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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700420220006401

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2022-10-05

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Robinso Bailón Yáñez \ ACCIONADO: Suj. Colpensiones

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, miércoles cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta No. 1146 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00064 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por Robinso Bailón Yáñez, contra el fallo proferido el pasado 24 de agosto por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante el cual negó el amparo constitucional deprecado.

II. LA TUTELA Según el accionante, el 15 de octubre de 2021 pidió a COLPENSIONES determinar el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, el origen de su enfermedad y la fecha de estructuración de invalidez, sin obtener respuesta, pese a que el pasado 27 de mayo radicó ante ese mismo fondo “la totalidad de la Historia Clínica actualizada junto con los exámenes médicos adicionales o complementarios que requería la administradora de pensiones no mayor a 6 meses”.

En razón a lo anterior, pidió la tutela a los derechos de petición, debido proceso administrativo e igualdad y reclamó se ordene a Radicación No.: 41001 3187 004 2022 00064 01 Accionante: Robinso Bailón Yáñez Accionado: Colpensiones Derecho fundamental: Mínimo Vital y Otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal COLPENSIONES responder de fondo, de manera clara y congruente su petición de determinación de la pérdida de capacidad laboral, como también señalar “… fecha, hora y lugar para llevar a cabo la valoración y calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral, por la cual se determine el grado de Invalidez, el origen de la enfermedad y la fecha de estructuración de las patologías…”.

III. EL FALLO En suma, el a quo negó el amparo reclamado, pues cuando se formuló la acción de tutela– 9 de agosto de 2022 –, aún no habían vencido los 60 días1 para que COLPENSIONES atendiera de fondo el reclamo de Bailón Yáñez, término contabilizado a partir del pasado 27 de mayo, cuando el peticionario radicó la documentación completa.

IV. LA IMPUGNACIÓN El tutelante expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia y reclamó su revocatoria, argumentado que COLPENSIONES nunca le notificó la prórroga del término para responder la solicitud elevada el 15 de octubre de 2021. Adicionó que de acogerse la postura del a quo, esto es, no haberle fenecido a COLPENSIONES el plazo para atender su súplica para cuando se interpuso la acción de tutela, lo cierto es que ese término ya se cumplió al momento de proferirse el fallo de primera instancia, vulnerándose así el derecho de petición. V. CONSIDERACIONES Confrontado el acervo probatorio con los fundamentos del fallo de primera instancia y el disenso del accionante, la Sala resolverá el 1 30 días iniciales más 30 días de prórroga.

Radicación No.: 41001 3187 004 2022 00064 01 Accionante: Robinso Bailón Yáñez Accionado: Colpensiones Derecho fundamental: Mínimo Vital y Otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal siguiente problema jurídico: ¿Erró el a quo al negar el amparo constitucional reclamado por Robinso Bailón Yáñez contra COLPENSIONES, a efectos de obtener la orden a ese fondo de responder su solicitud de determinación de pérdida de capacidad laboral? Con miras a absolver el anterior interrogante, empiécese por recordar que el núcleo esencial del derecho de petición radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada, pues como lo ha manifestado la Corte Constitucional2, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Es así como la respuesta que brinde la entidad al peticionario debe (i) ser oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado; y (iii) ser puesta a conocimiento del peticionario; sin embargo, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. Por consiguiente, se garantiza este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad demandada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. Sobre el tema la Corte Constitucional expresó: “Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario3.

La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea4. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la 2 Sentencia T-574 de 2007 Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Sentencias T-581 de 2003 y T-1160A de 2001. 4 Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Radicación No.: 41001 3187 004 2022 00064 01 Accionante: Robinso Bailón Yáñez Accionado: Colpensiones Derecho fundamental: Mínimo Vital y Otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.5” De otro lado, recuérdese que según voces del artículo 14 de la Ley 1755 de 20156, salvo norma en contrario, (i) toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, (ii) aquellas mediante las cuales se requieran documentos en 10 días, y (iii) las que constituyan consulta a las autoridades en relación con materias a su cargo en 30.

Además, cuando excepcionalmente no fuese posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable dentro del cual resolverá, no pudiendo ser superior al doble del inicialmente previsto.

En lo relacionado particularmente con las peticiones elevadas en materia pensional, la Corte Constitucional concluyó lo siguiente: “En sentencia SU-975 de 2003, que hizo una interpretación integral de los artículos 19 del Decreto 656 de 19947, 4º de la Ley 700 de 20018, 6º y 33 del Código Contencioso Administrativo9, en punto a las solicitudes que versan sobre pensiones, la Corte señaló que las autoridades deben tener en cuenta tres términos que corren transversalmente, cuyo 5 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 7 “Artículo 19.

El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses”. 8 “Artículo 4º. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes”. 9 “Artículo 33.

Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días”.

Radicación No.: 41001 3187 004 2022 00064 01 Accionante: Robinso Bailón Yáñez Accionado: Colpensiones Derecho fundamental: Mínimo Vital y Otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición10. Textualmente dijo: “Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones (…) elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajustes- en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación de la deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”.”11 (Destaca la Sala).

Entrando ya en asunto de la especie, dígase que Robinso Bailón Yáñez se quejó porque COLPENSIONES no ha dado respuesta a su solicitud radicada el 15 de octubre de 2021, mediante la cual pidió se calificara 10 Sentencias T- 880 de 2010 y T-474 de 2009. 11 Sentencia T-173 de 2013 MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Criterio reiterado en Sentencia T – 774 de 2015, MP Luis Ernesto Vargas Silva.

Radicación No.: 41001 3187 004 2022 00064 01 Accionante: Robinso Bailón Yáñez Accionado: Colpensiones Derecho fundamental: Mínimo Vital y Otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal la pérdida de su capacidad laboral, pese haber transcurrido el término legal de 4 meses previsto para el efecto y allegado el 27 de mayo anterior la documentación requerida por la demandada.

Frente a este reclamo, COLPENSIONES negó haber vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por cuanto aún está dentro del lapso de 4 meses fijados en la Resolución N° 343 de 2017 para responder de fondo la petición radicada el 15 de octubre de 2021 por el actor, máxime si solo el pasado 27 de mayo el peticionario radicó todos los documentos exigidos para atender de fondo su reclamación, según el requerimiento efectuado el 8 de abril de 2022.

Frente al anterior panorama probatorio, declárese que si el 15 de octubre de 2021 el actor pidió a COLPENSIONES se sirviera calificar la pérdida de su capacidad laboral y emitiera el respectivo dictamen; si ese fondo requirió al peticionario para que allegara una documentación a fin de completar su solicitud, carga cumplida el 27 de mayo anterior por Bailón Yáñez; si a partir de esa fecha se reactivó12 el término de 4 meses a disposición de COLPENSIONES para atender el reclamo del tutelante; y si cuando se interpuso la acción de tutela – 9 de agosto de 2022 –, solo habían transcurrido 2 meses, 1 semana y 6 días; significa que, cuando se presentó esta acción constitucional, COLPENSIONES aún no estaba obligada a responder el puntual reclamo del peticionario, por la elemental razón no haber aún vencido el plazo legal de 4 meses fijado para el efecto.

Obsecuente a lo antes motivado y concluido, resuelto estaría el problema jurídico arriba formulado, en sentido adverso a las 12 Inciso 2° del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011. “… A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición…”. Radicación No.: 41001 3187 004 2022 00064 01 Accionante: Robinso Bailón Yáñez Accionado: Colpensiones Derecho fundamental: Mínimo Vital y Otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal aspiraciones del impugnante, imponiéndose confirmar el fallo de tutela confutado, pero por las razones aquí expuestas.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha y procedencia arriba señaladas, pero por los motivos previamente consignados.

SEGUNDO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 13 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) 13 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.

Radicación No.: 41001 3187 004 2022 00064 01 Accionante: Robinso Bailón Yáñez Accionado: Colpensiones Derecho fundamental: Mínimo Vital y Otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal (En permiso) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)