TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta n.° 1137 ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ALIANZA TEMPORALES SAS contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, el pasado 12 de septiembre, que amparó los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela incoada contra esa entidad por Eduardo Quintero Díaz.
HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN De la demanda de tutela y anexos se extrae que el accionante es una persona de 54 años, que fue diagnosticada con “desgarro de meniscos bilateral”, lo que lo obliga a movilizarse con ayuda de muletas. Aduce que desde el 8 de febrero de 2021 trabaja para la empresa Alianza Temporal S.A.S. mediante contrato individual de trabajo y que está afiliado al régimen contributivo como cotizante y al régimen pensional con prima media en Colpensiones.
En síntesis, alega que el único ingreso que tenía era su salario y por las incapacidades le es imposible obtener otros. Afirma que Colpensiones dio a conocer el concepto de rehabilitación favorable y los requisitos para el pago del subsidio de incapacidades temporales después del día 180; sin embargo, le adeudan un total de ocho incapacidades que relaciona.
Rad: 41001-3107-002-2022-00074-00 Eduardo Quintero Díaz SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Agrega que Colpensiones exige un término de 120 días calendario para estudiar la solicitud del caso y dar respuesta. SÍNTESIS DE LA REPUESTA La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” explica que el sistema de información muestra que el accionante solicitó pago de incapacidades a través de los siguientes radicados No. 2022-5971798 de 10/05/2022, 2022-8404560 del 22/06/2022 y 2022-9509458 del 12/07/2022.
Alega que cuenta con un término de cuatro (4) meses de acuerdo con lo que señala la resolución No. 343 del 31 de julio de 2014. Por eso, pretender evadir aquellos plazos por vía constitucional desnaturalizan el mecanismo tutelar, pues su carácter es subsidiario y residual. Reclama denegar las pretensiones. ALIANZA TEMPORALES S.A.S. reconoce que el accionante tiene una relación de trabajo vigente, bajo el contrato de intermediación laboral misional de obra o labor.
Destaca que la empresa conoció de las incapacidades dentro de los primeros 180 días que estaban a cargo de la EPS Sanitas, las que fueron canceladas. Aclara que la empresa ha dado cumplimiento a los derechos prestacionales y legales del actor, como es el pago de su seguridad social hasta la fecha, por ende, reclama que sean exonerados de cualquier condena que se imponga.
Demás entidades vinculadas guardaron silencio. FALLO IMPUGNADO El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social de Eduardo Quintero Díaz, al advertir que en principio la acción de tutela no procede para el pago de prestaciones sociales, sin embargo, trae pronunciamientos de la Corte Constitucional a través de los cuales han amparado derechos fundamentales como el mínimo vital y móvil.
Rad: 41001-3107-002-2022-00074-00 Eduardo Quintero Díaz SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Advierte que las incapacidades laborales, bien sea de origen común o profesional por accidente o por enfermedad, de ningún modo se encuentran enlistadas como terminación del contrato laboral. Trae a colación el concepto de la Superintendencia Nacional de Salud de l8 de marzo de 2012 para argumentar que el pago de las incapacidades corresponde al empleador.
Es decir, que debe efectuarse en los periodos en que el trabajador reciba regularmente el salario. Los valores así reconocidos se descontarán a más tardar en las próximas dos siguientes liquidaciones del pago de cotizaciones a la EPS donde esté afiliado el cotizante. Así entonces, se tiene que el pago de la incapacidad cualquiera que sea su origen, en este caso común, corresponde al empleador hacer los pagos de manera oportuna en los periodos que el trabajador reciba su salario, se entiende que el trabajador de ningún modo tiene comunicación directa con la EPS o con el fondo de pensiones; por ello, en absoluto se le puede trasladar la carga de realizar gestiones administrativas para obtener el pago de lo reclamado.
De esa forma se le protege el derecho al “mínimo vital” al trabajador. Por último, explica que al estar afiliado a Colpensiones le corresponde por ley el reconocimiento y reembolso de las incapacidades causadas a partir del día 181 al empleador. Para obtener ese recobro el patrono cuenta con los mecanismos administrativos y judiciales idóneos para satisfacer la obligación. IMPUGNACIÓN ALIANZA TEMPORALES S.A.S. alega que tramitó las incapacidades remitidas por el accionante para su pago y cumplió con los actos que le competen, que es diferente a pagar la incapacidad, que corresponde a la EPS a partir del tercer día hasta cumplir 180.
Asegura que se encuentra a paz y salvo con los pagos de seguridad social a la fecha. Además, destaca que jurisprudencia indica que el pago de incapacidades a partir del día 181 al 540 corresponde a las administradoras de fondos de pensiones. Rad: 41001-3107-002-2022-00074-00 Eduardo Quintero Díaz SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Así las cosas, solicita primero que negar que se les condene a pagar la aludida incapacidad hasta tanto se le determine cuándo puede reintegrarse a su cargo.
Segundo, en caso de ratificar el pago de las incapacidades, exige emitir orden a Colpensiones para que reintegre los dineros que pague. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente el tribunal para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En el presente caso el problema jurídico consiste en determinar si ALIANZA TEMPORALES S.A.S vulneró el derecho fundamental al mínimo vital de Eduardo Quintero Díaz.
Sobre ese punto la Corte Constitucional explica que: “El mecanismo idóneo para solucionar las controversias sobre el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria. Sin embargo, cuando el pago de incapacidades laborales constituye el único medio para la satisfacción de necesidades básicas, la acción de tutela también se convierte en mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental al mínimo vital.
En síntesis, (…) ha reconocido que la interposición de acciones de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de tal pretensión dependa la garantía del derecho fundamental al mínimo vital.1” Si bien la exigencia y pago de acreencias laborales debe ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el reconocimiento de incapacidades médicas adquiere mayor relevancia, en el entendido que el trabajador durante ese periodo se encuentra impedido para realizar labores que le permitan su sustento diario, siendo así que la omisión al pago por parte de la EPS puede deparar en una vulneración a su derecho fundamental al mínimo vital, y a la vida en condiciones dignas, pues ante la 1 Sentencia T- 008 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos.
Rad: 41001-3107-002-2022-00074-00 Eduardo Quintero Díaz SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL necesidad de percibir algún recurso económico el trabajador debe interrumpir su recuperación, y reintegrarse a la vida laboral poniendo en riesgo su salud. Para el caso en concreto, está demostrado que Quintero Díaz se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en salud a través de SANITAS EPS y en pensión por medio de COLPENSIONES, en calidad de cotizante.
Del mismo modo, aparece que aquel presenta incapacidades por enfermedad general, de acuerdo con los certificados aportados2, situación que aceptan las accionadas. Es inconcuso que es el empleador quien debe hacer todo el papeleo necesario para hacer efectiva la incapacidad, y de esta manera con la misma periodicidad con la que se paga el sueldo le deben pagar el porcentaje por incapacidad.
Además, desde el 2012 las incapacidades de los trabajadores solo las puede tramitar el empleador y es este el que paga al trabajador, luego el sistema le reembolsa al patrón. Es importante anotar que el empresario tiene un deber con el sistema y es informar sobre la incapacidad pues a veces los trabajadores no cuentan sus incapacidades y esto a largo plazo genera problemas en el sistema.
Ahora se tiene que, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- omite reconocer el pago de las incapacidades precitadas pues aduce que la resolución 343 del 31 de julio de 2017, le concede cuatro meses para responder y por eso niega que vulnere algún derecho al actor. Como la reclamación versa sobre el pago de las incapacidades, se trae a colación lo que indica la jurisprudencia: “…cuando se busca la obtención del dinero derivado de un auxilio por incapacidad laboral, el juez de tutela debe considerar que la ausencia o dilación injustificada de dichos pagos afecta gravemente la condición económica del trabajador, así como sus derechos al mínimo vital y a la salud, pues éste deriva su sustento y el de su familia de su salario, que es suspendido temporalmente en razón a una afectación de su salud.
Así la mora en dichos pagos puede situar al reclamante en circunstancias apremiantes, que ponen en riesgo su subsistencia digna.3” 2 Expediente Digital – 04. Demanadatutelaanexos – Fol. 23 a 48 3 Sentencia T-144 del 28 de marzo de 2016. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Rad: 41001-3107-002-2022-00074-00 Eduardo Quintero Díaz SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Por supuesto, la resolución 343 de 2017, en el artículo 16, numeral VIII establece un término de cuatro meses para resolver sobre el pago de incapacidades.
Es obvio que estas son las que el empleador solicita que le sean reembolsadas y que en nada deberían afectar a su dependiente. De la narración fáctica en el escrito de tutela encuentra la Sala que el mínimo vital de Eduardo Quintero Díaz se encuentra afectado por estar insolutas las incapacidades reclamadas. Es que el actor aduce en el escrito de tutela que esos emolumentos constituyen su única fuente de ingresos dada su afección, aseveración que nunca desvirtuaron las accionadas y sin que se avizore que tenga otro sustento.
En este orden de ideas, la solicitud de amparo es procedente porque su impago afecta los derechos fundamentales del afiliado, la falta de recursos le impide atender las necesidades básicas, personales y familiares4, le vulnera el mínimo vital. Esto porque la naturaleza jurídica de la incapacidad es la de reemplazar el salario durante el tiempo en que se encuentre retirado de su oficio cotidiano, por lo que, además de ser una forma de remuneración, es la garantía del derecho a la salud.
Así las cosas, se debe determinar en quién recae la obligación de asumir el pago de las incapacidades reclamadas y que están pendientes de reconocimiento y pago. Para ello se tiene que la Ley 100 de 1993 de la establece5: “Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras.” (Negrillas fuera de texto). Con relación con el pago de incapacidades por enfermedad de origen común, la Corte Constitucional explica reiterado lo siguiente6: “… es preciso empezar por señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 4Corte Constitucional, Sentencia T-530 del 22 de mayo de 2008, MP.
Rodrigo Escobar Gil. 5 artículo 206 6 Sentencia T-161 de 2019 Rad: 41001-3107-002-2022-00074-00 Eduardo Quintero Díaz SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL 2463 de 20017, el tiempo de duración de la incapacidad es un factor determinante para establecer la denominación en la remuneración que el trabador percibirá durante ese lapso. Así, cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma se reconocerá el pago de un auxilio económico y cuando se trata del día 181 en adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad.
Ahora bien, en lo correspondiente a la obligación del pago de incapacidades la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera: i. Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. ii. Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. iii. Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 20058 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS9.
No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto10.
Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia.”. (Negrillas y subraya fuera de texto). 7 “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez”. 8 Este artículo modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 9 Sobre el particular se advierte que este concepto debe emitirse antes del vencimiento de los primeros 150 días de incapacidad.
Si la EPS no cumple esta obligación, deberá asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita el concepto. 10 Corte Constitucional, sentencia T-401 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado). Rad: 41001-3107-002-2022-00074-00 Eduardo Quintero Díaz SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL De acuerdo lo expuesto, el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas reclamadas por el señor Eduardo Quintero Díaz; correspondientes a los tiempos 57540092 (15 de enero a 3 febrero de 2022 por 20 días), 57596390 (24 de febrero al 14 de marzo de 2022 por 19 días), 57646463 (15 de marzo al 3 de abril de 2022 por 19 días), 57646496 (4 de abril al 23 de abril de 2022 por 20 días), 57687703 (25 de abril al 14 de mayo de 2022 por 20 días), 57738205 (16 de mayo a 30 mayo de 2022 por 15 días), 57774962 (1 de junio al 7 de junio de 2022 por 7 días), 57798404 (8 de junio al 7 de julio de 2022 por 30 días), para un total de 150 días.
Estos indiscutiblemente están a cargo de la EPS, por no superar los 180 días, sin embargo debe ser empleador quien repita contra ella; conforme el artículo 121 del Decreto 019 de 201211. Ahora bien, respecto a los tres períodos que menciona no haber radicado 57867200 (9 de julio a 28 de julio de 2022 por 20 días), 6643556 (1 de agosto al 20 de agosto de 2022 por 20 días) y 6719432 (22 de agosto al 10 de septiembre de 2022 por 20 días), que suman un total de 60 días deberán cancelarse hasta el día 180 por la EPS y a partir del día 181 estarían a cargo del fondo de pensiones.
En consecuencia, en absoluto existe motivo válido para negar la cancelación porque así exista una incapacidad laboral el contrato de trabajo jamás se suspende y, por tanto, es obligación del empleador o la empresa de seguir pagando el salario del trabajador. Entiéndase que cuando el trabajador está incapacitado el salario es sustituido por el auxilio económico a cargo del sistema de seguridad social, al que el trabajador está afiliado y por el que tanto trabajador como empleador han pagado.
Así las cosas, resulta acertada la decisión adoptada por el Juez de primer grado; por consiguiente, procederá la Sala a confirmar el fallo impugnado. 11 El Artículo 121 referente al trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad señala: el trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad, a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS.
En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia. Rad: 41001-3107-002-2022-00074-00 Eduardo Quintero Díaz SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, HUILA, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
MODIFICAR el numeral cuarto, toda vez que las incapacidades causadas hasta el día 180 debe ser asumidas por la EPS SANITAS. 2. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de tutela de primera instancia, de fecha y origen conocidos, por las razones plasmadas en la parte motiva. 3. Entérese de esta determinación al juez constitucional de primera instancia. Cópiese, notifíquese y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado Rad: 41001-3107-002-2022-00074-00 Eduardo Quintero Díaz SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria