TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, viernes siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta N° 1149 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2018 00334 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de FLORENCIO LEYTON TAPIERO contra la sentencia proferida el 21de julio de 2021 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, mediante la cual se condenó al referido señor a la pena principal de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS -Arts. 111 y 112 inc. 1º, 113 incs.2º y 3º y117 del C.P-, suspendiéndose la ejecución de la pena.
II.
ANTECEDENTES A.
HECHOS Según lo consignado en la acusación y posteriormente en el fallo de primera instancia, en horas de la tarde del 11 de noviembre de 2018, Procesado: Florencio Leyton Tapiero Radicación N°. 41615 60 00 598 2018 00334 01 Delito: Lesiones personales Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal cuando Lorenzo Castro Castillo departía en un local ubicado en diagonal al edificio de la alcaldía municipal de Rivera, fue atacado con arma cortopunzante por Florencio Leyton Tapiero, sufriendo varias lesiones que lo incapacitaron durante 15 días y le causó deformidad física en el cuerpo de carácter permanente.
B. ACTUACIÓN PROCESAL. Radicado el escrito de acusación, el 3 de marzo de 2020 el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera llevó a cabo la audiencia concentrada, el 4 de noviembre de la misma anualidad se instaló el juicio oral, el que continuó en sesiones del 10 y 22 de febrero, 14 de abril y 21 de julio de 2021, ocasión última cuando se indicó el sentido condenatorio del fallo, se llevó a cabo el trámite previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y se corrió traslado de la sentencia objeto de apelación. III.
EL FALLO Relatados los hechos, identificado el procesado, relacionada sucintamente la actuación procesal, resumida la teoría del caso de la Fiscalía y los alegatos de conclusión de las partes y sintetizado brevemente lo sucedido en la audiencia de individualización de pena y sentencia, el a quo con apoyo en la estipulación probatoria número 2 y los testimonios de Lorenzo Castro Castillo y Yaneth Constanza Mata García, quienes dieron diáfana cuenta de la agresión física perpetrada por el investigado contra la humanidad de la víctima, declaró acreditada la materialidad del delito de lesiones personales dolosas y la Procesado: Florencio Leyton Tapiero Radicación N°. 41615 60 00 598 2018 00334 01 Delito: Lesiones personales Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal responsabilidad en el mismo del acusado Florencio Leyton Tapiero, imponiéndole las penas resaltadas al inicio de esta providencia. IV.
LA APELACIÓN El defensor del acusado expresó descuerdo con la decisión tomada en primera instancia, argumentando que el fallador en lugar de haber valorado la prueba testimonial recaudada, fundamentó la condena contra su agenciado en simples presunciones y posiciones subjetivas. Resaltó que los testimonios no pueden ser valorados en forma individual sino en su conjunto, situación ocurrida en el presente caso, donde no obra prueba alguna sobre la responsabilidad endilgada al procesado, incumpliéndose así los requisitos mínimos exigidos por la ley para proferir una condena.
Luego de transcribir los hechos relatados por la Fiscalía y recordar que le endilgó al procesado el delito de lesiones personales, afirmó que debe el ente acusador demostrar la responsabilidad del acusado, carga incumplida, pues solo probó la existencia de las heridas sufridas por Castro Castillo, más no la autoría de las mismas en cabeza del encartado.
Cuestionó las inferencias obtenidas por el a quo con fundamento en lo testificado por Yaneth Constanza Mata García, pues ella aseguró que al momento de los hechos el señor Castro Castillo estaba dormido a raíz de su embriaguez, habiendo observado a un sujeto desconocido que salía con un arma blanca, cuyas características físicas eran la altura y delgadez.
Es decir, no se trató de un testimonio directo. Procesado: Florencio Leyton Tapiero Radicación N°. 41615 60 00 598 2018 00334 01 Delito: Lesiones personales Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Con fundamento básicamente en lo antes resumido, el letrado recurrente insistió en solo haberse probado la comisión de un delito de lesiones personales, más no la autoría y responsabilidad de su defendido en tales hechos.
De otro lado, el censor se mostró inconforme con el valor de la caución impuesta a su patrocinado como exigencia para el disfrute de la suspensión de la ejecución de la pena, por cuanto se actuó de espaldas a la capacidad económica del procesado, contrariándose así el principio de proporcionalidad. En razón a lo anterior, el apelante abogó por la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la eliminación de la caución impuesta a efectos del goce del subrogado penal concedido al acusado.
V. CONSIDERACIONES Atendiendo los planteamientos del defensor apelante, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Las pruebas practicadas en juicio no arrojaron el conocimiento más allá de duda razonable sobre la responsabilidad penal endilgada a Florencio Leyton Tapiero en las lesiones personales sufridas por Lorenzo Castro Castillo, imponiéndose revocar la condena y en su lugar absolver al acusado? ii) Debe revocarse la caución impuesta como exigencia para el disfrute de la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida a favor del sentenciado? A. A fin de absolver el primero de los anteriores interrogantes y responder simultáneamente los cuestionamientos probatorios del defensor apelante, manifiéstesele de entrada que, contrario a su respetable opinión, la Procesado: Florencio Leyton Tapiero Radicación N°. 41615 60 00 598 2018 00334 01 Delito: Lesiones personales Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal responsabilidad penal deducida contra su agenciado sí se ancló en sencilla pero sólida valoración de la exigua prueba llevada al juicio, permitiendo así obtenerse el grado de certeza exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para condenar a Florencio Leyton Tapiero, como autor del delito de lesiones personales del cual fuera víctima Lorenzo Castro Castrillo, como en capítulo posterior se ilustrará. Al margen de lo anticipadamente concluido, vale la pena recordar que, si bien todo procesado está amparado por la presunción de inocencia y debe el Estado allegar probanzas capaces de derruirla, para ese fin no se exige un grado de certeza absoluto sino relativo, es decir, más allá de toda duda razonable.
Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia expresó: “La convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.
(…) Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, en cuanto resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria valorada en conjunto, se habrá Procesado: Florencio Leyton Tapiero Radicación N°. 41615 60 00 598 2018 00334 01 Delito: Lesiones personales Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena” 1.
Respóndase al letrado que, la decisión de primera instancia sí se apoyó en sencilla pero diáfana y comprensible ponderación de la prueba testimonial arrimada a la actuación a pedido de la Fiscalía y sometida a contradicción de la defensa, no en simples conjeturas o suposiciones personales del togado. Nótese como en la sesión del juicio realizada el 4 de noviembre de 2022, se escuchó bajo juramento a la víctima Lorenzo Castro Castillo, quien tras asegurar conoce a Florencio Leyton Tapiero2, fue interrogado acerca de los hechos donde resultó lesionado, respondiendo lo siguiente: “Sí señor, donde fui agredido porque yo me encontraba en estado de embriaguez pero en ningún momento lo ofendí ni hubo ningún problema, ninguna discusión, yo lo tenía como dice el dicho, como amigo, y resulta de que el señor salió de un momento a otro, se fue, pagó un moto taxista, fue y hasta la casa y se trajo el cuchillo y me dio cuchillo ahí, me cogió de descuidado…cuando vi fue el cuchillo encima, fue lo único que yo me acuerdo, y lo único que yo me acuerdo es que me iba a matar…”- A partir de 11:24-.
En respuesta posterior, precisó que esos hechos se escenificaron a eso de las 4:30 de la tarde del 11 de noviembre de 2018, cuando estaba en el negocio de la señora Yaneth Matta, ubicado diagonal a la alcaldía municipal de Rivera3, habiendo sido lesionado en varias partes de su cuerpo. Sobre 1 C.S.J. Sala Casación Penal. Sentencia del 3 de febrero de 2010, radicación 32.863, MP.
María del Rosario González de Lemos. 2 10:57, 11:01 y 11:06 3 12:04 y 12:17 Procesado: Florencio Leyton Tapiero Radicación N°. 41615 60 00 598 2018 00334 01 Delito: Lesiones personales Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal este último asunto, expresó: “…en el brazo izquierdo me atravesó de lado a lado la apuñalada, porque pues yo cuando vi el cuchillo le metí fue el brazo y la otra puntada me la pegó en el lado derecho, la costilla…al pie del tórax y la otra fue aquí debajo de la axila, y el otro rayón pues si fue tantico…el rayoncito, no más, porque me mandó 4, fueron 4 puñaladas que me mandó, o sea, el hombre iba resultaba era a matarme”- A partir de 13:16-.
Finalmente, al concreto interrogante de la Fiscalía sobre el autor del precitado ataque, el testigo sin dubitación alguna respondió: “Florencio Leyton”-13:55-. Contrainterrogado por la defensa, el deponente reconoció que ese día estuvo ingiriendo licor desde la mañana y en horas de la tarde se hallaba en estado de ebriedad. Para mejor compresión se transcriben sus palabras: “Yo estaba desde como por la mañana tome licor, sí, para que lo voy a negar. yo estaba bastante tomado …” - A partir de 14:54-.
A siguiente pregunta del defensor sobre con quien estaba tomando licor ese día, la víctima contestó: “… yo estaba solo, ahí había otras personas, pero aparte…él se sentó y yo lo invité a tomarse una cerveza ahí…pero no hubo…discusión…ni había tenido problemas con el señor, ni nada…” - A partir de 15:13-. Cuestionado sobre eventuales testigos de los hechos denunciados, manifestó que en ese lugar estaba la dueña del local, es decir, Yaneth Matta, además del mototaxista que movilizó al denunciado.
Procesado: Florencio Leyton Tapiero Radicación N°. 41615 60 00 598 2018 00334 01 Delito: Lesiones personales Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Admitió que posteriormente sostuvo una conversación con el señor Leyton Tapiero sobre la posible indemnización de los daños ocasionados con la ilicitud cometida, sin haber logrado finalmente ningún acuerdo.
Al respecto, expresó: “Sí, pues en eso llegamos que él dijo que me daba $2.000.000, que él más no podía…pero que no los tenía, que tenía $1.000.000, que le recibiera…con usted, con usted doctor, pues se dio cuenta de que él quedó de que para el 27 de mayo ya los tenía y todo, pero pues en ningún momento volvió a llamarme…y pues con esto de la pandemia…ya se quedó eso hasta ahorita lo presente”-17:11-.
En opinión de la Sala, la que coincide en lo medular con la del juzgado de primera instancia, dígase que a través del diáfano, inconfundible y persistente señalamiento contra el acusado por parte de la víctima directa del delito aquí juzgado, no solo se probó en grado de certeza razonable la comisión del delito de lesiones personales sino la autoría del mismo en cabeza de Leyton Tapiero, disipándose la duda razonable sobre su responsabilidad penal y cumpliéndose las exigencias del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
Es que contrario al criterio del defensor, recuérdese que la satisfacción plena de los requisitos legales para deducirle responsabilidad penal al acusado, no reclama la presencia de prueba testimonial múltiple, bastando con un solo testimonio digno de crédito, como sucedió en el caso en estudio, donde la víctima directa de la agresión y por ende dotado de un sincero interés por obtener justicia a través de la condena del victimario, no de un inocente, pese a su estado de su ingesta etílica, sin ambages señaló al acusado como la persona que la tarde de autos lo lesionara.
Sobre el valor probatorio de la prueba única, la siguiente ha sido la pacífica postura jurisprudencial: Procesado: Florencio Leyton Tapiero Radicación N°. 41615 60 00 598 2018 00334 01 Delito: Lesiones personales Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal “Sobre el testigo único, la Sala ha recordado que, si bien, «pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único», con el sistema de la libre apreciación de las pruebas «tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza»”4.
Incluso, SP1638-2022, proferida por la Corte Suprema de Justicia en el radicado 46.808, se resaltó el elevado poder suasorio del testimonio directo rendido por el sujeto pasivo del delito o víctima. Al respecto la Alta Corporación concluyó: “En consideración de lo anterior, es posible que un único testigo, como ocurre en este caso, pueda sustentar un fallo de condena, siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente, y se halle corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio.
Como bien lo sostuvo el Tribunal, se ofrece de vital importancia el testimonio rendido por Edison Navarro Torres, dado que, en efecto, no sólo fue testigo presencial de los hechos, sino víctima de los mismos”. Como el jurista también se refirió a lo testificado por la dueña del local donde sucedieron los episodios materia de proceso, resaltando que ella 4 CSJ SP1684, rad. 44602, 10 dic. 2014 Procesado: Florencio Leyton Tapiero Radicación N°. 41615 60 00 598 2018 00334 01 Delito: Lesiones personales Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal aseguró que Lorenzo Castro Castillo estaba dormido a raíz de su ebriedad y por esa razón no pudo observar a su agresor, exprésese que si bien aludió a la ebriedad experimentada por la víctima y los síntomas de somnolencia, jamás sostuvo que estuviese profundamente dormido e imposibilitado de visualizar a su atacante.
El 10 de febrero de 2021 se llamó a declarar a la señora Yaneth Constanza Matta García, quien admitió que trabaja desde hace más de 10 años en un negocio situado diagonal a la alcaldía de Rivera y conoce a Lorenzo Castro Castillo. Indagada la señora Yaneth Constanza Matta García sobre los hechos donde Castro Castillo fue atacado y resultó lesionado, relató: “…ese día…él llegó en las horas de la mañana con unos compañeros y estuvieron compartiendo acá un rato, pero en ningún momento ellos tuvieron ningún alegato…y entonces duraron así como…a las 11:00 de la mañana, entonces fue cuando como a las 2 horas de estar ellos compartiendo aquí en ningún momento tuvieron…altercado… y al rato el compañero…salió, el señor salió sin despedirse, sin nada…cuando al rato…estaba yo cambiando música del equipo, entonces fue cuando agredió al señor, no me di cuenta, cuando yo vi fue el golpe del señor que cayó al piso, entonces yo salí a mirar y ya el otro señor ya iba saliendo con una estaca de cuchillo, ya el salió con un cuchillo…” - A partir de 12:19-.
Contrainterrogada por la defensa acerca de cuantas personas estaban junto a la víctima en ese momento, la testigo dilucidó que Lorenzo estuvo acompañado pero antes de ser lesionado, es decir, cuando recién llegó al negocio, ya que cuando se dieron los hechos, estaba solo. Para mayor Procesado: Florencio Leyton Tapiero Radicación N°. 41615 60 00 598 2018 00334 01 Delito: Lesiones personales Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal fidelidad se traen a colación su respuesta: “No, o sea, varias personas fue en el momento en que el señor llegó. Cuando hirieron a don Lorenzo, no había nadie más. Don Lorenzo ya estaba un poco tomado, ya estaba entre dormido.
Había otro señor, un señor no más. Pero cuando lo vinieron a herir, don Lorenzo estaba solo, ya los compañeros con los que él vino… ya ellos se habían ido, y el que vino y lo hirió fue uno de esos con el que él vino”- A partir de 17:07-. En lo que sí le asiste la razón al apelante es que la deponente no fue testigo directa del delito juzgado, ya que negó haber presenciado cuando el señor Lorenzo fue atacado, pues en ese instante se dedicaba a cambiar la música, pero sí vio cuando el agresor salió huyendo del lugar con el arma ensangrentada en la mano y abordó un mototaxi5.
Además, al puntual interrogante sobre el nombre de quien hirió a Lorenzo Castro, negó recordarlo pero admitió haberlo visto antes. Textualmente expresó: “No, en el momento no señor, no me recuerdo el nombre”- 15:05-. Luego agregó: “…lo he visto por acá, pero el nombre no lo recuerdo”-14:15-. En este orden de ideas, declárese que pese a no ser la señora Yaneth Constanza Matta, propietaria del local donde ocurrieron los hechos, testigo directa del momento mismo de la agresión; lo cierto es que a través de ese medio de prueba se confirman aspectos periféricos del acontecer, indicativos de la veracidad del testimonio de la víctima y su señalamiento contra el procesado, entre ellos, el haber estado solo el señor Castro Castillo cuando fue atacado, su estado de ebriedad pero no de pérdida de conciencia, la clase de arma usada para perpetrar el atentado y la 5 14:30 Procesado: Florencio Leyton Tapiero Radicación N°. 41615 60 00 598 2018 00334 01 Delito: Lesiones personales Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal circunstancia de haber huido el atacante con el arma ensangrentada en un mototaxi.
Recapitulando, conclúyase que las censuras del recurrente contra el fallo condenatorio, carecen de la potencialidad para minar la credibilidad conferida por el juzgado a la reducida pero sólida prueba incriminatoria contra su agenciado, pues el sencillo estudio individual y conjunto de los testimonios, revelan más allá de toda duda razonable la autoría y responsabilidad de Florencio Leyton Tapiero en el ilícito objeto de juzgamiento, pues se insiste, la víctima en forma categórica señaló al acusado como la persona que la tarde de autos le asestó variar estocadas en su cuerpo, sufriendo varias heridas que lo incapacitaron y le dejaron secuelas permanentes.
Adicionalmente, resáltese que de un lado, no hay prueba de haber estado la víctima bajo un estado de ebriedad con la potencialidad para haberle impedido observar a su victimario, y de otro, tampoco se trajo evidencia sobre circunstancia indicativa de animadversión de la víctima hacia el acusado, menos con la capacidad de haberlo llevado a señalar falsamente al denunciado.
Obsecuente a lo antes motivado y concluido, resuelto estaría el problema jurídico arriba planteado, en sentido contrario a las aspiraciones y pretensiones del defensor apelante, imponiéndose confirmar la condena aquí impuesta. B. Pasando al segundo y último de los problemas jurídicos a resolver, esto es, la posibilidad de eliminar la exigencia de prestar caución el sentenciado a Procesado: Florencio Leyton Tapiero Radicación N°. 41615 60 00 598 2018 00334 01 Delito: Lesiones personales Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal efectos de gozar del subrogado concedido, dígase que según voces del inciso final del artículo 65 del Código Penal, las obligaciones a ser cumplidas por quien ha sido favorecido con la suspensión de la ejecución de la pena, “se garantizarán mediante caución”.
A la queja del apelante de haberse impuesto una caución por valor de 3 salarios mínimos mensuales legales sin consultar la situación económica del procesado; contéstese que en primer lugar, la misma no obedeció al capricho del juez sino al imperio de la ley, y en segundo término, si su cuantía no la fijó el legislador, significa que no hay topes, dependiendo su monto de la condición económica de quien deba prestarla.
Sin embargo, como en el presente caso, el letrado se contentó con alegar la pobreza de su agenciado pero ningún elemento de prueba trajo sobre el particular, significa que incurrió en la falacia argumentativa denominada petición de principio, frente a la cual el único camino será confirmar lo resuelto en primera instancia, aclarando que esa caución puede otorgarse a través de una póliza de seguros, cuyo valor suele ser bastante reducido.
Además, resáltese que en la audiencia de individualización de la pena, escenario propicio para aludir a las condiciones económicas del sujeto y pedir la exoneración del pago de la caución o la fijación de una de naturaleza simplemente juratoria, nada se dijo sobre el particular, menos se trajo algún elemento de prueba a efectos de acreditar la precariedad económica de Leyton Tapiero, perdiéndose así la oportunidad para lograr el propósito que se persigue ahora tardíamente.
Procesado: Florencio Leyton Tapiero Radicación N°. 41615 60 00 598 2018 00334 01 Delito: Lesiones personales Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia condenatoria de fecha y procedencia arriba señaladas.
SEGUNDO. MANIFESTAR que la presente decisión queda notificada virtualmente en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación dentro de los cinco días siguiente a la última notificación, al tenor del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS6 (Providencia virtual) 6 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.
Procesado: Florencio Leyton Tapiero Radicación N°. 41615 60 00 598 2018 00334 01 Delito: Lesiones personales Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) En permiso LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)