Proyecto Tutela 2ª Inst. Vence 04 de octubre AVISO 1125 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 11301 Neiva (H), tres (03) de octubre de dos mi veintidós (2022)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante CONSUELO PARRA SÁENZ, contra el fallo que el 24 de agosto de 2022 profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante el cual le tuteló el derecho fundamental de petición, en la acción de constitucional que impetró contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -. 2.
HECHOS 2: Manifiesta la accionante que cuenta con 67 años de edad, y que actualmente está pasando por una situación de estrechez económica, ya que no cuenta con la ayuda de algún familiar o entidad estatal, lo que la hace un sujeto de especial protección constitucional. Así también, indica que se encuentra afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, ante la cual el 14 de julio de 2022 solicitó la corrección de su historia laboral para que carguen los ciclos 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. 2 Archivo 04 carpeta Primera Inst., del expediente electrónico.
ACCIONANTE: CONSUELO PARRA SAENZ ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 001 -31-07-002-2022-00068-01 4602 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 2 de septiembre a diciembre de 1994, en su condición de trabajadora independiente, adjuntando las planillas de autoliquidación de aportes y los recibos de pago de esos ciclos, con el objetivo de actualizar la información que figura en el sistema como “periodos en mora por parte del empleador”, situación que afecta su derecho a obtener la pensión de jubilación. Advierte que en la respuesta extemporánea que le allegó la entidad accionada el 09 de agosto siguiente, no solicitó prórroga acorde a la Ley 1437 de 2011, tampoco, decretó pruebas, ni dispuso que contra el acto administrativo procedía algún recurso, con lo cual desconoce el debido proceso administrativo y no cumple con los requisitos de ser suficiente, efectiva, congruente, de fondo, clara y precisa.
Finalmente, solicitó tutelar los derechos fundamentales de petición debido proceso, habeas data y seguridad social, ordenando a COLPENSIONES corregir su historial laboral incluyendo los aportes a pensión del periodo de septiembre a diciembre de 1994.
3. DEL FALLO DE INSTANCIA3: El a quo resolvió tutelar el derecho de petición a favor de CONSUELO PARRA SÁENZ, y ordenó a COLPENSIONES dar respuesta clara, de fondo y congruente a lo solicitado por la accionante el 14 de julio de 2022, frente a la actualización y/o corrección de la historia laboral conforme a los pagos efectuados en los periodos de septiembre hasta diciembre de 1994 como trabajadora independiente.
Fundamenta que efectivamente la entidad demandada transgredió el derecho de petición, teniendo en cuenta que no informó sobre los pagos 3 Archivo 11 carpeta Primera Inst., del expediente electrónico. ACCIONANTE: CONSUELO PARRA SAENZ ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 001 -31-07-002-2022-00068-01 4602 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 3 de los periodos solicitados por la actora, a pesar que ella aclaró que se encontraba como independiente para esa época. 4.
FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN4: La tutelante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que no solo se afectó su derecho fundamental de petición, sino también sus garantías al debido proceso administrativo en conexidad con los de habeas data y seguridad social, teniendo en cuenta que las circunstancias que rodean el asunto radican en la negligencia de la entidad accionada, sobre las cuales el despacho omitió pronunciarse.
Reitera la petición del libelo tutelar, y agrega que para los ciclos de septiembre a diciembre de 1994 el nombre o razón social es PARRA DE GONZALEZ CONSUELO”, sin embargo, relacionaron equívocamente en la casilla de identificación del empleador el NIT “8219804233” cuando debía ir su número de cédula. Concluye que, una respuesta por parte de COLPENSIONES no protege la totalidad de sus derechos fundamentales invocados, motivo por el cual solicita se modifique el fallo de tutela, y en su lugar se amparen también sus derechos al debido proceso administrativo en conexidad con los de habeas data y seguridad social, para que la administradora de pensiones actualice su historial laboral.
Posteriormente, mediante escrito dirigido a este Despacho5, informa la accionante que el 02 de septiembre de 2022 COLPENSIONES le envío respuesta a su solicitud de corrección laboral, indicándole que los pagos con liquidación de mora que realizó el 10 de junio de 2022 sobre los ciclos pensionales entre septiembre y 4 Archivo 15 carpeta Primera Inst., del expediente electrónico. 5 Archivo 03 carpeta Segunda Inst.
Sala Penal, del expediente electrónico. ACCIONANTE: CONSUELO PARRA SAENZ ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 001 -31-07-002-2022-00068-01 4602 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 4 diciembre de 1994 no se contabilizan en el total de semanas cotizadas, porque el marco jurídico aplicable a los trabajadores independientes establece que se deben realizar en la misma fecha de acreditación del mismo, conforme lo establece el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999.
Alega que no solo se trata de la afectación de su derecho de petición, pues se ven involucrados especialmente el de habeas data y seguridad social, sobre los cuales la primera instancia guardó silencio y no extendió el amparo, por lo cual solicita se ordene en esta instancia la inclusión de los ciclos pensionales mencionados para que sumen en la totalidad de semanas cotizadas. 5.
CONSIDERACIONES: Adviértase, inicialmente que, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–, y establece lineamientos generales al juez que conozca la impugnación, indicando que estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, para de esa manera determinar si se hace o no viable proteger los derechos fundamentales invocados por la accionante.
En el presente asunto, CONSUELO PARRA SÁENZ acudió a la acción constitucional con el fin de proteger sus derechos fundamentales de petición debido proceso, habeas data y seguridad social, presuntamente vulnerados por COLPENSIONES, en atención que dicha entidad no contestó de manera clara, de fondo y congruente su petición elevada el 14 de julio de 2022, procediendo a corregir su historia laboral incluyendo los aportes a pensión del periodo de ACCIONANTE: CONSUELO PARRA SAENZ ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 001 -31-07-002-2022-00068-01 4602 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 5 septiembre a diciembre de 1994, que cotizó como trabajadora independiente, por lo que el juez de primera instancia procedió a tutelarle su derecho fundamental de petición, al considerar que la entidad accionada no informó sobre los pagos requeridos por la actora, que podrían dar origen a la corrección de la historia laboral.
Inconforme con lo anterior, la demandante impugna el fallo de primera instancia, para que se modifique la decisión, y en su lugar, se tutelen también sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y seguridad social, insistiendo que su pretensión principal es que COLPENSIONES actualice su historial laboral con los periodos antes mencionados.
Posteriormente, allega un escrito indicando que la entidad accionada contestó su petición, sin embargo, no accedió a sus requerimientos, pues le informó que los pagos con liquidación de mora realizados el 10 de junio de 2022 sobre los ciclos pensionales entre septiembre y diciembre de 1994 no se pueden contabilizar en el total de semanas cotizadas, de acuerdo al artículo 35 del Decreto 1406 de 1999.
De igual manera, COLPENSIONES remite un oficio en el que informa el cumplimiento del fallo de tutela6, y manifiesta que el 02 de septiembre de 2022, dio respuesta de fondo a CONSUELO PARRA SÁENZ, indicándole que al verificar en la base de datos, se pudo evidenciar que los pagos efectuados a pensión como trabajadora independiente para los periodos de cotización desde septiembre hasta diciembre de 1994 se realizaron de manera extemporánea el 10 de junio de 2022, razón por la cual no se pueden contabilizar en el total de semanas cotizadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999.
Señala que, también le explicó que para un trabajador independiente no existe la posibilidad fáctica de la cancelación de intereses de sanción por mora para acreditar dichas 6 Archivo 18 carpeta Primera Inst., del expediente electrónico. ACCIONANTE: CONSUELO PARRA SAENZ ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 001 -31-07-002-2022-00068-01 4602 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 6 cotizaciones, por lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 28 del Decreto 692 de 1994.
Sobre el alcance del derecho fundamental de petición, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;
(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible8; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares9; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;
(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa10; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;11 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado12”. (resaltado de la Sala) En cuanto al sentido de la respuesta emitida por la autoridad la Corte13 ha reiterado: 7 Sentencia T-952/2004. 8 Sentencia T-481/1992. 9 Sentencia T-695/2003. 10 Sentencias T-294/1997 y T-457/1994. 11 Sentencia T-219/2001. 12 Sentencia T-1104/2002. 13 Sentencia T-146/12.
ACCIONANTE: CONSUELO PARRA SAENZ ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 001 -31-07-002-2022-00068-01 4602 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 7 “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” (resaltado de la Sala) Ahora bien, en el caso bajo estudio, nótese que, si bien la respuesta que allegó COLPENSIONES posterior al fallo de tutela, no corresponde a la ejecución del trámite que peticiona la demandante, como quiera que no se está realizando la actualización de los periodos cotizados entre septiembre y diciembre de 2022 como trabajadora independiente, sí ofrece información y justificación de la imposibilidad de acceder a sus pretensiones elevadas el 14 de julio del año en curso, pues le indica que conforme a la normatividad que rige para los trabajadores independientes no es posible la cancelación de intereses de sanción por mora para acreditar las cotizaciones que no se hicieron con anterioridad, por lo que no se pueden contabilizar en el total de semanas cotizadas.
Obsérvese entonces que por parte de la entidad accionada durante el trámite tutelar hubo una contestación con la que el Tribunal considera que se satisfizo lo pretendido por la demandante a través del mecanismo de amparo constitucional en cumplimiento al fallo de primera instancia, pues fue atendida su solicitud de obtener respuesta de fondo a su petición, y en ese sentido COLPENSIONES desagravió el derecho inicialmente conculcado, por lo que se procederá a declarar ACCIONANTE: CONSUELO PARRA SAENZ ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 001 -31-07-002-2022-00068-01 4602 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 8 la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición14, confirmando la decisión proferida por el a quo, la que se muestra acertada ante la vulneración evidenciada al momento de proferir el fallo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha definido en Sentencia T-011 de 2016, la carencia actual de objeto de la siguiente manera: “(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”15. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.
En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia16. Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo.
Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes17. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho 14 Sentencia T-361 de 2020. 15 Sentencia SU-540 de 2007. 16 Sentencias T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de 2003, T-936 de 2002, T-414 de 2005, T-1038 de 2005, T-1072 de 2003, T-428 de 1998. 17 Sentencia T-890 de 2013.
ACCIONANTE: CONSUELO PARRA SAENZ ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 001 -31-07-002-2022-00068-01 4602 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 9 antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado18”19. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis”. Por otro lado, respecto a los demás derechos en los que insiste la impugnante que continúan conculcados por parte de la entidad demandada, teniendo en cuenta que una de sus pretensiones plasmadas en el escrito de tutela es “Ordenarle a la AFP COLPENSIONES, que dentro del término de 48 horas actualice y/o corrija mi historia laboral incluyendo los aportes a pensión del periodo 09-1.994 al 12-1.994.”, necesario es precisar que el juez constitucional protegió el derecho de petición garantizando que la respuesta fuera de fondo, sin que de acuerdo a los parámetros legales y jurisprudenciales antes relacionados, la entidad accionada tuviera la obligación de acceder a lo pretendido por la actora.
No obstante, válido se torna verificar si frente a dicha solicitud los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela se cumplen. Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita que se haga un uso abusivo de este, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos. 18 Sentencias SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T- 515 de 2007. 19 Sentencia T-970 de 2014.
ACCIONANTE: CONSUELO PARRA SAENZ ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 001 -31-07-002-2022-00068-01 4602 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 10 Bajo el contexto anterior, es claro que en el presente asunto no se evidencia el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el cual, según enseñó la Corte Constitucional20 envuelve 3 características importantes que llevan a su improcedencia cuando: (i) el asunto está en trámite;
(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Así pues, la corte sostuvo que dicho principio “no apunta a otra finalidad que la de imponer al interesado, la obligación de desplegar todo su actuar empleando los medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.
Sobre esa base, se pone de relieve, entonces, que, para impetrar el amparo de un derecho de rango fundamental, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios; entendiendo, por demás, que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo constitucional21”.
Ahora, como lo que pretende CONSUELO PARRA SAÉNZ es la corrección de su historial laboral por parte de COLPENSIONES, para que incluya la cotización pensional de los periodos de septiembre hasta diciembre de 1994, que pagó el 10 de junio de 2022, la Corte Constitucional22 en asuntos similares, señaló: “la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda en que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela.
Los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa también han 20Sentencias T - 103 del 26 de febrero de 2014 y T006 del 15 de enero de 2015. 21 Sentencia T 120 de 2016. 22 Sentencia T-034 de 2021. ACCIONANTE: CONSUELO PARRA SAENZ ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 001 -31-07-002-2022-00068-01 4602 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 11 sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental.
