República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-22-14-000-2020-00044-00 Neiva, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) Se decide la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte recurrente en revisión dentro del proceso de LUCY ORTIZ SEPÚLVEDA y JAIRO CALDERÓN contra HEREDEROS INDETERMINADOS DE ALCIDES CALDERÓN CUENCA, ÁLVARO, JUAN BAUTISTA, DORANCÉ OMAR, HÉCTOR, MARTHA, INÉS, CONSUELO, ALFARIS, AMPARO CALDERÓN MOSQUERA y DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS.
ANTECEDENTES Los gestores a través de vocero judicial, instauraron recurso extraordinario de revisión con el propósito que se nulite la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón de 9 de marzo de 2018, dentro del juicio declarativo de pertenencia No. 41298-31-03-002- 2014-00174-00. Mediante auto de 30 de julio de 2021, se admitió el recurso y se ordenó, entre otras cosas, correr traslado a ÁLVARO, JUAN BAUTISTA, DORANCÉ, OMAR, HÉCTOR, MARTHA.
INÉS, CONSUELO, ALFARIS y AMPARO CALDERÓN MOSQUERA, al igual, que al curador ad litem de ALCIDES CALDERÓN CUENCA, doctor TOMÁS MURCIA ROJAS1. En decisión de 29 de septiembre de 20212, se tuvieron notificados por conducta concluyente a los señores CALDERÓN MOSQUERA, quienes 1 PDF 01, Págs. 241-242. 2 PDF 01, pág. 281-282. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41298-31-03-001-2022-00044-02 oportunamente se resistieron al recurso.
A su vez, se requirió a la parte demandante para que presentara los siguientes documentos: i) constancia de trazabilidad de correo certificado según guía RB721215200CO enviada a ANTONIO MARÍA TRUJILLO HERRERA -curador ad litem de las personas indeterminadas-]; ii) comprobante de trazabilidad de correo de la guía RB721215195CO correspondiente a TOMAS MURCIA ROJAS - curador de los herederos indeterminados del causante ALCIDES CALDERÓN CUENCA; y, iii) publicación del emplazamiento en la forma y términos ordenados en el numeral cuarto del auto de 30 de julio de 2021.
Los recurrentes dieron respuesta al requerimiento3. El 21 de julio de 2022, se designó como curador ad litem de los indeterminados y se requirió a los demandantes para que, en los términos del artículo 317 del CGP, notificaran al abogado TOMÁS MURCIA ROJAS como curador de los herederos indeterminados de ALCIDES CALDERÓN CUENCA4. Providencia que no fue objeto de recurso.
El 9 de septiembre de 2022, pasó el expediente a despacho informando que dentro de los 30 días concedidos en auto anterior, el apoderado de los actores incorporó constancia de notificación del profesional del derecho MURCIA ROJAS5. El 19 de septiembre de 2022, se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. En síntesis, se sostuvo que si bien la parte actora aportó certificación de envío del mensaje de datos “a la dirección electrónica tomasmurciarojas@gmail.com, anexando copia de la demanda, sus anexos y el auto admisorio proferido en este asunto (…) nuevamente se abstuvo de aportar constancia de acuse de recibo por el iniciador, o cualquier otro medio que permitiera constatar el acceso del destinatario al mensaje, exigencia contemplada en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022”6.
La presente decisión quedó ejecutoriada ante el silencio de la parte actora7. 3 PDF 01, pag. 287-312. 4 PDF 02. 5 PDF 10 y 11. 6 PDF 12. 7 PDF 13-15. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41298-31-03-001-2022-00044-02 LA NULIDAD Mediante escrito de 3 de octubre de 20228, el apoderado de los recurrentes solicitó declarar la nulidad de lo actuado al amparo de la causal 3 del art. 133 del CGP.
Básicamente, señaló que tuvo conocimiento que el profesional del derecho TOMÁS MURCIA ROJAS falleció el 6 de junio de 2022, razón por la cual, no compareció a recibir notificación, subrayando, que esta situación es suficiente para que se remedie la actuación. Añadió, que la información que reposa en la “plataforma electrónica de la Rama Judicial (…) ha sido desactualizada inexplicablemente (…) al expediente de la referencia”, por lo que suplica se le facilite el link para acceder al expediente electrónico; y relievó, que ni él ni sus clientes cuentan con garantías procesales para el ejercicio del derecho fundamental de defensa.
LA RÉPLICA Los demás sujetos procesales guardaron silencio. CONSIDERACIONES Las nulidades se instituyen en una herramienta que busca sanear las situaciones de anormalidad acontecidas en el proceso y que provocan agravio a una o todas las partes; de manera que quien la alegue debe no solo expresar su interés en proponerla (legitimación), sino además, indicar la causal invocada consagrada en el artículo 133 del CGP, los hechos con base en los cuales se apoya y las pruebas que pretende hacer valer (Art. 135 ib.).
A su vez, las solicitudes invalidantes deben ser rechazadas cuando sean propuestas luego de ser saneadas (Inc. 4, art. 135 CGP). 8 PDF 16. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41298-31-03-001-2022-00044-02 En el sub judice, es claro que la nulidad invocada debe ser rechazada, en tanto la parte que alega su configuración saneó la incorrección de la que ahora se duele.
En efecto, recuérdese que en los términos del artículo 136 del CGP, salvo las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, pueden sanearse en los siguientes eventos: i) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; ii) cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; iii) Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; iv) Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
Nótese, que no se desconoce que el profesional del derecho TOMÁS MURCIA ROJAS falleció el 6 de junio de 20229, sin embargo, este hecho fue informado por la parte actora e interesada en el impulso procesal, tan solo con posterioridad a la ejecutoria del auto de 19 de septiembre de 2022, que decretó la terminación de la revisión por desistimiento tácito.
En este contexto, resulta incuestionable que la parte tuvo diferentes momentos para poner en conocimiento esta situación y no lo hizo. Veamos: i) podían haber cuestionado el auto de 21 de julio de 2022, por el que se les requirió para que noticiara a aquél sobre la existencia del proceso, teniendo en cuenta que el deceso del abogado MURCIA ROJAS había ocurrido el 6 de junio pasado; ii) tuvieron los 30 días del requerimiento para informar esta situación; y, iii) contaron con una última oportunidad para hacer valer sus derechos a través del ejercicio de los medios de impugnación frente al auto que dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Luego, como la parte que alega la nulidad la convalidó con su proceder al no proponerla ni haber ejercido los medios de impugnación contra las 9 PDF 22. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41298-31-03-001-2022-00044-02 determinaciones criticadas, no puede pretenderse ahora que dicha negligencia se subsane retrotrayendo actuaciones respecto de las cuales ha operado el fenómeno de la preclusión. Importa precisar, que si bien esta determinación pudo anticiparse al no haber corrido traslado de la nulidad, se estimó oportuno hacerlo ante la manifestación de los peticionarios sobre una supuesta ausencia de garantías procesales; queja que no resulta de recibo, si se tiene en cuenta que viene a ser opuesta solamente después de haber cursado ejecutoria el auto que decretó la terminación del proceso.
COSTAS Ante el rechazo de la solicitud de nulidad, no habrá condena en costas por no haber sido causadas (Art. 365-8 CGP). Por lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad.
SEGUNDO: SIN COSTAS a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db9c6d840f5c24495b349beca585a27f1cbab33061ec7294de1e83f8d314aa4e Documento generado en 31/10/2022 04:15:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica