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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020220028900

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2022-10-04

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. FÉLIX QUINAYÁS \ ACCIONADO: Suj. J2° EPMS

Proyecto Tutela 1ª Inst. Vence 04 de octubre AVISO 1141 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 11391 Neiva (H), cuatro (04) de octubre de dos mi veintidós (2022) 1. OBJETIVO: Decide el Tribunal la acción de tutela impetrada por FÉLIX QUINAYÁS en procura de obtener el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, mínimo vital, debido proceso y petición, que considera vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito, Huila.

Al trámite fueron vinculados el Delegado del Ministerio Público que actúa en la causa seguida contra el actor en la etapa de ejecución de la sentencia, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y el Juzgado Segundo Penal del Circuito, todos de Neiva. 2. HECHOS2: 2.1. El accionante FÉLIX QUINAYÁS, informa que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. 2 Archivo 03 del expediente electrónico.

Accionante: FÉLIX QUINAYÁS Accionados: J2° EPMS y otros Radicación: 41-001-22-04-000-2022-00289-00 4614 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal ciudad, mediante auto del 28 de abril de 2022, le negó la libertad condicional, por lo que el 7 de mayo seguido, la junta de acción comunal del barrio Libertado de Pitalito - Huila, y él radicaron derechos de petición a los correos pcto02nei@cendoj.ramajudicial.gov.co; epcpitalito@inpec.gov.co; y juridica.epcpitalito@inpec.gov.co, solicitando una vez más el estudio de esa prerrogativa con nuevos elementos de prueba, teniendo en cuenta la igualdad de derechos de los presos resocializados, como se evidencia en el auto emitido el 29 de julio de 2020 por el juzgado ejecutor cuando le concedió la prisión domiciliaria, ya que ha demostrado un comportamiento ejemplar, tal como lo afirma la junta de acción comunal y sus socios que son personas que han estado vigilando su conducta de cerca.

Sin embargo, no han recibido las correspondientes respuestas. 2.2. Manifiesta que el INPEC solo le realizó una visita en el domicilio que ordenó el juez, y después que radicó la petición del 7 de mayo de 2022, lo trasladó hacía la vereda El Rosario de San Agustín, Huila, lo cual había ordenado el juzgado que vigila su pena desde el 1° de octubre de 2020. 2.3.

Alega que no entiende porqué el Juzgado de Ejecución de Penas se niega a valorar con rigor su comportamiento, a pesar de las pruebas que aportó con la petición antes aludida. Indica que su condena es de 12 años y 6 meses de prisión, y hasta el momento ha descontado 8 años y 9 meses, por lo que está muy cerca de cumplir la totalidad de la pena.

Insiste en un comportamiento ejemplar, manifestando que se puede requerir a su compañera permanente para que ella de fe del trabajo que está desarrollando en su “sancochería” (sic). 2.4. Finalmente, solicita que se ordene a los accionados respondan de fondo el derecho de petición que presentó el 07 de mayo de 2022, y, en consecuencia, se le conceda la libertad condicional.

Accionante: FÉLIX QUINAYÁS Accionados: J2° EPMS y otros Radicación: 41-001-22-04-000-2022-00289-00 4614 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 3. TRÁMITE: Habiendo correspondido la demanda por reparto, se avocó su conocimiento el 21 de septiembre de la presente anualidad, y se le impartió el trámite correspondiente. 3.1.

El Procurador 268 Judicial I Penal de Neiva3, manifiesta que efectivamente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva conoce de la actuación adelantada contra FÉLIX QUINAYÁS bajo el radicado No. 412986000597200800225 por un delito contra la seguridad pública. Indica que, según la consulta realizada en la página de la Rama Judicial, pudo verificar que el 28 de abril del presente año, el referido juzgado, mediante auto resolvió negar la libertad condicional al demandante. 3.2.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva4, comunica que le correspondió vigilar la ejecución de la pena de 12 años y 6 meses de prisión impuesta a FÉLIX QUINAYÁS en sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón, Huila, por el delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, confirmada por el Tribunal Superior de Neiva el 14 de septiembre de 2018.

Señala que el 29 de julio de 2020, se otorgó la prisión domiciliaria al penado, suscribiendo acta de compromiso, la cual cumple en su domicilio ubicado en la finca El Diviso, vereda El Rosario, jurisdicción del municipio de San Agustín, Huila, conforme a la aprobación de cambio de domicilio impartida 1° de octubre de 2020. Informa que el actor se encuentra privado de la libertad desde el 23 de diciembre de 2014. 3 Archivo 06 del expediente electrónico. 4 Archivo 07 del expediente electrónico.

Accionante: FÉLIX QUINAYÁS Accionados: J2° EPMS y otros Radicación: 41-001-22-04-000-2022-00289-00 4614 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal En cuanto a la solicitud de libertad condicional, menciona que fue negada mediante auto del 28 de abril de 2022, y se basó en la inexistencia del reporte de calificación de comportamiento por parte del EPMSC de Pitalito, pues se allegó la calificación de conducta solo hasta el “02 de agosto de 2022” (sic), adicional a ello, indica que el establecimiento penitenciario emitió concepto desfavorable para la concesión del subrogado pretendido, precisando que el sentenciado no se ha vinculado o no se ha hecho partícipe del mismo.

Agrega que contra el citado auto no se interpuso recurso alguno. Resalta que, en esa misma providencia, solicitó nuevamente al establecimiento carcelario ampliar de manera clara, concreta y de fondo lo preceptuado en concepto desfavorable para libertad condicional del 04 de abril de este año, frente a lo cual, el 02 de mayo seguido, resolvió conceptuar nuevamente desfavorable con mayor carga argumentativa.

Advierte que las peticiones elevadas por el accionante el 7 de mayo de 2022 se observan que fueron remitidas a otras entidades judiciales y administrativas. Anexa el link del expediente digital. 3.3. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta capital5 procedió a informar que, revisado el buzón del correo electrónico de la correspondencia de esa dependencia, no se encontró recepcionado el derecho de petición del 07 de mayo del 2022 de solicitud de libertad condicional por parte del accionante.

Indicó que, en las piezas probatorias de la demanda de tutela, se evidencia que dicha solicitud fue remitida al correo electrónico del Juzgado Segundo Penal de Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. 5 Archivo 08 del expediente electrónico. Accionante: FÉLIX QUINAYÁS Accionados: J2° EPMS y otros Radicación: 41-001-22-04-000-2022-00289-00 4614 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 3.4.

El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito, Huila,6 realiza un recuento de las actuaciones adelantadas respecto a la solicitud de libertad condicional del PPL FÉLIX QUINAYÁS, y afirma que, en atención a la solicitud allegada por el penado, procedió nuevamente a realizar la valoración de la mentada prerrogativa y el 27 de septiembre de 2022 se remitió lo correspondiente al juzgado ejecutor.

Así también, indica que se dio respuesta a la petición de libertad condicional a los correos felizquinayas@gmail.com y arnoviurrutia7@hotmail.com. Anexa copia de las solicitudes, autos interlocutorios y respuestas entregadas al accionante. 3.5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva7 señaló que procedió a realizar la búsqueda de las solicitudes dirigidas por FÉLIX QUINAYÁS al correo electrónico de esa dependencia judicial, observando que, el 7 de mayo de 2022, desde el e-mail arnoviurrutia7@hotmail.com se allegaron 2 correos con el asunto “PETICION DSE FELIZ QUINAYAS LIBERTAD CONDICIONAL20220507_18532457.pdf”, los cuales se encontraban dirigidos al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo que el 03 de octubre del presente año remitió por competencia a dicha autoridad, con copia al accionante.

Resalta que, con antelación a la remisión de las solicitudes aludidas, se recibieron desde la misma cuenta de e-mail, el correo electrónico de fecha 16 de febrero de 2022, bajo el asunto “SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL FELIX QUINAYAZ20220216_16490593.pdf”, respecto del cual se efectúo también la remisión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas. 6 Archivo 09 del expediente electrónico. 7 Archivo 011 del expediente electrónico.

Accionante: FÉLIX QUINAYÁS Accionados: J2° EPMS y otros Radicación: 41-001-22-04-000-2022-00289-00 4614 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 4. CONSIDERACIONES: 4.1 Competencia: En virtud de la competencia asignada por los artículos 86 Constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 – artículo 1°8-, que establece reglas para el reparto de la acción de tutela, es competente la Corporación para conocer de este asunto, por tratarse del superior funcional de las autoridades accionadas.

Ahora, conforme al artículo 86 de la Carta Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, como de los múltiples desarrollos jurisprudenciales se desprende que la figura de la acción de tutela ha sido instituida como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas. 4.2 Requisitos de procedencia de la demanda de tutela: En el caso bajo estudio se analiza la posible vulneración del derecho de petición, según lo invocado en la demanda, o de debido proceso si se considera que lo solicitado corresponde a un acto propio de la función jurisdiccional, garantías fundamentales para las cuales está prevista la acción de tutela, instituida como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u 8 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” Accionante: FÉLIX QUINAYÁS Accionados: J2° EPMS y otros Radicación: 41-001-22-04-000-2022-00289-00 4614 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley.

Legitimación: En la parte activa, como se indicó en el auto de admisión de la demanda, se encuentra representada por el titular del derecho, esto es FÉLIX QUINAYÁS; y en cuanto a la legitimación por pasiva, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito, Huila, de quienes se pregona la vulneración del derecho.

Inmediatez: La solicitud de amparo se aprecia presentada en un término prudencial, si en cuenta se tiene que la parte accionante refiere que el 7 de mayo de 2022 radicó su petición, misma que no fue atendida. Subsidiariedad: Se observa en principio superada, como quiera que el accionante acudió en primera instancia ante las entidades demandadas que son las encargadas de tramitar la solicitud de libertad condicional. 4.3 Del caso en concreto: En el presente asunto, FÉLIX QUINAYÁS instaura acción de tutelar afirmando que, desde el 7 de mayo del presente año, se radicaron derechos de petición enviados a los correos electrónicos pcto02nei@cendoj.ramajudicial.gov.co; epcpitalito@inpec.gov.co; y juridica.epcpitalito@inpec.gov.co, solicitando se le conceda la libertad condicional, para lo cual anexó nuevo material documental en procura Accionante: FÉLIX QUINAYÁS Accionados: J2° EPMS y otros Radicación: 41-001-22-04-000-2022-00289-00 4614 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal que sean valorados por el juez ejecutor y se acceda a dicha prerrogativa, pero hasta la fecha no ha obtenido respuesta por parte la autoridad judicial ni del establecimiento carcelario, pretendiendo entonces que con esta acción se proteja su derecho fundamental de petición. Inicialmente se advierte que, como lo que se pretende es que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esta ciudad, nuevamente estudie la posibilidad de otorgarle a FÉLIX QUINAYÁS la libertad condicional, resulta pertinente citar el pronunciamiento de la Corte Constitucional –T-394/18– cuando indica que: “En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,9 en especial, de la Ley 1755 de 201510.

En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia11. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición12.” 9 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 2013.

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 10 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 11 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.

M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995.

M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996.

M.P. Antonio Barrera Carbonell. 12 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. Accionante: FÉLIX QUINAYÁS Accionados: J2° EPMS y otros Radicación: 41-001-22-04-000-2022-00289-00 4614 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal Así las cosas, es evidente que las entidades accionadas dentro del presente asunto estás llamadas a coordinar para atender la solicitud de libertad condicional del sentenciado, la cual va ligada a la actividad judicial.

Inicialmente, el establecimiento carcelario enviando los certificados correspondientes que reposan del penado en ese reclusorio, y luego, el juzgado ejecutor realizando el análisis jurídico de la prerrogativa para decidir si la concede o no, por lo que la omisión de alguna de las dos entidades constituye una violación al debido proceso del actor.

Ahora, si bien es cierto, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito, hasta el momento de la presentación de la demanda de tutela aún no había dado trámite a la petición de solicitud de libertad condicional elevada por el demandante, con la respuesta dada por parte de esa entidad se pudo constatar que remitió al juzgado de ejecución de penas el 27 de septiembre de este año, a través de correo electrónico, la cartilla biográfica, el concepto favorable y la calificación de conducta desde el 3 de noviembre de 2018 al 2 de agosto de 2020 de FÉLIX QUINAYÁS, para que procediera a realizar un nuevo estudio de esa prerrogativa; también, que contestó la petición formulada por el accionante a los e-mail: felizquinayaz@gmail.com y arnoviurrutia7@hotmail.com, en el mismo sentido.

Por lo que, en estas condiciones considera la Sala que, aunque tardíamente, el centro de reclusión agotó el trámite que le correspondía. Por otra parte, en cuanto a la responsabilidad del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas dentro de esta actividad jurisdiccional, se observa que, le asiste la razón cuando afirma que FÉLIX QUINAYÁS envió las peticiones del 7 de mayo de 2022 a otra dependencia judicial, pues revisados en detalle el escrito de tutela y los anexos, efectivamente se remitieron al correo electrónico: pcto02nei@cendoj.ramajudicial.gov.co, asignado al Juzgado Segundo Accionante: FÉLIX QUINAYÁS Accionados: J2° EPMS y otros Radicación: 41-001-22-04-000-2022-00289-00 4614 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal Penal del Circuito, despacho que no tiene la competencia para resolver la solicitud elevada por el penado.

Al respecto, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece el procedimiento a seguir cuando una autoridad recibe una petición frente a la cual no tiene competencia: “Artículo 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” De manera que, el funcionario que recibe la petición, aunque no sea competente para resolverla, debe remitirla dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la solicitud e informar al petente el trámite realizado.

Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-951 de 2014, enseñó lo siguiente: “(…) para evitar dilaciones injustificadas y así garantizar de forma sustancial una pronta respuesta a la petición incoada, debe entenderse que la obligación de informar (“informará”) al peticionario no se agota con la mera manifestación de que no se es competente, y de que otra autoridad lo es.

Esta información deberá estar motivada, de modo que la respuesta que en este sentido dé la entidad deberá indicar: i) por qué no es competente la autoridad ante la que se presenta la petición; y ii) por qué es competente la autoridad a la que se remite la misma.” Así entonces se puede establecer que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, debió enviar las peticiones objeto de la presente Accionante: FÉLIX QUINAYÁS Accionados: J2° EPMS y otros Radicación: 41-001-22-04-000-2022-00289-00 4614 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal acción tutelar, dentro de los 5 días siguientes a su recepción a la autoridad judicial competente e informar de ello al accionante, aunque la explicación se fincara en un error del antes mencionado, a quien en oportunidad anterior ya se le había advertido al respecto, trámite que no se cumplió. No obstante, en cuanto al término tardío para remitir la solicitud, en la actualidad se encuentra superado el impase, sin embargo, se exhortará al referido despacho para que en lo sucesivo evite que situaciones similares vuelvan a ocurrir.

Por consiguiente, dado que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas solo hasta el 03 de octubre del año en curso recibió la solicitud de libertad condicional y los certificados correspondientes para valorarlos nuevamente y estudiar dicho beneficio administrativo, sería inocua una decisión de atribución de responsabilidad a la parte accionada en este asunto.

Sin embargo, se instará para que profiera la decisión judicial en el menor tiempo posible, conforme lo ordena la ley. Por otro lado, con relación a la prerrogativa fundamental a la igualdad, resulta importante precisar que no es procedente su análisis, por cuanto el accionante no hizo referencia a una situación en particular en la que se hubiese dado un trato diferencial al por él recibido, tampoco fundamentó o mencionó alguna situación en la que se vean afectados sus derechos al mínimo vital y a la dignidad humana.

Sea suficiente lo aquí expuesto, para que la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVA: Primero: NEGAR la tutela instaurada por FÉLIX QUINAYÁS en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Accionante: FÉLIX QUINAYÁS Accionados: J2° EPMS y otros Radicación: 41-001-22-04-000-2022-00289-00 4614 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal Medidas de Seguridad de Neiva y del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito, Huila, de acuerdo con lo considerado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: INSTAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva para que, profiera la decisión correspondiente al beneficio administrativo solicitado por FÉLIX QUINAYÁS en el menor tiempo posible.

Tercero: INSTAR al Juzgado Segundo Peal del Circuito de Neiva para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en omisiones que puedan vulnerar derechos fundamentales de las personas, conforme a lo enunciado en la parte considerativa de esta decisión. Cuarto: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a las demás entidades involucradas.

Por secretaría, procédase a la notificación de esta decisión conforme lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, e infórmese a los interesados que puede ser impugnada en el término establecido en el artículo 31 de la misma legislación. Remítase la actuación a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, igualmente por secretaría, en caso de no ser impugnado.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO13 Magistrada 13 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas, de conformidad con el art. 22 del ACUERDO PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura. Accionante: FÉLIX QUINAYÁS Accionados: J2° EPMS y otros Radicación: 41-001-22-04-000-2022-00289-00 4614 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria COPIADO AL TOMO: _______ FOLIO: ______ de libro de tutelas.