(…) el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales. Esto es así por tres razones. Primero, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo. Dicha acción es adecuada para lograr la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello.
A partir de la Sentencia SL 34270 de 2008, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “la mora y el incumplimiento a la obligación de cobro de las entidades administradoras no puede afectar los derechos del afiliado o de sus beneficiarios.” 23 (…) Estas consideraciones son compatibles con la jurisprudencia constitucional en este asunto.
Esto permite concluir que la acción ordinaria laboral es, en principio, un mecanismo idóneo para solicitar la corrección de la historia laboral y el reconocimiento pensional cuando el afiliado reclame periodos en los que el empleador haya omitido su deber de pagar los aportes a la seguridad social” (Resaltado de la Sala) Al respecto, dentro del expediente de tutela no se observa que la accionante haya acudido previamente al procedimiento ordinario ante la jurisdicción laboral para procurar el éxito de su pretensión, o a impetrar esta acción constitucional de forma transitoria, en aras de solventar su procedencia, no apreciándose en todo caso la configuración de un perjuicio irremediable que sustente la intervención del juez constitucional; es decir, ninguna amenaza de daño inminente, grave, urgente e impostergable fue expuesta ni demostrada por la actora, pues, si bien indica que es un sujeto de especial protección por contar con 67 años de edad, los lineamientos constitucionales24 han señalado: 23 Esta posición he sido reiterada en las siguientes sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: SL-907-2013, SL-5429-2014, SL 13388-2014, SL 8082-2015, SL 16814-2015, SL13266- 2016, SL 4952-2016, SL6469-2016 y SL17488-2016, entre otras. 24 Ver entre otras Sentencia T-013 de 2020.
ACCIONANTE: CONSUELO PARRA SAENZ ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 001 -31-07-002-2022-00068-01 4602 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 12 “En este punto conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos.
El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 200925. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.
Dicha definición opera para los efectos de esa norma, a saber, para la “atención integral del adulto mayor en los centros vida” y según lo ha precisado esta Corporación, solo es aplicable en ese ámbito y no de forma genérica26. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida.” Explicado lo anterior, si bien la señora CONSUELO PARRA SAÉNZ corresponde a la población del adulto mayor, lo es para fines de su atención integral en centros de vida, y “no es un individuo de la tercera edad, en tanto aún no ha superado la esperanza de vida de la población colombiana (76 años)” 27, siendo entonces insuficiente dicha condición para estimarla con protección constitucional reforzada, como lo argumenta.
Tampoco encuentra éxito su manifestación de “situación de estreches económica”, en tanto no fue soportada. 25 Ley 1276 de 2009. Artículo 7°. “Definiciones. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: // (…) b). Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen”. 26 Sentencia T-138 de 2010.
M.P. Mauricio González Cuervo. “Trasladar la definición de la Ley 1276 de 2009 para los propósitos que se vienen analizando –precisar el concepto de ‘tercera edad’ para admitir que el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez pueda hacerse excepcionalmente vía tutela-, implicaría aceptar una definición que está incluso por debajo del parámetro básico del sistema general de pensiones.
Esto no tendría sentido porque llevaría al absurdo de permitir que por la vía excepcional de la tutela se estudien reconocimientos de pensiones de quienes, según la regla general, aún no tendrían derecho a ella.” 27 Ver entre otras Sentencia T-034 de 2021. ACCIONANTE: CONSUELO PARRA SAENZ ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 001 -31-07-002-2022-00068-01 4602 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 13 Atendiendo lo anterior, esta Sala concluye, que el asunto en controversia es de aquellos que debe ser debatido en debida forma y resuelto por la jurisdicción laboral y no a través de este mecanismo excepcional, por lo tanto, no es viable atender la pretensión en la que insiste mediante acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva el 24 de agosto de 2022, y DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, a través de secretaría, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión Art. 32 Dto. 2591 de 1991.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO28 Magistrada 28 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22. ACCIONANTE: CONSUELO PARRA SAENZ ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 001 -31-07-002-2022-00068-01 4602 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 14 JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria COPIADO AL TOMO: _______ FOLIO: ______ de libro de tutelas.