENSIONES a través de la acción de lesividad ejercida.
Negó haber acreditado COLPENSIONES o la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, la vinculación y notificación a Porvenir del trámite de determinación de la pérdida de capacidad laboral del actor, máxime si el 28 de mayo de 2022, esa Junta declaró la nulidad del mismo. Por último, estimó que el actor puede ejercitar las acciones ante la jurisdicción ordinario laboral a fin de discutir lo relativo con el traslado de sus aportes entre COLPENSIONES y PORVENIR, como también el pago de las mesadas previamente reconocidas por aquél fondo pensional a fin de definirse cuál es el responsable de reconocer y pagar la pensión de invalidez al tutelante.
IV. LA IMPUGNACIÓN En suma, el demandante expresó desacuerdo con la negativa del a quo a ordenar el pago provisional de la pensión de invalidez reconocida por COLPENSIONES a través de la Resolución No. SUB 59403, máxime si este fondo activó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra esa resolución ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Adicionalmente, pidió la vinculación del Juzgado 10 Administrativo del Tolima. Radicación No.: 41001 3109 002 2022 00083 01 Accionante: Rubén Ulises Murillo Rivera Accionado: Colpensiones y otras. Derecho F.: Seguridad Social y Otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal V. CONSIDERACIONES Confrontado el acervo probatorio con los fundamentos del fallo de primera instancia y el disenso del accionante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Erró el a quo al negar el pago provisional de la pensión de invalidez ya reconocida por COLPENSIONES a favor de Rubén Ulises Murillo Rivera, pese a que ese mismo fondo demandó su legalidad? A fin de absolver el anterior interrogante, dígase que la jurisprudencial ha sido enfática en declarar improcedente la acción de tutela cuando está en curso el mecanismo ordinario de defensa judicial a fin de obtener el desagravio a los derechos fundamentales afectados, salvo si se usa come medio transitorio para evitar un comprobado perjuicio irremediable.
Sobre el tema la Corte Constitucional expresó: “Adicionalmente, debe advertirse que en virtud del principio de subsidiariedad de la acción, la tutela es improcedente cuando está en curso la acción judicial prevista por el ordenamiento jurídico para obtener esas pretensiones se encuentra en curso. Toda vez que el amparo constitucional no puede operar como un mecanismo paralelo a la protección judicial ordinaria.
Sin embargo, el amparo puede ser eventualmente procedente en aquellos casos en que se dé la existencia efectiva de un perjuicio irremediable y se requiera evitar que se consolide dentro de un proceso, la vulneración de los derechos fundamentales invocados, casos en los cuales procede la tutela como mecanismo transitorio1(…)”2. (Destaca la Sala) Incluso, respecto del mismo asunto en comento, la Corte Suprema de Justicia arribó a la siguiente conclusión: 1 Sentencia SU-394 de 2016. 2 Corte Constitucional, sentencia T-072 del siete de febrero de 2017.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio Radicación No.: 41001 3109 002 2022 00083 01 Accionante: Rubén Ulises Murillo Rivera Accionado: Colpensiones y otras. Derecho F.: Seguridad Social y Otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal “Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3.”4 Ubicados ya en el asunto de la especie, recuérdese que Rubén Ulises Murillo reclamó el pago provisional de la pensión de invalidez ya reconocida por COLPENSIONES con Resolución No. SUB 59403 del pasado 2 de marzo, pese haber demandado su legalidad, mientras PORVENIR resuelve su solicitud pensional.
De cara al anterior reclamo, COLPENSIONES admitió haber reconocido una pensión de invalidez por valor de $1´214.065.oo a favor del actor, a partir del 1 de marzo de 2022, sin embargo, mediante auto de pruebas APSUB 1145 del 6 de mayo de 2022, solicitó a Rubén Ulises Murillo Rivera se sirviera autorizar la revocatoria de la Resolución SUB 59403, por no ser la entidad competente para reconocer esa prestación pensional, “ya que el asegurado se encontraba vinculado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) a la fecha de estructuración de la invalidez”.
Adicionalmente, destacó que a raíz del silencio del actor al citado requerimiento, esa entidad iniciará la acción de lesividad. Añadió que el tutelante se halla “activo en nómina de pensionados” y está recibiendo su mesada pensional. 3 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.
CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, STP751-2018, radicación No. 96267 del 25 de enero de 2018.
M.P. Eyder Patiño Cabrera. Radicación No.: 41001 3109 002 2022 00083 01 Accionante: Rubén Ulises Murillo Rivera Accionado: Colpensiones y otras. Derecho F.: Seguridad Social y Otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Por lo tanto, si la acción de tutela es improcedente cuando está en curso la acción judicial ordinaria creado por la ley a fin de definir lo relacionado con los derechos materia de tutela, “toda vez que el amparo constitucional no puede operar como un mecanismo paralelo a la protección judicial ordinaria”; si el actor está facultado para intervenir activamente en el curso de ese proceso ya iniciado a solicitud de COLPENSIONES; y si en lugar de haber procedido en ese sentido, ejerció la presente acción de tutela en procura de obtener una rápida definición a su controversia jurídica; improcedente resultaba este mecanismo constitucional, máxime si no se demostró ningún perjuicio irremediable, por el contrario, COLPENSIONES sostuvo que Rubén Ulises Murillo está activo en nómina y percibe su mesada pensional.
De otro lado, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de la pretensión elevada por el actor en su escrito de impugnación, esto es, la vinculación del Juzgado 10 Administrativo del Tolima “para que conozca de la acción de tutela”, por la elemental razón de su novedad; pues sino nunca se puso de presente en el escrito de tutela, no podía ser estudiado por el a quo, como tampoco lo será en esta segunda instancia. Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia sentenció: “Encuentra la Corte que estos últimos hechos y argumentos no fueron contemplados en la demanda de amparo, por lo que no pueden ser considerados en esta sede.
Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de intervenir en el trámite de primer nivel (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181)”5. (Destaca la Sala) 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas N° 2, STP2506-2018, Radicación 96985 del 22 de febrero de 2018, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.
Radicación No.: 41001 3109 002 2022 00083 01 Accionante: Rubén Ulises Murillo Rivera Accionado: Colpensiones y otras. Derecho F.: Seguridad Social y Otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Obsecuente a lo previamente motivado y concluido, resuelto estaría el problema jurídico arriba formulado, en sentido adverso a las aspiraciones del impugnante, imponiéndose confirmar el fallo confutado.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha y procedencia señaladas.
SEGUNDO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 6 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) 6 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.
Radicación No.: 41001 3109 002 2022 00083 01 Accionante: Rubén Ulises Murillo Rivera Accionado: Colpensiones y otras. Derecho F.: Seguridad Social y Otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal (En permiso) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)