TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicación: 41001 22 04 000 2022 00294 00 Aprobado Acta No. 1135. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Resuelve la Sala el pedimento de amparo de pobreza y la admisibilidad de la acción de revisión impetrada por el señor Ricardo González Parra, contra la sentencia proferida dentro del proceso con radicado 4100160005862201301593, a través de la cual fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES. Ricardo González Parra interpone la solicitud de amparo de pobreza porque se encuentra desempleado y padece de una crisis económica por las amenazas que recibió en contra de su integridad y la de su familia, en razón a que denunció que el Glifosato es mutagénico. Agregó que no puede atender las necesidades básicas de su esposa, madre e hijo menores de edad.
Radicado: 41001 22 04 000 2022 00294 00 Sentenciado: Ricardo González Parra. Delito: Inasistencia alimentaria. 2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Adujo que por lo anterior no puede incurrir en gastos para la presentación de la demanda de acción de revisión a través de un apoderado judicial.
Acto seguido, mediante memorial anexo a la demanda de amparo de pobreza, pidió la revisión del mentado proceso y de la sentencia allí emitida el 25 de septiembre de 2017, a través de la cual fue condenado por el referido delito, argumentando que en dicha actuación los defensores públicos que velaron por su defensa técnica no incorporaron al proceso unas pruebas que les entregó. La solicitud de amparo de pobreza y la acción de revisión, fueron asignadas por reparto a esta Sala el 28 de septiembre hogaño y pasaron al Despacho en esa data.
CONSIDERACIONES. En atención a la demanda de amparo de pobreza elevada por Ricardo González Parra, es preciso indicar que la Ley 906 de 2004 no regula de manera expresa ese mecanismo jurídico, por lo que, en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de esa normativa, se hace necesario acudir al artículo 151 del Código General del proceso que prevé “se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.” El precitado instituto puede ser impetrado por el demandante antes de la presentación de la demanda o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso, pero consagra la norma como requisito Radicado: 41001 22 04 000 2022 00294 00 Sentenciado: Ricardo González Parra.
Delito: Inasistencia alimentaria. 3 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal ineludible que “el solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado….” En el sub júdice Ricardo González Parra manifestó que está desempleado y no tiene recursos económicos, explicando que ello obedece a las diversas amenazas que ha recibido contra su integridad y la de su familia por denunciar que el Glisofato es mutagénico.
Sin embargo, comprueba la Sala que tales razones no son suficientes para acceder a la solicitud de amparo de pobreza, toda vez que dada la estructura del Sistema Penal Acusatorio y las instituciones de carácter públicas y privadas que en él participan, sin hesitación alguna se contrae que ninguna afectación al peculio del demandante se genera al exigirse representación judicial por un profesional del derecho, ya que, sencillamente, puede acudir a los servicios que ofrece sin ningún costo la Defensoría del Pueblo, entidad que puede asignarle un abogado idóneo para actuar en procura de sus intereses y así cumplir con uno de los requisitos sine qua non para la presentación de la demanda de acción de revisión, esto es, interponerla por intermedio de un profesional del derecho.
En ese orden de ideas, la Sala no accederá a la solicitud de amparo de pobreza rogada por Ricardo González Parra. Bajo esa línea y en torno a la demanda de acción de revisión anexa a la petición de amparo, se tiene que de conformidad con el artículo 34, numeral 3º de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer y resolver de fondo sobre la acción de revisión instaurada contra sentencias ejecutoriadas emitidas por los Juzgado Penales que conforman este Distrito Judicial.
Radicado: 41001 22 04 000 2022 00294 00 Sentenciado: Ricardo González Parra. Delito: Inasistencia alimentaria. 4 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Descendiendo ahora al estudio de admisibilidad, se destaca que el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 consagra: “La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas…”, exigencia inicial que no se satisface en el sub júdice, pues no obra en el expediente la respectiva constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria aludida por González Parra, quien, por demás, tampoco aportó el fallo cuestionado.
Aunado a lo anterior, el canon 193 ibídem prevé: “La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.
En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto.” (Negrillas fuera de texto). Al respecto, entiende la Sala que la demanda es promovida directamente por el condenado sin acreditar o siquiera manifestar ser abogados en ejercicio, motivo por el cual carece de legitimidad para interponer la acción de forma directa. En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha determinado: “…si el condenado que interpone de modo directo la acción no es un profesional del derecho, o si cualquier persona que actúe en su nombre carece de mandato especial para ese fin, no tendrá legitimación para la proposición de dicho trámite”1.
(Subrayas para destacar). 1 Auto AP4246-2018, Rad. 51.933, del 26 de septiembre de 2018. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. Radicado: 41001 22 04 000 2022 00294 00 Sentenciado: Ricardo González Parra. Delito: Inasistencia alimentaria. 5 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Así las cosas, acertado es colegir que no se satisfacen las exigencias previstas en los incisos iniciales de los artículos 192 y 193 de la Ley 906 de 2004 y, por tanto, no queda otra alternativa que inadmitir la acción de revisión. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo de pobreza solicitada por Ricardo González Parra.
SEGUNDO: INADMITIR la acción de revisión, incoada por Ricardo González Parra, de acuerdo con los argumentos esbozados en precedencia.
TERCERO: Contra la presente decisión procede únicamente el recurso de reposición.
CUARTO: Por Secretaría realícense las anotaciones de rigor en el respectivo expediente electrónico y en los Sistemas de Información de consulta al público a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada Radicado: 41001 22 04 000 2022 00294 00 Sentenciado: Ricardo González Parra. Delito: Inasistencia alimentaria. 6 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria