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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020220028700

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2022-10-04

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. DANIEL EDUARDO CASTAÑEDA RAMÍREZ \ ACCIONADO: Suj. J2° EPMS

Proyecto Tutela 1ª Inst. Vence 4 de octubre AVISO 1132073 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 11361 Neiva (H), cuatro (04) de octubre de dos mi veintidós (2022) 1. OBJETIVO: Decide el Tribunal la acción de tutela impetrada por DANIEL EDUARDO CASTAÑEDA RAMÍREZ en procura de obtener el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, que considera vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, ambos de esta ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Delegado del Ministerio Público que actúa en la causa seguida contra el actor en la etapa de ejecución de la sentencia y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva. 2. HECHOS2:

2.1. DANIEL EDUARDO CASTAÑEDA RAMÍREZ, en su calidad de condenado y privado de la libertad, manifiesta que por negligencia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Neiva y del 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. 2 Archivo 002 del expediente electrónico. Accionante: DANIEL EDUARDO CASTAÑEDA RAMÍREZ Accionados: J2° EPMS y otros Radicación: 41001-22-04-000-2022-00287-00 4611 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esta ciudad, no cuenta con la totalidad de la redención de su pena, pues durante el transcurso de este año ha solicitado ante las entidades accionadas copia de las redenciones que le han realizado, pero hasta el momento no ha obtenido respuesta.

Señala también, que no le han sido reconocidos los siguientes periodos: (i) de agosto a diciembre de 2015; (ii) de julio a noviembre de 2017; (iii) y de abril de 2022 a la fecha. Por lo anterior, solicita se ordene al establecimiento carcelario y al juzgado ejecutor un informe que contenga las redenciones desde el año 2015 al 2022, y el tiempo de prisión que ha cumplido por la pena impuesta. 3.

TRÁMITE: Habiendo correspondido la demanda por reparto, se avocó su conocimiento el 21 de septiembre de la presente anualidad, y se le impartió el trámite correspondiente. 3.1. El Procurador 268 Judicial I Penal de Neiva3, manifestó que efectivamente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva conoce de la actuación adelantada contra Daniel Eduardo Castañeda Ramírez bajo el radicado No. 41001 6000 676 2015 00109 por un delito contra el patrimonio económico.

Indica que en el expediente digital obra una solicitud fechada el 24 de junio de 2022 dirigida del juzgado accionado al INPEC, con el fin de que se informe sobre los períodos de redención de pena en favor del sentenciado, sin embargo, desconoce las razones por las que no se ha emitido una decisión de fondo sobre el particular. 3 Archivo 006 del expediente electrónico.

Accionante: DANIEL EDUARDO CASTAÑEDA RAMÍREZ Accionados: J2° EPMS y otros Radicación: 41001-22-04-000-2022-00287-00 4611 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 3.2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva4, comunicó que le correspondió vigilar la ejecución de la pena de 4 años de prisión impuesta a DANIEL EDUARDO CASTAÑEDA RAMÍREZ en sentencia emitida el 10 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, como responsable del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa.

Informó que el actor se encuentra recluido en el EPMSC de Neiva desde el 17 de julio de 2015, fecha en la que fue capturado, hasta el 27 de noviembre de 2017, cuando le fue otorgada la libertad condicional. Luego, fue recapturado el 16 de febrero de 2022, y aún se encuentra privado de la libertad. Afirmó que contrario a lo manifestado por el actor, ese Despacho ha efectuado las redenciones de pena en la medida que las autoridades penitenciarias han aportado los certificados de cómputos y de evaluación de conducta, razón por la cual, no es cierto que no ha obtenido ese reconocimiento por negligencia del juzgado y que ha peticionado ello en repetidas ocasiones sin obtener respuesta.

Comunica que, mediante auto del 14 de julio de 2022 atendió la solicitud elevada por el penado de libertad por pena cumplida, negándole tal reconocimiento por no haber satisfecho la sanción penal impuesta, decisión en la que se requirió a las autoridades penitenciarias la remisión de los certificados de computo pendientes por ser estimados, quienes contestaron que no tenía reconocimientos pendientes; y el 22 de septiembre seguido, se le informó sobre los periodos de privación de libertad por cuenta de esta actuación, precisándole que ha purgado 2 años, 11 meses y 16 días, de los 4 años 4 Archivo 007 del expediente electrónico.

Accionante: DANIEL EDUARDO CASTAÑEDA RAMÍREZ Accionados: J2° EPMS y otros Radicación: 41001-22-04-000-2022-00287-00 4611 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal de prisión, además, se le dio a conocer lo informado por el INPEC respecto al reclamo de redención de pena, y se solicitó nuevamente al penal la remisión de los certificados pendientes.

Aclaró que a la fecha no obra petición del interno en ese sentido, ni certificado de cómputo o de evaluación de conducta que se encuentren pendientes de ser analizados, por lo tanto, solicita se declare improcedente la acción de tutela, o en su defecto, la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado. Anexó el link del expediente digital. 3.3.

El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva5 indicó que, revisado el sistema de gestión documental (GESDOC) y los correos institucionales, no se encontró evidencia de que el accionante haya elevado peticiones requiriendo certificados de redención de pena de los periodos que manifiesta en el escrito de tutela, además, indicó que no aportó prueba sumaria que lo demuestre, por lo que sus pretensiones se basan en afirmaciones infundadas. 3.4.

El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta capital6 procedió a informar que: “1- 01 DE FEBRERO 2022, se solicita por parte del sentenciado beneficio de prisión domiciliaria. (DCTO 0018). 2- 14 DE FEBRERO 2022, negando solicitud del beneficio de prisión domiciliaria. (AUTO 0021). 3- 20 de febrero 2022, el sentenciado interpone recurso de apelación, auto 272.

(DCTO 0035). 4- 8 DE JUNIO DEL 2022, se profiere la decisión de segunda instancia que CONFIRMA EL AUTO 272. (DCTO49). 5 Archivo 008 del expediente electrónico. 6 Archivo 010 del expediente electrónico. Accionante: DANIEL EDUARDO CASTAÑEDA RAMÍREZ Accionados: J2° EPMS y otros Radicación: 41001-22-04-000-2022-00287-00 4611 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 5- 24 DE JUNIO, se expide respuesta de aclaración sobre el periodo de privación de libertad del sentenciado.

(DCTO 0054). 6- 14 DE JULIO DEL 2022, ingresa memorial SOLICITUD PENA CUMPLIDA, por parte del sentenciado. (DCTO0069). 7- 14 DE JULIO DEL 2022, a través del auto 1482, se niega la SOLICITUD DE PENA CUMPLIDA. (DCTO0070). 8- 21 DE SEPTIEMBRE, ingresa solicitud por parte del sentenciado pidiendo información acerca del tiempo de reclusión. (DCTO 0091). 9- 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2022, se expide auto respondiendo a lo solicitado por parte del sentenciado acerca del tiempo de reclusión. (DCTO 0094). 10- 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2022, se envía comunicación solicitando la notificación del auto de fecha 22 de septiembre, informando acerca del tiempo de reclusión. Constancia vista a folio (DCTO 0095).” Teniendo en cuenta lo anterior, asevera que no se le han vulnerado derechos al actor porque siempre se ha dado respuesta a cada una de sus peticiones, así mismo, indica que en la última solicitud de redención de pena el establecimiento carcelario informó que el interno no tiene pendientes de reconocer. 4.

CONSIDERACIONES: En virtud de la competencia asignada por los artículos 86 Constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 – artículo 1°7-, que establece reglas para el reparto de la acción de tutela, es competente la Corporación para conocer de este asunto, por tratarse del superior funcional de la autoridad de penas accionada.

Ahora, conforme al artículo 86 de la Carta Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, como de los múltiples desarrollos jurisprudenciales se desprende que la figura de la acción de tutela ha 7 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” Accionante: DANIEL EDUARDO CASTAÑEDA RAMÍREZ Accionados: J2° EPMS y otros Radicación: 41001-22-04-000-2022-00287-00 4611 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal sido instituida como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas.

En este caso particular, DANIEL EDUARDO CASTAÑEDA RAMÍREZ, acude al presente mecanismo constitucional invocando la protección de sus derechos fundamentales como condenado privado de la libertad en establecimiento carcelario, teniendo en cuenta que no ha obtenido información por parte de las entidades demandadas de la redención de su pena entre los periodos de agosto a diciembre de 2015; julio a noviembre de 2017; y abril de 2022 a la fecha.

Lo anterior, con el objetivo de enterarse del tiempo que ha cumplido hasta el momento de la pena que se le impuso. De lo mencionado, las autoridades judiciales vinculadas coincidieron en estimar que no se han vulnerado derechos al actor, relacionando el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas un informe de las peticiones y respuestas entregadas al accionante en el transcurso de este año, las cuales han sido resueltas en su totalidad.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, comunica que emitió el auto del 14 de julio de 2022, en el que le negó la libertad por pena cumplida, y solicitó al establecimiento carcelario donde se encuentra recluido DANIEL EDUARDO los certificados pendientes de ser estimados, mismo requerimiento que comunicó a esa autoridad penitenciaria en el auto del 22 de septiembre, la cual contestó en la primera oportunidad que el penado no tenía reconocimientos pendientes.

Accionante: DANIEL EDUARDO CASTAÑEDA RAMÍREZ Accionados: J2° EPMS y otros Radicación: 41001-22-04-000-2022-00287-00 4611 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal Ahora bien, de los elementos arribados al expediente de tutela y las respuestas dadas por las entidades accionadas, se tiene que, en el auto del 14 de julio de este año, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Neiva, señaló que a DANIEL EDUARDO CASTAÑEDA RAMÍREZ hasta el momento se le han reconocido 6 meses y 24 días de redención de pena, mediante los autos del 12 de julio, 12 octubre y 02 de diciembre de 2016; y los del 08 de mayo, 08 de agosto y 05 septiembre de 2017, así8: Manifestó también que, con la pena cumplida física de 2 años, 9 meses y 8 días, arroja un total de pena cumplida de 3 años, 4 meses y 2 días, advirtiendo que el 17 de julio de 2015 fue capturado por cuenta de este asunto, hasta el 27 de noviembre de 2017, que le fue otorgada la libertad condicional.

Luego, fue recapturado el 16 de febrero de 2022. Con lo anterior se denota que, entre los periodos de julio a noviembre de 2017, y febrero de 2022 hasta la fecha, no se han efectuado redenciones de pena a favor del procesado, y si bien el juzgado ejecutor ha solicitado al penal los certificados de cómputo y evaluación de conducta para el estudio pertinente, el establecimiento carcelario de esta ciudad en respuesta del 19 de julio del año en curso, reiteró que el interno no tiene redenciones pendientes por reconocer, sin embargo, afirmó que se encuentran en proceso de generación los certificados de abril a junio de 2022, evidenciándose así una omisión por parte de dicha entidad carcelaria, teniendo en cuenta que lo que 8 Pantallazo tomado del auto del 14 de julio de 2022.

Accionante: DANIEL EDUARDO CASTAÑEDA RAMÍREZ Accionados: J2° EPMS y otros Radicación: 41001-22-04-000-2022-00287-00 4611 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal busca el accionante es la redención de los periodos faltantes para la posibilidad hacerse merecedor de la libertad por pena cumplida, lo cual se infiere porque en el mes de julio de 2022 solicitó ese beneficio, además de su insistencia en las redenciones pendientes por validar.

Observa la Sala que esta omisión vulneró la garantía del debido proceso del tutelante, pues como ha señalado el precedente judicial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, existe distinción entre una solicitud presentada al interior de un proceso que constituye el ejercicio del derecho de petición y cuando es un acto de parte o postulación, la cual se explica así9: “En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.

En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición”. 9 Corte Constitucional Sentencia T-349 de 2018, MP.

Diana Fajardo Rivera. Accionante: DANIEL EDUARDO CASTAÑEDA RAMÍREZ Accionados: J2° EPMS y otros Radicación: 41001-22-04-000-2022-00287-00 4611 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal De tal manera que, se encuentra acreditado que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva transgredió el derecho fundamental al debido proceso de accionante, ya que, a pesar que el juzgado de ejecución de penas le solicitó desde el 14 de julio de 2022 que allegara los certificados y demás documentos pendientes para valorarlos y decidir sobre la redención de la pena que pueda haber a favor del procesado, hasta la fecha no los ha remitido a ese despacho, lo que ha generado que la autoridad judicial se pronuncie sobre las peticiones con la información que obra en el expediente imposibilitando que lo haga de fondo sobre la pretensión que hoy es objeto de tutela, razón por la cual esta Sala amparará la garantía al debido proceso de DANIEL EDUARDO CASTAÑEDA RAMÍREZ, y en consecuencia, ordenará al mencionado penal que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, remita al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, los documentos necesarios que reposan en ese lugar para que se estudie la solicitud de redención de pena, principalmente, los de julio a diciembre de 2017, y de febrero a septiembre de este año. Finalmente, si bien se establece que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad no ha vulnerado ningún derecho constitucional fundamental al actor, ya que solicitó la documentación al establecimiento carcelario demandado sin que hasta el momento haya recibido lo requerido y ha resuelto con lo obrante en el expediente respecto a la redención de la pena y demás beneficios administrativos que impulsaron esta acción tutelar, esta Sala lo insta para que, una vez reciba la información necesaria, estudie el beneficio administrativo solicitado y profiera la decisión judicial correspondiente, en aras de cesar la transgresión de la garantía al debido proceso del sentenciado.

Accionante: DANIEL EDUARDO CASTAÑEDA RAMÍREZ Accionados: J2° EPMS y otros Radicación: 41001-22-04-000-2022-00287-00 4611 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal Sea suficiente lo aquí expuesto, para que la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVA:

PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional al debido proceso de DANIEL EDUARDO CASTAÑEDA RAMÍREZ, vulnerado por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Huila.

SEGUNDO: ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a remitir al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, los certificados de cómputo y de evaluación de conducta de DANIEL EDUARDO CASTAÑEDA RAMÍREZ que reposan en dicho establecimiento, principalmente, los de julio a diciembre de 2017, y de febrero a septiembre de este año, que no hayan sido objeto de redención de pena, así como la documentación necesaria para el estudio del mentado beneficio.

TERCERO: INSTAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva para que, una vez reciba la documentación necesaria para estudiar el beneficio administrativo solicitado, profiera la decisión judicial correspondiente, en aras de cesar la transgresión de la garantía al debido proceso de DANIEL EDUARDO CASTAÑEDA RAMÍREZ, en su calidad de sentenciado.

Accionante: DANIEL EDUARDO CASTAÑEDA RAMÍREZ Accionados: J2° EPMS y otros Radicación: 41001-22-04-000-2022-00287-00 4611 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal CUARTO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a las demás entidades involucradas. Por secretaría, procédase a la notificación de esta decisión conforme lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, e infórmese a los interesados que puede ser impugnada en el término establecido en el artículo 31 de la misma legislación. Remítase la actuación a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, igualmente por secretaría, en caso de no ser impugnado.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO10 Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado 10 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas, de conformidad con el art. 22 del ACUERDO PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura. Accionante: DANIEL EDUARDO CASTAÑEDA RAMÍREZ Accionados: J2° EPMS y otros Radicación: 41001-22-04-000-2022-00287-00 4611 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria