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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001610504920180364701

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2022-10-04

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. JERRY MARCELO RINCÓN CRUZ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicación: 41001 61 05 049 2018 03647 01 Aprobado Acta No. 1144. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública de JERRY MARCELO RINCÓN CRUZ, contra la sentencia proferida el 14 de enero de 2022, a través de la cual el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, Huila, lo condenó como autor responsable del punible de inasistencia alimentaria.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS. El escrito de acusación los reseña del siguiente modo: “La señora INGRI KATHERINE ARCINIEGAS MILLAN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.075.292.991 de Neiva (Huila), residente en la Carrera 31 A No 29 Sur 81 Barrio Puertas del Sol de Neiva, con celular 317 355 8271, madre y representante Legal de los menores D.S y N.J.R.A de 07 y 05 años edad; el día 25 de octubre de 2018, instauró denuncia en contra del señor JERRY MARCELO RINCÓN CRUZ, por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, al señalar que Radicación: 41001 61 05 049 2018 03647 01 Procesado: Jerry Marcelo Rincón Cruz Delito: Inasistencia alimentaria 2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal desde el mes de AGOSTO DE 2015 este se ha venido sustrayendo al deber legal y moral que tiene con sus hijos de cancelarles las mesadas alimentarias; obligación que fue impuesta por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CENTRO ZONAL LA GAITANA REGIONAL HUILA, en la audiencia celebrada el día 31 DE JULIO DE 2015 de la cual se suscribió el acta de conciliación No 0335, fijándose como cuota alimentaria la cuantía de $150.000,oo mensuales.

Igualmente se acordó que le proporcionaría dos mudas de ropa en el año en los meses de Junio y diciembre por concepto de vestuario avaluados en $150,000 cada uno, los cuales se aumentarán de acuerdo al incremento del salario mínimo mensual legal vigente y en cuanto a los gastos de SALUD de la menor que no cubra la EPS será asumidos por los progenitores en 50% cada uno. En cuanto a los gastos de EDUCACION esto es matrícula, uniformes de diario y de deporte, zapatos, tenis, medias para ambos uniformes, útiles escolares (cuadernos, textos, cartillas, colores, carpetas, etc.) loncheras, transporte escolar, extras educativas.

La denunciante allegó ESTADO DE CUENTA, donde señala que realizada la liquidación de las mesadas alimentarias adeudadas por el Denunciado en beneficio de su hija, hasta el mes de Noviembre de 2019” (sic). ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES. Las diligencias fueron adelantadas conforme al procedimiento penal especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017.

El 25 de noviembre de 2019 se realizó el traslado del escrito de acusación al procesado y su defensora. El procesado no aceptó los cargos enrostrados, radicándose la actuación ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, Huila. La audiencia concentrada se realizó el 18 de noviembre de 2020, donde la delegada del ente acusador reiteró el cargo imputado a RINCÓN CRUZ.

El juicio oral se desarrolló en sesiones del 16 de junio de 2021, 19 de agosto de 2021, 4 de octubre de 2021 y 26 de noviembre de 2021; una Radicación: 41001 61 05 049 2018 03647 01 Procesado: Jerry Marcelo Rincón Cruz Delito: Inasistencia alimentaria 3 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal vez agotada la práctica probatoria de Fiscalía y Defensa, el 14 de enero de 2022, el Juez profirió sentencia condenatoria, decisión contra la cual la Defensa presentó y sustentó el recurso de apelación objeto de análisis.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juez se refirió a los hechos objeto de acusación, la identificación del enjuiciado y la actuación procesal surtida, así como a las pruebas practicadas en juicio, los alegatos finales y las estipulaciones probatorias, para finalmente concluir que JERRY MARCELO RINCÓN CRUZ es responsable del punible de inasistencia alimentaria dentro del período comprendido en la acusación. Consideró que el ente persecutor corroboró con el testimonio de la señora Ingrid Katherine Arciniega Milán que el procesado JERRY MARCELO RINCÓN CRUZ, no había cumplido con el pago de los cuotas alimentarias establecidas ante el ICBF, adeudando aproximadamente la suma de seis millones de pesos ($6,000,000,00), siendo clara la deponente al manifestar que el padre de sus hijos había venido realizando abonos, pero nunca entregó el valor completo de la mesada, por lo que no se encontraba al día con los pagos.

Que la progenitora era quien sufragaba todos los gastos que sus hijos generaban, mientras que el padre no cumplió con el pago total de su obligación, lo cual no fue controvertido por la Defensa con prueba documental ni testimonial, por ello otorgó valor probatorio a las declaraciones de la denunciante. Resaltó que JERRY MARCELO RINCÓN CRUZ sabía de la existencia de sus hijos y del deber que le asiste frente a ellos, debiendo contribuir Radicación: 41001 61 05 049 2018 03647 01 Procesado: Jerry Marcelo Rincón Cruz Delito: Inasistencia alimentaria 4 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal con el pago completo de la mesada e incumplido con ello, lo que trasciende en un comportamiento injusto y reprochable, máxime cuando no acreditó que tuviera una limitación física que lo imposibilitara para trabajar, ni que hubiese estado cesante laboralmente desde que adquirió la obligación. Tampoco probó que hubiera utilizado el mecanismo legal para la reducción de la cuota alimentaria, si la consideraba muy alta.

Manifestó que el encartado tiene 26 años de edad, labora como soldador de lo cual genera ingresos económicos que debía compartir con sus hijos. En suma, condenó a JERRY MARCELO RINCÓN CRUZ a 32 meses de prisión y multa de 20 S.M.L.M.V., junto con la pena accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por un término igual a la pena de principal, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa caución por tres S.M.L.M.V. RECURSO DE APELACIÓN. La Defensora Pública afirmó que no se acreditó la condición económica de su prohijado, ni que la sustracción del cumplimiento de la obligación haya sido de manera dolosa, debiendo demostrarse que la omisión en la obligación se dio sin justa causa, tal y como lo establece la jurisprudencia. Indicó que, dentro del juicio oral, se escuchó a la denunciante, quien señaló que JERRY MARCELO RINCÓN CRUZ se desempeñaba como soldador, pero desconocía su ingreso mensual y que era conocedora de las otras obligaciones alimentarias con sus demás hijos.

Radicación: 41001 61 05 049 2018 03647 01 Procesado: Jerry Marcelo Rincón Cruz Delito: Inasistencia alimentaria 5 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal De igual manera, trajo a colación el testimonio del acusado que comunicó haber consignado las cuotas alimentarias a través de la Cooperativa Utrahuilca, incluso en época de pandemia, resaltando que tiene dos obligaciones alimentarias adicionales, paga servicios públicos y renta, por ende, sus ingresos mensuales no le alcanzan para pagar más. Aclaró que nunca se ha negado el hecho de que el señor JERRY MARCELO RINCÓN CRUZ tiene una ocupación laboral, pero no se probó el ingreso mensual, de ahí que, con los ingresos que genera, cumple sus obligaciones hasta donde puede.

Adujo que la Fiscalía no incorporó elementos de prueba que demostraran la solvencia económica, capacidad de pago, tiempo laborado con alguna entidad e ingreso generado con su actividad, tampoco lo relacionado con la ausencia de justificación para el cumplimiento de su obligación, en consecuencia, no demostró más allá de toda duda razonable la materialidad del delito.

Que, por el contrario, la defensa logró acreditar que, de existir incumplimiento, el mismo obedece a que los ingresos del acusado no son suficientes para satisfacer las necesidades de los hijos por los cuales se presentó la denuncia y de sus demás descendientes. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia condenatoria y absolver a JERRY MARCELO RINCON CRUZ.

No hubo intervenciones de los no recurrentes. CONSIDERACIONES. Radicación: 41001 61 05 049 2018 03647 01 Procesado: Jerry Marcelo Rincón Cruz Delito: Inasistencia alimentaria 6 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal La Sala es competente para conocer del recurso conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P. -, por tratarse de una apelación interpuesta contra sentencia proferida por un Juzgado Penal Municipal de este Distrito Judicial.

Alzada que se aborda teniendo presente los principios que la rigen, como es ceñir la decisión al objeto de disenso, extendiéndola a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados. La Defensora Pública de JERRY MARCELO RINCON CRUZ pretende – principalmente - la revocatoria del fallo condenatorio por cuanto, en su consideración, no se demostró la capacidad económica de su prohijado y ello justifica su sustracción en la obligación alimentaria.

A efectos de desatar la inconformidad de la recurrente, se advierte inicialmente que el punible de inasistencia alimentaria está consagrado en el artículo 233 del Código Penal – C.P. -, de la siguiente manera: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión…”.

Para que se configure el citado delito se requiere “la sustracción total o parcial de la obligación y la inexistencia de una justa causa, es decir, que la estructuración del incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique”1. (Negrita fuera de texto original). Recientemente, la jurisprudencia penal ha enseñado: “Desde el punto de vista meramente objetivo la conducta descrita en el artículo mencionado no tiene mayor dificultad en cuanto a probar su incumplimiento, si por tal se entiende el no pago de la 1 CSJ.

SP19806-2017. Radicación No. 44758. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Radicación: 41001 61 05 049 2018 03647 01 Procesado: Jerry Marcelo Rincón Cruz Delito: Inasistencia alimentaria 7 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal cuota alimentaria, sobre todo cuando está cuantificada y ordenada en una decisión administrativa y judicial…”2.

Por demás, destaca la Corporación que ser padre o madre supone la consecución, ofrecimiento y garantía de una situación favorable para resolver las necesidades básicas que requieren los menores para su desarrollo integral, tales como una vivienda digna, manutención, vestuario, educación, salud y recreación; así como la satisfacción de necesidades intangibles que sin duda alguna influyen en forma determinante en la construcción del ser humano, como son las de orden moral, afectivo, psicológico e intelectual.

De lo actuado se extrae que los extremos de la sustracción alimentaria son de agosto de 20153 a noviembre de 20194, lapso durante el cual se acusa a JERRY MARCELO RINCÓN CRUZ de haber omitido suministrar la totalidad de la cuota alimentaria a sus menores hijos D.S.R.A. y N.J.R.A. Hechas las anteriores precisiones, se procederá a estudiar el acervo probatorio obrante en la actuación para confrontarlo con las argumentaciones de la recurrente, advirtiendo de entrada que fueron objeto de estipulación i) el parentesco entre JERRY MARCELO RINCÓN CRUZ y los menores víctimas, ii) la fijación de una cuota alimentaria a favor de las ofendidas y a cargo del acusado, iii) la plena identidad y arraigo del procesado y iv) la carencia de antecedentes penales del encartado, por lo que no existió debate probatorio al respecto.

Ahora bien, se tiene que el debate probatorio giró en torno a la capacidad económica del acusado, a efectos de demostrar que aquel 2 Sentencia SP1995-2021. Radicación No. 57245 del 26 de mayo de 2021. M. P. Luís Antonio Hernández Barbosa. 3 Primera cuota a pagar de acuerdo al acta de conciliación de alimentos. 4 El traslado del escrito de acusación se surtió el 2 de noviembre de 2018.

Radicación: 41001 61 05 049 2018 03647 01 Procesado: Jerry Marcelo Rincón Cruz Delito: Inasistencia alimentaria 8 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal se sustrajo justa o injustamente de la obligación alimentaria para con sus menores hijos D.S.R.A. y N.J.R.A., siendo esta discusión también el eje central del recurso impetrado.

Se tiene entonces que en tratándose del delito de inasistencia alimentaria, el ente acusador tiene la obligación de probar, i) la relación filial entre acusado y víctima; ii) la existencia de la obligación en cabeza del procesado de suministrar alimentos a la víctima; y iii) que, sin justa causa, es decir, sin motivo o razón que lo justifique, el implicado se sustrajo en el cumplimiento del deber de suministrar alimentos.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su precedente judicial, estableció que la Fiscalía también debe acreditar: iv) la necesidad del alimentante; y v) la capacidad económica del deudor, explicando al respecto lo siguiente: “Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos.

Sobre el particular, la Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional (C-237/97), ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023).

En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae el cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813).

Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible.”5 5 Sentencia SP1984-2018. Radicación No. 47.107. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. Radicación: 41001 61 05 049 2018 03647 01 Procesado: Jerry Marcelo Rincón Cruz Delito: Inasistencia alimentaria 9 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Como se dijo, el vínculo filial – padre e hijo - entre JERRY MARCELO RINCÓN CRUZ y los menores D.S.R.A. y N.J.R.A. fue estipulado por Fiscalía y Defensa, por lo que el precitado tiene la obligación de velar por la manutención de sus descendientes, deber que fue objeto de acuerdo conciliatorio ante el ICBF – Centro Zonal la Gaitana de Neiva, Huila, tal como consta en el Acta de Audiencia de Conciliación No 0335 fechada el 31 de julio de 2015.

En la referida diligencia acordaron que este suministraría una cuota alimentaria mensual de $150.000 los primeros cinco días de cada mes a partir de agosto de 2015, incrementada anualmente conforme al S.M.L.M.V., así como el vestuario en junio y diciembre de cada año por valor de $150.000, para cada una de los menores. Así es que la cuota alimentaria está debidamente cuantificada a través de una actuación ante autoridad competente; sin embargo, al señor JERRY MARCELO RINCÓN CRUZ se le endilga su incumplimiento parcial injustificado desde la misma fecha en que le fue fijada la obligación, por lo que, para constatar esa pretermisión, la Sala valorará en conjunto la prueba documental y testimonial practicada en juicio.

Iniciando con las pruebas de cargo, se advierte que rindió testimonio la demandante Ingri Katherine Arciniegas Millan (testigo común) quien, como lo señaló la impugnante, no brindó certeza del monto de los ingresos económicos del procesado, pero fue enfática en señalar que siempre ha desarrollado su actividad como soldador y tornero. Frente a tal situación, la Fiscalía interrogó, señalando que “Pues lo único que yo sé es eso que él se dedica a soldadura eléctrica y hasta ahora último tengo entendido que trabaja con una empresa, pero la verdad no se mucho de él”.

Radicación: 41001 61 05 049 2018 03647 01 Procesado: Jerry Marcelo Rincón Cruz Delito: Inasistencia alimentaria 10 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Resulta claro entonces que la testigo de cargo desconoce el monto de los ingresos económicos obtenidos por JERRY MARCELO RINCÓN CRUZ y su periodicidad.

Sobre el valor del salario devengado, el propio acusado renunció a su derecho a guardar silencio y afirmó: “A veces cuando entro a un lado trabajar me lo ponen fijo, a veces con el patrón estoy, él todo lo regula hay veces que vamos hacer un trabajo me quedo en un lado fijo como diga no lo hay”. Frente al cumplimiento de la obligación alimentaria, se pudo establecer que el mismo es parcial, pues la progenitora de los menores señaló al Ente Acusador: “¿Usted me puede indicar si para el año 2020 y 2021 ha hecho abonos a ese deber alimentario?: Sí señora, si ha hecho”.

“Fiscalía: ¿Usted sabe si para todos esos meses ha hecho abonos?: Ingri Katherine Arciniegas Millán: Sí señora, porque yo lo he retirado, pero igual no son completos.” Se tiene entonces que, con el material probatorio obrante, la Fiscalía acreditó que el procesado ha ejercido una labor y que ha consignado la cuota alimentaria por un valor inferior al acordado; con todo, siendo su carga, no probó que esa labor fue permanente durante el periodo de la omisión endilgada, ni que los ingresos fueron constantes, ni que aquello no obedeció a la imposibilidad de conseguir recursos como aduce el enjuiciado, ni que los aportes parciales corresponden a su voluntad inequívoca de sustraerse de su deber paternal, ni siquiera demostró cuáles fueron en concreto los meses o sumas adeudadas.

Radicación: 41001 61 05 049 2018 03647 01 Procesado: Jerry Marcelo Rincón Cruz Delito: Inasistencia alimentaria 11 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal En últimas, dígase desde ya que la Fiscalía no logró establecer la capacidad económica del acusado y el dolo en su actuar, siendo esta una obligación que recaía sobre sus hombros, la cual no fue realizada de manera concienzuda y profunda, dejando así vacíos insalvables dentro de los actos de investigación que adelantó. En efecto, no logró acreditar en qué periodos el encartado incumplió de manera total o parcial con su obligación, pues la misma denunciante fue precisa en aseverar que durante los años 2020 y 2021 efectuó abonos durante todos los meses, pero no de manera completa; no obstante, de igual forma manifestó a la Fiscalía: “Fiscalía: ¿Jerry Marcelo ha cumplido con esta obligación alimentaria? Ingri Katherine: No sabría qué decirle porque muchas veces sí y muchas veces no”.

Paralelamente, RINCÓN CRUZ indicó que inicialmente realizaba de manera directa los pagos a su expareja que quedaban acreditados por recibos de caja menor y, posteriormente, fue a través de consignaciones a una cuenta de ahorro de la Cooperativa de Utrahuilca, agregando que esos pagos fueron constantes, incluso, en la época de pandemia.

En interrogatorio expuso: “Defensa: Usted me indicó que había hecho algunas consignaciones a Utrahuilca ¿el valor siempre es el mismo o usted consigna más dinero en ocasiones? Jerry Marcelo: Sí, en algunas veces que me le había quedado o sea hace mucho tiempo yo le consignaba $150.000 otro día le consigné $180.000, así cuando me le he quedado, pero ahora actualmente son $150.000 sin fallarle mensualmente todos los 3 o los 4 ella va y revisa y ahí está la plata los 150.000 mensual.

