Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310900320220008601

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-10-04

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Camilo Andrés Gutiérrez Bonilla \ ACCIONADO: Suj. NUEVA E.P.S

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta n.° 1138 I.- ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la NUEVA E.P.S S.A. contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva (H) el 02 de septiembre de 2022, que amparó los derechos fundamentales a la salud, dignidad y vida, invocados en la acción constitucional incoada como por Camilo Andrés Gutiérrez Bonilla.

II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Destaca el demandante que desde el 17 de marzo de 2022 se encuentra afiliado al régimen contributivo del sistema de salud a través de la NUEVA E.P.S en calidad de cotizante, que tiene la edad de 35 años, y cuenta diagnóstico médico de Traumatismo Raquimedular – TRM nivel automático C5, C6 y C7, a raíz de un accidente tránsito.

Agrega que en consulta realizada el pasado 24 de mayo, su médico tratante le prescribió una “silla de ruedas activa para adulto, según las medidas del paciente, chasis rígido en acero liviano inoxidable, espaldar abatible Ra: 41 001 31 09 003 2022 00086 01 Camilo Andrés Gutiérrez Bonilla SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL desmontable contorneado a la altura de ángulos escapulares, manilaes abatibles, guardapolvos ultralivianos abatibles, cinturón pélvico, ruedas posteriores de 24 pulgadas con aro propulsor antideslizante con eje ajustable a la altura y profundidad de desmonte rápido, ruedas anteriores de 4 pulgadas macizas, apoyapies unipodal que lleve rodillas y cuello de pie a 90 grados con regulación tibiotarsiana, frenos anteriores tipo tijera #1 una, emitió la respectiva orden médica con fecha de ese mismo día”.

Aclaró aquel profesional que la silla no se encuentra en la plataforma MI PRES y por ello no diligenció el respectivo documento. Además de lo anterior, también le recetó “Ss cojín antiescaras perfil alto celdas neumáticas inflables a la medida de superficie de sedestación y del paciente #1”; con igual aclaración de no enlistarse en la plataforma MI PRES.

Precisa que al acercarse a su EPS a autorizar los elementos ordenados, solicitados el 28 de mayo hogaño, de manera verbal le requirieron la necesidad de allegar el formato MI PRES, diligenciado por el médico tratante. De esa forma, solicitó a la profesional en salud Luz Aida Murcia Ortegón el aludido documento y certificó que el formato MI PRES no estaba disponible para diligenciar por elementos recetados.

Agrega que en del pasado 03 de agosto la demandada le manifestó que el parágrafo 2 de la resolución 3512 de 2019 capitulo V, impedía suministrarle la silla de rueda requerida y que por eso el paciente o su familia debía asumir su costo. En cuanto al cojín antiescaras, que estaba por fuera del Plan Obligatorio de salud - POS, “y debe ser cargado vía mipres por el médico tratante…”.

Explica que recurre a la acción de tutela porque ni él si su familia pueden costear la compra de tales elementos. Solicita que se ordene a la Secretaria de Salud Departamental del Huila, a la Secretaria de Salud Municipal de Neiva, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, y a la NUEVA Ra: 41 001 31 09 003 2022 00086 01 Camilo Andrés Gutiérrez Bonilla SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL E.P.S autorizar la silla de ruedas y el cojín antiescaras.

Además, los servicios médicos, exámenes, elementos y medicamentos que requiera por su tratamiento, incluidos o no dentro del POS y, además, tratamiento integral según su patología, sin interrupción en la continuidad del servicio. III.- TRÁMITE IMPARTIDO Se dispuso la admisión y corrió traslado a las demandadas del escrito de tutela para que ejercieran el derecho de contradicción. IV.- SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES manifiesta que se suprimió el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA1 y la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social -DAFPS del Ministerio de Salud y Protección Social2, que fueron remplazadas por el ADRES3.

Solicita negar la opción de recobro pues ya giró los recursos a la E.P.S. para que estas suplieran los servicios no incluidos en la unidad de pago por capacitación -UPC, y en tal sentido, de autorizar un recobro se estaría generando un doble desembolso por el mismo servicio. También, que se niegue el amparo deprecado porque ningún quebranto o vulneración de derechos ha incurrido.

El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL aduce que desconocer los hechos expresados en el escrito de tutela. Destaca que las demás accionadas son entidades descentralizadas y gozan de autonomía administrativa 1 de conformidad al Art. 66 de la ley 1753 de 2015 2 – Art. 5 del Decreto 1432 de 2016 modificado por el Art. 1 del Decreto 547 de 2017 3 Luego analiza el alcance legal y jurisprudencial de los derechos fundamentales invocados por el accionante y las funciones de las entidades promotoras de salud, mecanismos de financiación de la cobertura integral para el suministro de servicios y tecnologías en salud, servicios y tecnologías en salud financiados con cargo a la unidad de pago por capitación – UPC, presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la unidad de pago por capitación – UPC, y servicios y tecnologías no financiados con los recursos de la unidad de pago por capitación – UPC y con el presupuesto máximo.

Ra: 41 001 31 09 003 2022 00086 01 Camilo Andrés Gutiérrez Bonilla SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL y financiera, sobre las que en absoluto tiene injerencia. Por tanto, alega falta de legitimación por pasiva. Como petición subsidiaria reclama que en caso de prosperar, se conmine a la E.P.S a la adecuada prestación del servicio de salud, pues debe prestar los servicios autorizados sin importar la fuente de financiación. La GOBERNACIÓN EL HUILA admite que el accionante se encuentra vinculado al Sistema de Salud a través de la NUEVA E.P.S., en el régimen contributivo y en estado activo.

Por eso, es aquella entidad la que debe prestar los servicios en salud exigidos por su afiliado. Destaca que, a partir del 01 de enero de 2020, las tecnologías en salud no financiados con los recursos de la UPC o complementarios no PBS, deben ser cancelados por el ADRES, de conformidad al Art. 231 Ley 1955 de 2019. Niega que exista solicitud del actor, su familia o de la E.P.S, para autorizar servicios de salud aludido y ello descarta que vulnerara algún derecho del accionante, pues nunca ha tenido oportunidad de pronunciarse.

En tal sentido, solicita ser exonerada de cualquier responsabilidad frente a lo argumentado en el escrito de tutela; y, por el contrario, quien debe velar por la efectiva presentación de los servicios de salud de manera integral del actor es la NUEVA E.P.S. La NUEVA E.P.S S.A. desarrolla el fundamento legal de los siguientes temas, servicios no financiados por la unidad de pago por capitación – UPC silla de ruedas, servicios no contemplados con recursos de la salud-cojín antiescaras.

Del mismo modo, argumenta la improcedencia de la orden de tratamiento integral porque contraría el Art. 83 Constitucional; en tal sentido, se estarían tutelando hechos futuros e inciertos, con lo cual se vulneraria el derecho al debido proceso, ya que en el supuesto de llegar a suceder, la entidad promotora de salud perdería la oportunidad de expresar nuevos argumentos en su defensa, con lo cual solicita sea negado el tratamiento integral deprecado.

Ra: 41 001 31 09 003 2022 00086 01 Camilo Andrés Gutiérrez Bonilla SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL V.- SENTENCIA IMPUGNADA Explica que la negativa para suministrar la silla de ruedas y el cojín antiescaras formulados, vulnera los derechos del accionante como salud, seguridad social y vida en condiciones dignas. Destaca que estos fueron ordenados por el médico tratante, los problemas de desplazamiento, la carencia de recursos del usuario, junto con los aludidos inconvenientes administrativos, devienen en barreras injustificables para que el paciente pueda aspirar a una mejor calidad de vida.

Advierte que las explicaciones de la demandada de ningún modo justifican su renuencia en entregar los elementos prescritos, pese a que puede recobrar lo desembolsado si diligencia la solicitud ante la autoridad competente. Indica que el actor merece que se le proporcione tratamiento especial y diferenciado por su situación de discapacidad física.

En tal sentido. ordenó la NUEVA E.P.S. que “…autorice, gestione y entregue “SILLA DE RUEDAS ACTIVA PARA ADULTO y COJÍN ANTIESCARAS”, en la forma y con las especificaciones ordenadas por su médico tratante.”. Agrega que, por la especial situación física del actor, resulta necesario extender el amparo para que se le suministre tratamiento integral de servicios de salud acorde a su patología. VI.- IMPUGNACIÓN La NUEVA EPS aduce que la silla de ruedas en absoluto está entre las obligaciones legales de sus servicios ofrecidos, aserto que sustenta en lo que indica el Art. 57 de resolución 0002292 de 2021 de 2021, que está por fuera de la financiación de los recursos de la UPC y por ello está impedido para proveer ese servicio; por lo tanto, pide que se revoque la orden de suministro.

Ra: 41 001 31 09 003 2022 00086 01 Camilo Andrés Gutiérrez Bonilla SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Además, destaca que según el principio de solidaridad y corresponsabilidad, quien debe suministrar la silla de rueda recetada es el núcleo familiar del actor4. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer la alzada de la Acción Constitucional propuesta5.

Resáltese que esta acción es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares6. La ley reconoce a la salud la calidad de derecho fundamental autónomo7, de la siguiente manera: “Artículo 2.

Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” Sobre el derecho a la salud y los alcances dados con la expedición de la nueva ley, la Corte Constitucional en la Sentencia T-121 de 2015 dijo: “3.3.

Del derecho fundamental a la salud: naturaleza, elementos, principios y derechos que de él emanan. Reiteración de jurisprudencia 3.3.1. La Constitución Política de Colombia, en el artículo 48, al referirse a la seguridad social, la describe como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, 4 Art. 2 Ley 100 de 1993 y Art. 3 Ley 1438 de 2011 5 según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 31 6 al tenor del artículo 86 de la Constitución Política 7 Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015 Ra: 41 001 31 09 003 2022 00086 01 Camilo Andrés Gutiérrez Bonilla SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. // Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social” (…) 3.3.2.

(…)la salud como derecho, (…) [ha sido categorizado] como derecho fundamental autónomo (….) dicha característica se explica por su estrecha relación con el principio de la dignidad humana, por su vínculo con las condiciones materiales de existencia y por su condición de garante de la integridad física y moral de las personas. Esta nueva categorización fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de 20158 (….).

Así las cosas, tanto en el artículo 1 como en el 2, se dispone que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable9 y que comprende –entre otros elementos– el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción. 3.3.3. (…) se trata de un derecho irrenunciable en lo que a su titularidad se refiere, debido –precisamente– a su categorización como derecho fundamental.

Asunto diferente a su ejercicio, que depende –en principio– de la autonomía de la persona. (…) De conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, el derecho a la salud incluye los siguientes elementos esenciales: la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional10. Más allá de que cada uno de estos elementos identifica aspectos esenciales del derecho y que constituyen la fuente de las obligaciones del Estado y de otros actores del sistema, no deben entenderse como parámetros independientes, pues de su interrelación depende la efectiva garantía del derecho a la salud.

Específicamente, en relación con cada uno de ellos, se ha dicho que: (i) la disponibilidad implica que el Estado tiene el deber de garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua potable, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías, instituciones de salud y personal profesional competente para cubrir las 8 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 9 El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”.

Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” 10 En relación con cada uno de ellos la norma en cita establece que: “a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente… Ra: 41 001 31 09 003 2022 00086 01 Camilo Andrés Gutiérrez Bonilla SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL necesidades en salud de la población;

(ii) la aceptabilidad hace referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad de los ciudadanos, prestando el servicio adecuado a las personas en virtud de su etnia, comunidad, situación sociocultural, así como su género y ciclo de vida. Por su parte, (iii) la accesibilidad corresponde a un concepto mucho más amplio que incluye el acceso sin discriminación por ningún motivo y la facilidad para acceder físicamente a las prestaciones de salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios estén al alcance geográfico de toda la población, en especial de grupos vulnerables.

De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar la accesibilidad económica y el acceso a la información. Finalmente, (iv) la calidad se vincula con la necesidad de que la atención integral en salud sea apropiada desde el punto de vista médico y técnico, así como de alta calidad y con el personal idóneo y calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de los pacientes y/o usuarios.

(…)” Como se indicó, el Estado debe garantizar que el servicio de salud, en cumplimiento de los principios de calidad y eficiencia, facilite su acceso a todos los habitantes para que puedan recibir, a través de sus instituciones, la atención que requieren en los diferentes lugares del territorio nacional. En el asunto sub examine, se vislumbra en la historia clínica que Camilo Andrés Gutiérrez Bonilla, de 35 años, padece de “Traumatismo Raquimedular – TRM nivel automático C5, C6 y C7, a raíz de un accidente tránsito”, según consignan los galenos tratantes adscritos a la Nueva EPS, por lo que el médico tratante dispuso la “SILLA DE RUEDAS ACTIVA PARA ADULTO y COJÍN ANTIESCARAS”.

Sin embargo, la Nueva EPS censura que es imposible acceder a la entrega de los insumos y servicios de salud que requiere el quejoso por cuanto: (i) niega que hagan parte del plan de beneficios en salud que es responsabilidad de la familia; (ii) la cobertura del tratamiento integral se constituye en una mera expectativa que en absoluto puede ser objeto de protección. Debe decirse que según el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 el derecho fundamental y servicio público de salud se rige por el principio de Ra: 41 001 31 09 003 2022 00086 01 Camilo Andrés Gutiérrez Bonilla SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL integralidad, según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”.

En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud “cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

Así mismo, la Sentencia C-313 de 2014, que realizó el control de constitucionalidad a la Ley 1751 de 2015, determinó que el contenido del artículo 8º implica que “en caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de aquellos cubiertos por el Estado, esta se decanta a favor del derecho” y cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita.

En concordancia, el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”11.

Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”12. En concordancia, recientemente en las Sentencias T-171 de 2018 y T-010 de 2019 se precisó que el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal.

Así como para garantizar el acceso efectivo. 11 sentencias T-872 de 2012 y T-395 de 2015 12 Sentencia T-611 de 2014. Ra: 41 001 31 09 003 2022 00086 01 Camilo Andrés Gutiérrez Bonilla SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL En esa medida se ha precisado que el Sistema de Seguridad Social en Salud, según el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, se estructura bajo el concepto de integralidad, que incluye la promoción, prevención, paliación, atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas.

Sin embargo, no se encuentran cubiertas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud aquellas tecnologías y prestaciones excluidas expresamente por el Ministerio de Salud y Protección Social, previo el procedimiento técnico-científico señalado en el mencionado artículo. Debe precisarse que las exclusiones son únicamente las determinadas por dicha cartera ministerial en las listas que emite, las cuales tienen un carácter taxativo y, en concordancia con el principio de integralidad, su interpretación y aplicación debe ser restrictiva y, a la inversa, la interpretación y aplicación de las listas de inclusiones tienen que ser amplias13.

Pues bien, de la historia clínica de la accionante se deduce la necesidad del suministro de una SILLA DE RUEDAS ACTIVA PARA ADULTO Y COJÍN ANTIESCARAS, por cuanto, tales elementos se encuentran directamente relacionados con sus necesidades que ayudaran a mejorar su calidad de vida, siendo el galeno tratante quien determina las características especiales que ha de cumplir tales elementos.

Por otra parte, si bien el accionante viene recibiendo atención médica, lo cierto es que presenta una enfermedad compleja al punto que le impide valerse por sí mismo, - padece una dependencia funcional grave-, hecho del cual, tal y como lo consideró el a quo, podría inferirse la urgencia con la que el usuario requiere los insumos, con miras a garantizar su vida en condiciones dignas.

La Sala evidencia esa conclusión en absoluto es caprichosa, se trata de servicios que deben ser ofrecidos en su integridad, además de ser ordenados por el médico tratante, criterio al que está sometido el juez constitucional. Ahora bien, se vulnera el aludido derecho cuando el servicio fue ordenado por el médico tratante y reconocido por la entidad sin que se garantice su prestación 13 Sentencia T-760 de 2008, reiterada en la Sentencia T-491 de 2018.

Ra: 41 001 31 09 003 2022 00086 01 Camilo Andrés Gutiérrez Bonilla SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL oportuna, tardanza que genera efectos negativos en el paciente. Es que “la dilación injustificada podría agravar el padecimiento y, eventualmente, llevar la enfermedad a límites inmanejables donde la recuperación podría resultar más gravosa o incierta, comprometiendo la integridad personal e, incluso, la vida del afectado.

En consecuencia, es obligación de la entidad prestadora del servicio, adelantar las gestiones en el menor tiempo posible para que el usuario no padezca el rigor de su mal, más allá de lo estrictamente imprescindible14". Este criterio vincula a la Nueva EPS, obligación que debe cumplir sin más dilaciones administrativas para evitar exponer los derechos del paciente.

Ahora bien, la Corte Constitucional explica que15: “En lo que concierne al suministro del tratamiento integral, cabe resaltar que el principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se exterioriza en la autorización, práctica o entrega de las tecnologías a las que una persona tiene derecho, siempre que el galeno tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías.

De lo anterior se desprende que ‘la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna”. Destáquese que las sillas de ruedas “son consideradas como una ayuda técnica, es decir, como aquella tecnología que permite complementar o mejorar la capacidad fisiológica o física de un sistema u órgano afectado”16.

Puntualmente, permiten el traslado adecuado de pacientes que tienen problemas de movilidad17. Esta Corporación ha considerado que esos instrumentos permiten que la persona tenga una existencia más digna. Lo anterior, porque reducen los efectos de la limitación de movilidad que afronta la persona18. 14 En Sentencia T- 062 de 2004 15 en sentencia T-644 de 2015 16 Sentencia SU-508 de 2020 17 Sentencia T-471 de 2018 18 Sentencia SU-508 de 2020 Ra: 41 001 31 09 003 2022 00086 01 Camilo Andrés Gutiérrez Bonilla SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL De conformidad con el artículo 15 de la Ley 1751 de 201519 y la jurisprudencia constitucional20, todo servicio o tecnología en salud, a menos que este taxativamente excluido, está incluido en el PBS21.

Las sillas de ruedas no hacen parte del listado de exclusiones del PBS establecido en la Resolución 244 de 201922. Por esa razón, este Tribunal ha señalado que están incluidas en el PBS23. Sin embargo, no pueden ser financiadas con cargo a las UPC por disposición expresa del artículo 60 de la Resolución 3512 de 201924. Al respecto, la Sentencia T-464 de 2018 aseguró que, al tratarse de insumos incluidos en el PBS, las EPS deben suministrarlos, siempre que hayan sido ordenados por el médico tratante.

De igual forma, señaló que, en estos casos, las EPS deben adelantar el procedimiento de recobro ante la ADRES, de 19 Ley 1751 de 2015. Artículo 15. “El Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. // En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios:// a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; // b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica; // c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica; // d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; // e) Que se encuentren en fase de experimentación; // f) Que tengan que ser prestados en el exterior. // Los servicios o tecnologías que cumplan con esos criterios serán explícitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente. […]”. 20 Sentencia SU-508 de 2020 21 Actualmente, los servicios y tecnologías en salud que se encuentran incluidos en el PBS se garantizan mediante dos mecanismos de protección: el de protección colectiva regulado en la Resolución 3512 de 2019 y el de protección individual, reglamentado mediante las resoluciones 1885 y 2438 de 2018 y sus normas modificatorias. 22 Los servicios y tecnologías excluidas del PBS están regulados en la Resolución 244 de 2019 “Por la cual se adopta el listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud”. 23 Ver al respecto las sentencias T-171 de 2018, T-464 de 2018;

T 239 de 2019, T-485 de 2019, T-224 de 2020, y SU-508 de 2020, MM.PP. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. La jurisprudencia de esta Corporación señaló que no fueron excluidas del PBS en la Resolución 5267 de 2017, ni en la posterior actualización del sistema de exclusiones contenida en la Resolución 244 de 2019. 24 Resolución 3512 de 2019.

“Por la cual se actualizan los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”. Artículo 60: “Ayudas técnicas. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen las siguientes ayudas técnicas: […] Parágrafo 1. Están financiados con recursos de la UPC las siguientes estructuras de soporte para caminar: muletas, caminadores y bastones, las cuales se darán en calidad de préstamo, en los casos en que aplique (incluye entrenamiento de uso), con compromiso de devolverlos en buen estado, salvo el deterioro normal.

En caso contrario, deberán restituirse en dinero a su valor comercial. Parágrafo 2. No se financian con cargo a la UPC sillas de ruedas, plantillas y zapatos ortopédicos”. (Negrilla fuera del texto). Esta disposición reproduce el mismo contenido normativo de la Resolución 5267 de 2017, aplicada a los casos estudiados en las Sentencias T-171 de 2018 y T-464 de 2018 Ra: 41 001 31 09 003 2022 00086 01 Camilo Andrés Gutiérrez Bonilla SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL conformidad con lo establecido en la Resolución 1885 de 201825, a través de la herramienta MIPRES.

En ese mismo sentido, precisó que para ordenar la entrega de la silla de ruedas el juez de tutela debe verificar que: (i) fue ordenada por el médico tratante adscrito a la EPS, o, de los hechos del caso, se puede deducir que el paciente la necesita; (ii) es necesaria para evitar la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o a la integridad personal del accionante;

(iii) no puede reemplazarse por otro servicio o insumo incluido en el PBS; y, (iv) tanto el paciente, como su núcleo familiar carecen de la capacidad económica para asumir su costo26. Posteriormente, la Sentencia SU-508 de 2020 determinó que las sillas de ruedas no pueden considerarse como instrumentos ajenos al derecho a la salud. Asimismo, ratificó que no hacen parte del listado de exclusiones contenido en la Resolución 244 de 201927, y, por lo tanto, están incluidas en el PBS.

Respecto de su suministro en sede de tutela, advirtió que, si el accionante “aporta la correspondiente prescripción médica, deben ser autorizadas directamente por el funcionario judicial sin mayores requerimientos, comoquiera que hacen parte del catálogo de servicios cubiertos por el Estado a los cuales el usuario tiene derecho, de manera que la EPS no debe anteponer ningún tipo de barrera para el acceso efectivo a dicha tecnología”28.

Esto quiere decir que, el juez de tutela no debe verificar el cumplimiento de los demás requisitos mencionados en el fundamento jurídico anterior. En ese sentido, señaló que en estos casos no es exigible el requisito de incapacidad económica. Al respecto, la Corte Constitucional había requerido como regla jurisprudencial demostrar la falta de capacidad económica para ordenar la entrega de sillas de ruedas.

Ese criterio fue construido para la 25 “Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones”. 26 Sentencia T-464 de 2018.

Estas reglas jurisprudenciales fueron reiteradas en las Sentencias T-032 de 2018, T-491 de 2018, T-239 de 2019, T-485 de 2019 y T-224 de 2020 27 “Por la cual se adopta el listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud”. 28 Sentencia SU-508 de 2020, Ra: 41 001 31 09 003 2022 00086 01 Camilo Andrés Gutiérrez Bonilla SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL autorización de los servicios no incluidos bajo la vigencia del POS.

Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 1751 de 2015, ese requisito resulta inaplicable. En suma, la aludida Corporación reitera que las sillas de ruedas están incluidas en el PBS. Eso significa que, cuando son ordenadas por el médico tratante, las EPS deben suministrarlas. Sin embargo, no pueden ser financiadas con cargo a la UPC29.

Por lo tanto, esas entidades podrán adelantar el procedimiento establecido en la Resolución 1885 de 2018, para solicitar el pago del costo de la ayuda técnica. En la misma línea, si la EPS no cumple su obligación y el paciente interpone acción de tutela, el juez constitucional concederá su entrega. Para el efecto, únicamente deberá verificar que la ayuda técnica fue ordenada por el médico tratante adscrito a la EPS30.

Así las cosas, en el caso bajo examen, la pretensión de NUEVA EPS no está llamada a prosperar por cuanto soslayó autorizar con eficiencia los servicios médicos que requiere Camilo Andrés Gutiérrez Bonilla. Nótese que al quejoso fue diagnosticado de “Traumatismo Raquimedular – TRM nivel automático C5, C6 y C7, a raíz de un accidente tránsito”.

Además, los galenos tratantes ordenaron “SILLA DE RUEDAS ACTIVA PARA ADULTO y COJÍN ANTIESCARAS”, sin que a la fecha de la presentación de la demanda - 22/08/2022- autorizaran y materializaran la entrega de estos, luego de transcurrir más de dos meses. Esta circunstancia denota negligencia de la demandada para cumplir en forma oportuna con lo ordenado. 2929 Resolución 3512 de 2019.

“Por la cual se actualizan los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”. Artículo 60: “Ayudas técnicas. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen las siguientes ayudas técnicas: […] Parágrafo 1. Están financiados con recursos de la UPC las siguientes estructuras de soporte para caminar: muletas, caminadores y bastones, las cuales se darán en calidad de préstamo, en los casos en que aplique (incluye entrenamiento de uso), con compromiso de devolverlos en buen estado, salvo el deterioro normal.

En caso contrario, deberán restituirse en dinero a su valor comercial. Parágrafo 2. No se financian con cargo a la UPC sillas de ruedas, plantillas y zapatos ortopédicos”. (Negrilla fuera del texto). Esta disposición reproduce el mismo contenido normativo de la Resolución 5267 de 2017, aplicada a los casos estudiados en las Sentencias T-171 de 2018 y T-464 de 2018, 30 Sentencia SU-508 de 2020 Ra: 41 001 31 09 003 2022 00086 01 Camilo Andrés Gutiérrez Bonilla SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Así las cosas, es evidente que el “tratamiento integral” está supeditado al diagnóstico que hace el médico tratante y el reconocimiento que efectúe del conjunto de prestaciones dirigidas a recuperar la salud del usuario31.

Conforme a ello, la judicatura indica que32 ante “las actuaciones reiteradas de las prestadoras de servicios de salud orientadas a desconocer la jurisprudencia constitucional” es posible que el juez disponga tal tratamiento, si se demuestra que la EPS actuó de manera negligente, incumplió sus compromisos constitucionales y legales, o puso en riesgo los derechos fundamentales del paciente, como aquí ocurrió, por lo que habrá de confirmarse la decisión de instancia, como se hará. En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

R E S U E L V E: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, de fecha y origen conocidos, por las razones plasmadas en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado 31 Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2009 y T-408/11. 32 T-680 de 2013 Ra: 41 001 31 09 003 2022 00086 01 Camilo Andrés Gutiérrez Bonilla SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria