Proyecto Tutela 2ª Inst. Vence 6 de octubre AVISO 1142 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta Nro. 11401 Neiva (H), cuatro (04) de octubre de dos mi veintidós (2022)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JOHN ANDERSON BARÓN CONEJO, a través de apoderado judicial, contra el fallo que el 16 de agosto de 2022 profirió el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante el cual resolvió que es improcedente la acción de tutela promovida por aquel contra el Ministerio de Defensa - Policía Nacional de Colombia, habiéndose vinculado al trámite a la Dirección Seccional de Fiscalías y Procuraduría General de la Nación. 2.
HECHOS 2: El apoderado judicial de JOHN ANDERSON BARÓN CONEJO, informa que su representado se encuentra vinculado a la Policía Nacional de Colombia desde el año 2009, sin presentarse en su contra investigaciones o anotaciones negativas por mala conducta. Manifiesta que, en el 2018, fue trasladado junto a su esposa e hijos a la ciudad de 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. 2 Archivo 01 del expediente electrónico.
ACCIONANTE: JOHN ANDERSON BARÓN CONEJO ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y otros RADICACIÓN: 41 001-31-07-003-2022-00093-01 4604 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 2 Neiva, debido a que su progenitora sufre de epilepsia y, al ser hijo único se encuentra bajo su cuidado.
Indica que sus funciones eran de investigador criminal, en el grupo de seguridad ciudadana, línea investigativa hurto automotores – SIJIN Neiva. Señala que el día 23 de abril de 2022, vía WhatsApp, se le informó a JOHN ANDERSON por parte de sus superiores que debía entregar las investigaciones a su cargo y los elementos de dotación para cumplir una orden del Director de Investigación Criminal e Interpol, la cual consistía en presentarse al día siguiente, en la seccional de Investigación Criminal SIJIN del Chocó, en calidad de comisión del servicio por un periodo de 2 meses, para cumplir órdenes de apoyo de procesos investigativos por homicidios, lo cual acató a cabalidad.
Afirma que, durante su estancia en ese lugar, se enteró que una persona con antecedentes penales de nombre Esty Ostin Villabon Bolaños, había suplantado su identidad, dando información falsa a la fiscalía y a la policía, expresando que él “era un gran delincuente” (sic), entre otros señalamientos. Indica que su representando el 22 de junio del año en curso, recibió al correo electrónico información de un nuevo traslado, pero sin especificar el lugar, por lo cual procedió a buscar en el Portal de Servicios Internos – PSI-, donde encontró que desde el 09 de junio anterior había sido trasladado a la ciudad de Cartagena a ocupar el cargo de policía patrullero, resultando desvinculado de la SIJIN, sin acto administrativo que motivara la decisión. Razón por la cual, radicó petición el 24 de junio del presente año, ante el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, solicitando su traslado a la Policía Metropolitana de Neiva o en su defecto al Departamento de Policía Huila, para continuar al cuidado de su señora madre que padece “status ACCIONANTE: JOHN ANDERSON BARÓN CONEJO ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y otros RADICACIÓN: 41 001-31-07-003-2022-00093-01 4604 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 3 epilepticus muerte”, sin embargo, hasta el momento no ha recibido respuesta.
Teniendo en cuenta planteado, solicita la protección de los derechos fundamentales de JOHN ANDERSON BARÓN CONEJO vulnerados por las entidades accionadas, y en consecuencia se emitan las siguientes ordenes al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia, a la Policía Metropolitana de Neiva y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol: (i) Responder en acto administrativo, debidamente motivado, las razones por las cuales fue retirado de la SIJIN – NEIVA y trasladado a la ciudad de Cartagena;
(ii) Detener de inmediato su traslado a la ciudad de Cartagena; (iii) Reintegrarlo inmediatamente a su antiguo cargo como investigador criminal del grupo de seguridad ciudadana, línea investigativa de hurtos de automotores de la SIJIN – Neiva. (iv) Realizar las investigaciones tendientes a obtener las evidencias y pruebas necesarias para establecer que no tiene relación alguna con cualquier conducta punible.
3. DEL FALLO DE INSTANCIA3: El juez de primera instancia resolvió “denegar” (sic) por improcedente la acción de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por JOHN ANDERSON BARÓN CONEJO, indicando que, es cierto de los traslados por parte de la Policía Nacional enunciados por el accionante y sus condiciones familiares, sin embargo, manifiesta el Director de Talento Humano y el Jefe de Asuntos Jurídicos de la DIJÍN de la Policía Metropolitana de Neiva, coinciden que el traslado obedeció a necesidades del servicio, sin hacer mención a denuncias contra el actor y que aquellas tuvieran relación con su cambio, antes bien, justificando que el tiempo de permanencia de los funcionarios en las 3 Archivo 15 del expediente electrónico.
ACCIONANTE: JOHN ANDERSON BARÓN CONEJO ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y otros RADICACIÓN: 41 001-31-07-003-2022-00093-01 4604 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 4 diferentes unidades de policía es de 2 años, por lo que después de ese tiempo se encuentran sujetos a traslados hacía otra unidad, situación que sucedió con BARÓN CONEJO, a quien, en cumplimiento de la Orden Administrativa de Personal (O.A.P) 22-160 del 09-06-2022, emanada por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, fue trasladado hacia la Policía Metropolitana de Cartagena, siendo aquel notificado en debida forma.
Señala que el Director de Talento Humano de esa institución comunicó que existe un mecanismo interno en materia de traslado en línea por el caso especial, que se debe agotar ante la jefatura de esa dependencia, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el literal b, del numeral 1° del artículo 6° de la Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018, mecanismo del que no ha hecho uso el actor.
Por lo que advierte el a quo que, previo a acudir a la presente acción de tutela, el demandante debió auxiliarse de los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance, como la derogación del traslado, pues si consideraba que su traslado era oponible por caso especial, debió acudir al trámite consagrado dentro de la institución para ese efecto, como lo hizo para el cambio de la ciudad de Bogotá a Neiva, el cual le fue concedido.
Frente a la petición del 24 de junio de 2022 que elevó ante la oficina de Talento Humano de la Policía Nacional, afirma que esa entidad durante el trámite de tutela se pronunció, indicándole el proceso a seguir para el traslado en caso especial. En consecuencia, sostiene que no evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales incoados, y si bien se acreditó sobre sus condiciones familiares, sus hijos menores y madre no se encuentran ACCIONANTE: JOHN ANDERSON BARÓN CONEJO ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y otros RADICACIÓN: 41 001-31-07-003-2022-00093-01 4604 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 5 desprotegidos, ya que la progenitora cuenta con la atención médica para su patología y los niños están al cuidado de su madre. 4.
FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN4: El accionante, a través de su apoderado judicial, impugna la decisión manifestando que, el juez de primera instancia no se pronunció con respecto a la familia como núcleo básico de la sociedad y tampoco hizo alusión al ius variandi, argumentos que señaló en la demanda. Indica que el único derecho que relacionó fue el de petición, cuando mencionó la respuesta dada por la oficina de Talento Humano de la Policía Nacional.
Advierte que en el expediente se encuentran las pruebas que determinan que la facultad discrecional de los comandantes para realizar los traslados en el presente asunto fue mal realizada, invocada y efectuada, no obstante, el a quo no se detuvo a analizarlas detenidamente para establecer que quien estaba incurriendo en ilícitos es Esty Ostin Villabon Bolaños.
Por el contrario, señala que se dio credibilidad a los señalamientos de esa persona, y sus superiores utilizaron su poder para enviarlo lejos de su familia y desvincularlo de la SIJIN. Argumenta que la necesidad del servicio y la facultad discrecional no es imperiosa por parte de la Policía Nacional, según pronunciamientos de la Corte Constitucional.
Afirma que la policía nunca solicitó una valoración familiar por parte de profesional especializado ni una entrevista o visita que permitiera establecer las condiciones de JOHN ANDERSON BARÓN CONEJO, lo cual debió realizar el juez de primera instancia. Finalmente, reitera las solicitudes plasmadas en el escrito de tutela. 4 Archivo 20 del expediente electrónico.
ACCIONANTE: JOHN ANDERSON BARÓN CONEJO ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y otros RADICACIÓN: 41 001-31-07-003-2022-00093-01 4604 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 6 5. CONSIDERACIONES: Adviértase, inicialmente que, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–, y establece lineamientos generales al juez que conozca la impugnación, indicando que estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, para de esa manera determinar si se hace o no viable proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En el presente caso JOHN ANDERSON BARÓN CONEJO, por medio de su apoderado judicial, acudió a la acción constitucional, con el fin de proteger sus derechos fundamentales que estima vulnerados por las entidades demandadas, toda vez que, en su calidad de servidor de la Policía Nacional, se le realizaron traslados a otras ciudades para prestar el servicio, que a su parecer no se encuentran justificados, razón por la cual, considera que existe una afectación a su núcleo familiar, ya que es quien provee la manutención y protección a su hogar que se encuentra conformado por su progenitora, esposa e hijos.
Al respecto, el juez de primera instancia no accedió a las pretensiones del actor por considerar que la acción tutelar es improcedente, argumentando que existen mecanismos ordinarios para solicitar la derogación del traslado, a los cuales debió acudir si consideraba que cumplía los requisitos por caso especial, como lo hizo cuando consiguió que lo trasladaran de Bogotá a Neiva, además, no demostró que sus familiares quedaran desprotegidos con el cambio de ciudad, decisión que fue impugnada por el accionante, reiterando los ACCIONANTE: JOHN ANDERSON BARÓN CONEJO ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y otros RADICACIÓN: 41 001-31-07-003-2022-00093-01 4604 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 7 fundamentos plasmados en el escrito de tutela, y alegando que el a quo incurrió en fallas porque no se detuvo a valorar los elementos que aportó para establecer que quien incurrió en conductas punibles fue otra persona y no su representado, adicionalmente, no cumplió con el deber de solicitar la valoración de un profesional para determinar sus condiciones de vida.
En torno a los requisitos como exigencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional5 ha reiterado que: “El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de amparo autónomo, residual y subsidiario, puesto que solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
En principio, antes de acudir a la acción de tutela una persona debe agotar todos los medios de defensa –ordinarios y extraordinarios– que tenga a su alcance para reclamar la protección de sus derechos. Esta regla, no obstante, tiene dos excepciones. De acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior y el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591, la acción de tutela será procedente, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, cuando (i) la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.
(…) La naturaleza autónoma, residual y subsidiaria de la acción de tutela impone a las personas el deber de agotar previamente todos los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la defensa de sus derechos. De no ser así, “esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones 5 Sentencia SU 026/21.
ACCIONANTE: JOHN ANDERSON BARÓN CONEJO ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y otros RADICACIÓN: 41 001-31-07-003-2022-00093-01 4604 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 8 inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”6.” (destacado fuera de texto) Con la finalidad de resolver la actuación presentada, es importante resaltar que la acción de tutela es una herramienta constitucional por la que solo podrá optarse cuando a favor de la persona no proceda otra vía de defensa judicial o administrativa, salvo que la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o mayor.
Por lo tanto, en torno a la subsidiariedad como exigencia de la acción de tutela, esta Sala analizará si es viable acceder a las pretensiones del accionante mediante el presente mecanismo, señalando que, de acuerdo al precedente jurisprudencial, la Corte ha manifestado mediante la Sentencia T-166 de 2021 que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela.
Los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. Particularmente, sobre la reubicación laboral de los servidores del Estado, la corte ha fijado unas reglas especiales para estudiar la subsidiariedad: “la acción de tutela, en principio, es improcedente para debatir los asuntos propios de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos, incluidos los atinentes al traslado, pues tal competencia es de los jueces laborales o contencioso administrativos, según el caso.
Por otro lado, excepcionalmente ha reconocido que la tutela sí es procedente cuando los medios ordinarios carecen de idoneidad o eficacia, lo que ocurre, al menos, en dos eventos, esto es, cuando se pretende impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable y cuando el medio ordinario no es idóneo para 6 Ibídem. ACCIONANTE: JOHN ANDERSON BARÓN CONEJO ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y otros RADICACIÓN: 41 001-31-07-003-2022-00093-01 4604 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 9 proteger derechos fundamentales.
En el primer caso, procede la tutela de forma transitoria; mientras que en el segundo, procede de manera definitiva.7” Ahora, como lo que demanda el accionante BARÓN CONEJO está relacionado a obtener una respuesta de fondo sobre el por qué fue trasladado ya que al momento de impartirse tal orden no fue mencionado, debe precisarse que, dentro del trámite constitucional las respectivas entidades expusieron que se debió a “una necesidad del servicio” y que al ser miembro activo de la Policía Nacional está sujeto a este tipo de cambios, conforme lo establece la Resolución 06665 del 20 de diciembre de 20188, la cual también contiene los requisitos para solicitar el traslado en línea por caso especial, de igual manera, es menester precisar que, el instructivo 013 DIPON DITAH del 20 de mayo de 2013 establece los criterios para el trámite de traslado bajo la referida figura.
Adicionalmente, el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la vía contencioso administrativa para solicitar la nulidad y restablecimiento de derechos, mecanismos de los cuales se evidencia con lo aportado al expediente tutelar que no ha hecho uso. Así entonces, no le asiste la razón cuando afirma que el juez de primera instancia debía ordenar una valoración o visita por un profesional especializado para establecer sus condiciones socio- familiares, pues ese tema debe ser dilucidado en sede judicial a través de las acciones ordinarias pertinentes, por ser los escenarios apropiados para dirimir las controversias de esa índole, y no mediante el mecanismo constitucional de tutela.
Por otra parte, sobre la responsabilidad penal del ciudadano Esty Ostin Villabon Bolaños de la que tanto insiste, en la respuesta dada por 7 Corte Constitucional, sentencia T-468 de 2002, T-909 de 2004, T-969 de 2005, T-065 de 2007, T-1163 de 2008, T- 280 de 2009, T-530 de 2010, T-653 de 2011, T-961 de 2012, T-200 de 2013, T-210 de 2014, T-213 de 2015, T-319 de 2016, T-528 de 2017, T-095 de 2018, T-302 de 2019 y T-468 de 2020, entre otras. 8 Archivos 07,08,09 y 011 del expediente electrónico.
ACCIONANTE: JOHN ANDERSON BARÓN CONEJO ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y otros RADICACIÓN: 41 001-31-07-003-2022-00093-01 4604 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 10 la Fiscalía Octava Local de esta ciudad9 se dio a conocer que efectivamente JOHN ANDERSON BARÓN CONEJO denunció el 04 de mayo de la presente anualidad, un presunto delito de falsedad personal, suplantación de identidad e injuria y calumnia en contra del precitado, la cual se encuentra en etapa investigativa, por lo que las afirmaciones del accionante hasta el momento no cuentan con un soporte jurídico, adviértase al accionante que, solo con la sentencia condenatoria se podrá establecer si Villabon Bolaños es o no responsable de los delitos señalados, insistiéndose que, no es competencia del juez constitucional desatar asuntos que se debaten en la justicia ordinaria.
De manera que, ante la existencia de otros instrumentos judiciales al alcance del peticionario constituye óbice para lo pretendido por él y no procede mediante la acción de tutela como si se hablara de una instancia adicional que suple los mecanismos que el ordenamiento e incluso la entidad en su funcionar interno le confiere para ello.
Siendo así, no es de aceptar tras pretextar la violación de derechos fundamentales que intente reubicar una discusión que le compete al fuero interno de la Policía Nacional o jurisdicción de lo contencioso administrativo, al trámite tutelar10. En relación con la procedencia del mecanismo en virtud de un perjuicio irremediable es de advertir que no fue probado por el accionante que existiera tal menoscabo para él o su familia, puesto que como expuso el a quo su señora madre quien padece de epilepsia cuenta con atención médica y, sus hijos son cuidados por su mamá, añadiendo que todos viven bajo el mismo techo, lo que significa que no se encuentran en estado de desprotección alguna.
Adicionalmente, el actor cuenta con una vinculación laboral con la Policía Nacional. 9 Archivo 010 del expediente electrónico. 10 Disposición fundamentada en el artículo 6°, numeral 1 del decreto 2591 de 1991 que establece como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales ACCIONANTE: JOHN ANDERSON BARÓN CONEJO ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y otros RADICACIÓN: 41 001-31-07-003-2022-00093-01 4604 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 11 Atendiendo lo anterior, esta Sala concluye, al igual que el a quo, que el asunto en controversia es de aquellos que debe ser debatido en debida forma y resuelto por jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no a través de este mecanismo excepcional.
En consecuencia, al no superarse en este evento el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, habrá de confirmarse el fallo impugnado aclarando que es viable “declarar” su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6.
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo proferido el 16 de agosto de 2022, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, dentro de la acción de tutela de JOHN ANDERSON BARÓN CONEJO, a través de apoderado judicial, contra el Ministerio de Defensa - Policía Nacional de Colombia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Aclarando que es viable “declarar” su improcedencia. Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión –art. 32 Dto. 2591 de 1991-.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO11 Magistrada 11 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22. ACCIONANTE: JOHN ANDERSON BARÓN CONEJO ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y otros RADICACIÓN: 41 001-31-07-003-2022-00093-01 4604 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 12 JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria COPIADO AL TOMO: _______ FOLIO: ______ de libro de tutelas.