Defensa: ¿Usted me puede indicar si usted todo el año 2020 y todo el año 2021 ha hecho las consignaciones? Jerry Marcelo: Sí señorita.” Radicación: 41001 61 05 049 2018 03647 01 Procesado: Jerry Marcelo Rincón Cruz Delito: Inasistencia alimentaria 12 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Pero además de estas afirmaciones no desvirtuadas por la Fiscalía, RINCÓN CRUZ, al aceptar el incumplimiento parcial de su obligación durante algunos meses, afirmó que tenía más obligaciones, dentro de ellas dos hijos más, uno nacido con posterioridad a la conciliación donde se fijó la cuota cuestionada, y el sostenimiento de su hogar, asegurando que, por esos motivos, “no puedo pagar más”.

Explicación no refutada por ninguna prueba, por manera que encuentra la Sala que además de no haber sido acreditado el monto de los ingresos del acusado, tampoco se probó la periodicidad de los mismos, pues se estableció que ocasionalmente trabaja con un empleador, pero también parte del tiempo realiza su labor de “soldador” de manera independiente, sin arrojar la prueba a ciencia cierta cuál es la rentabilidad de esa actividad, por lo que no está plenamente desvirtuado que el incumplimiento parcial en que incurrió RINCÓN CRUZ, derivó de no obtener dinero suficiente en su actividad informal, siendo la Fiscalía, se itera, la encargada de probar más allá de toda razonable que la pretermisión no tuvo ese origen sino la voluntad inequívoca e injustificada del encausado de no suministrar los alimentos debidos, máxime si se tiene en cuenta que, en algunos meses, efectuó consignaciones por $180.000 y $200.000 pesos y en otros su aporte ha sido constante, lo que indicaría su intención de pagar la cuota atrasada y tratar de ponerse al día con su obligación. Se advierte entonces que con el acervo que el Ente Persecutor adosó al juicio no se logra dar por cumplido el estándar de conocimiento más allá de toda duda establecido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que permita sostener la condena impuesta, vislumbrándose una duda razonable que impide establecer si el incumplimiento en el pago de las cuotas alimentarias por el monto pactado, se materializó sin justa causa o si, por el contrario, fue determinado por los bajos ingresos que Radicación: 41001 61 05 049 2018 03647 01 Procesado: Jerry Marcelo Rincón Cruz Delito: Inasistencia alimentaria 13 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal percibió JERRY MARCELO RINCÓN CRUZ en su labor de “soldador y tornero”, súmese a lo anterior que con su testimonio se acreditó que no tiene un ingreso fijo y esta afirmación no fue desvirtuada en la actuación, de lo cual se colige que la sustracción parcial pudo no obedecer a una intensión dolosa de RINCÓN CRUZ por no cumplir con la obligación alimentaria, sino todo lo contrario, porque se comprobó que ha procurado cancelar los alimentos debidos pese a tener otro hogar, no tener un sueldo fijo, estar a cargo de su hijo dentro del hogar que ha conformado y de otra menor de edad a quien también debe sufragar alimentos por una cuota diferente a la analizada en el caso de marras.

Lo anterior se ajusta a las elucidaciones que sobre la duda razonable ha hecho la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en casos como el de la especie, sentencia SP2771-2022, en la que enfatizó “puede predicarse cuando en el debate probatorio se verifica la existencia de una hipótesis plausible que resulta contraria a la responsabilidad del procesado, la atenúe o incida de alguna otra forma que resulte relevante, como sucede en el presente caso”.

Corolario, al no haberse podido establecer el grado de certeza requerido por la Ley para condenar, en tanto existe duda razonable sobre la responsabilidad del delito enrostrado a JERRY MARCELO RINCÓN CRUZ, en aplicación del principio in dubio pro reo que cobija al procesado, la Sala revocará la sentencia condenatoria dictada Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de conocimiento de Neiva -Huila, el 14 de enero de 2022.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 41001 61 05 049 2018 03647 01 Procesado: Jerry Marcelo Rincón Cruz Delito: Inasistencia alimentaria 14 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal RESUELVE:

PRIMERO. – REVOCAR la sentencia proferida el 14 de enero de 2022, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de conocimiento de Neiva, Huila, condenó al señor JERRY MARCELO RINCÓN CRUZ, como autor del punible de inasistencia alimentaria, al existir duda razonable sobre su responsabilidad, en aplicación del principio in dubio pro reo.

SEGUNDO. - La presente providencia se notifica en estrados y en forma virtual, sin perjuicio de acudir a la previsión del inciso 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO. - Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse dentro del término señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Decisión adoptada de forma virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado Radicación: 41001 61 05 049 2018 03647 01 Procesado: Jerry Marcelo Rincón Cruz Delito: Inasistencia alimentaria 15 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria