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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000220220007801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2022-10-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. AMANDA ORTIZ CRUZ \ DEMANDADO: Suj. JORGE ELIECER QUIROGA RAMÍREZ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) RAD: 41001-31-10-002-2022-00078-01 REF. PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO ADELANTADO POR AMANDA ORTIZ CRUZ CONTRA JORGE ELIECER QUIROGA RAMÍREZ.

AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 24 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva dentro del presente asunto, por medio del cual requirió que se preste caución, previo al decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda que fue solicitada.

ANTECEDENTES La señora Amanda Ortiz Cruz, mediante apoderado judicial, presentó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en contra de Jorge Eliecer Quiroga Ramírez. Así mismo, solicitó la medida cautelar de inscripción de la demanda del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-174142, y del establecimiento de comercio denominado Casa Hotel Los Cisnes, ubicados en la calle 5 No. 3-30, hoy carrera 5 No. 3-22 Barrio Centro Arriba de Rivera (H), que se encuentran en cabeza del accionado.

El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva mediante auto de 24 de marzo de 2022, admitió la demanda y ordenó notificar al accionado para que ejerza el derecho de defensa y contradicción. Proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso 2022-00078-01 Amanda Ortiz Cruz Vs. Jorge Eliecer Quiroga Ramírez. 2 AUTO APELADO Por auto de 24 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva, previo a decretar la inscripción de la demanda en el bien inmueble y el establecimiento de comercio ya referidos, requirió a la accionante para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, determine la cuantía del proceso y preste caución por el 20% del valor estimado en aquella, a efectos de responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica, conforme el numeral 2º del artículo 590 del Código General del Proceso.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial de la parte actora solicita que se revoque la providencia de 24 de marzo de 2022 y, en su lugar, se decrete la medida cautelar de inscripción de la demanda sin la exigencia de prestar caución. Para sustentar la alzada, subraya que la caución que requiere el a quo no es procedente, pues el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso se rige por lo contemplado en el artículo 598 del Estatuto Procesal, que no prevé dicha exigencia en aras de acceder a la inscripción de la demanda y así blindar el patrimonio que integra la sociedad conyugal.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA Proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso 2022-00078-01 Amanda Ortiz Cruz Vs. Jorge Eliecer Quiroga Ramírez. 3 La suscrita Magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 8° del artículo 321 ibidem.

En el caso que convoca la atención del despacho, corresponde verificar si, tal y como lo concluyó el a quo, en el presente caso es necesario prestar caución equivalente al 20% del valor de las pretensiones estimadas en el escrito introductorio, a efectos de decretar la medida cautelar de inscripción de la demanda, o si por el contrario la caución no es procedente.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importar precisar que las medidas cautelares tienen por finalidad salvaguardar la eficacia en la administración de justicia, el derecho de las personas de acceder a ella y contribuir a la igualdad procesal, pues aquellas están orientadas a asegurar la efectividad de las sentencias favorables, o un derecho que está siendo discutido1.

En tal sentido, el legislador ha dispuesto en el libro cuarto del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el trámite que ha de surtirse respecto de las medidas cautelares, y sobre las cuales el operador judicial deberá garantizar los principios del debido proceso, el principio de legalidad y la observancia de la ley adjetiva. En virtud de lo anterior, el artículo 590 del estatuto procesal, comprende las reglas que han de seguirse para atender la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares al interior de los procesos declarativos.

Para tal efecto, el numeral 1º del artículo precitado contempla que, desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar: i) la inscripción de la demanda con los supuestos especiales que advierte la norma; o ii) cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del objeto del litigio. 1 Sentencia C-043 de 2021 Proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso 2022-00078-01 Amanda Ortiz Cruz Vs. Jorge Eliecer Quiroga Ramírez. 4 Sin embargo, conforme el numeral 2º ibídem, para que cualquiera de aquellas medidas sea decretada, el demandante debe prestar caución equivalente al 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda.

Desconocer tal requisito, implicaría escindir la norma adjetiva y, por lo tanto, vulnerar el debido proceso, pues la caución tiene como fin principal constituir una garantía que se impone a una de las partes para seguridad de la otra, llamada a cumplir la medida cautelar. Además, las cauciones, así como las medidas cautelares, tienen carácter taxativo, y por ende su procedencia está dada si así lo establece la norma en comento.

Ahora bien, en lo que corresponde a las medidas cautelares que podrán decretarse en los procesos de familia, el artículo 598 ibídem nada menciona respecto de la inscripción de la demanda, motivo por el cual, en caso de ser procedente dicha cautela, habrá de seguirse lo previsto por el precepto aplicable que, como se ha dicho, es el citado artículo 590.

Así, contrario a lo aseverado por la recurrente, la medida cautelar de inscripción de la demanda no se encuentra consagrada en el artículo 598 del C.G.P., sino que es el artículo 590 el que regula su procedencia, decreto y práctica, así como la exigencia de que se preste caución del 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, tal y como lo requirió el a quo en la providencia objeto de reproche.

Sobre el particular, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco ha enseñado: “Ciertamente, el artículo 592 del Código dispone que en los procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes el juez ‘ordenará de oficio la inscripción de la demanda’, norma que pone de presente que si el juez olvida disponerlo en el auto de admisión de la demanda debe subsanar la falla en cualquier oportunidad posterior y aun cuando la parte pida que decrete la cautela que no dispuso el juez, no debe prestar caución, porque en los mencionados procesos este requisito no se exige y bien sabido es que las cauciones tienen carácter taxativo es decir proceden si una norma las contempla.

(…) Para todo otro proceso diverso de los anteriores en que se den los requisitos generales (afectación de derechos reales), es menester petición de parte por cuanto no está dentro de las facultades del juez disponer la cautela de oficio; como exigencia obligatoria y previa a ordenarla, es necesario que el juez señale el monto de la caución que garantice el pago de las costas y perjuicios que con ella lleguen a causarse, por así indicarlo el art. 590 Proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso 2022-00078-01 Amanda Ortiz Cruz Vs. Jorge Eliecer Quiroga Ramírez. 5 numeral 2 en disposición aplicable a toda medida cautelar dentro de procesos declarativos… La razón de ser de la garantía obedece a que a pesar de que la inscripción de la demanda no coloca los bienes fuera del comercio, en la práctica determina inmovilización jurídica de ellos puesto que los sujetos de derecho son poco afectos a adquirir bienes con litigios pendientes y si lo llegan a hacer el precio se reduce drásticamente por la incertidumbre que existe respecto de la suerte final de aquellos, de donde se observa los graves perjuicios que la medida puede ocasionar”2 (se subraya).

En síntesis, independientemente de que en el proceso de la referencia sea procedente la inscripción de la demanda, pues la afectación de derechos reales es un aspecto que corresponde escrutar al a quo, lo cierto es, que la caución resulta inexorable, por así disponerlo el numeral 2º del artículo 590 del C.G.P. respecto de los procesos declarativos.

Los razonamientos esbozados son suficientes para confirmar el auto confutado y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. COSTAS En consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenar en costas a la parte recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el auto de 24 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva, conforme la parte motiva de esta providencia. 2 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – PARTE ESPECIAL, Hernán Fabio López Blanco, DUPRE Editores Ltda., Segunda Edición, Bogotá D.C., 2018, pp. 829-830. Proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso 2022-00078-01 Amanda Ortiz Cruz Vs. Jorge Eliecer Quiroga Ramírez. 6 SEGUNDO. – CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, en razón de lo motivado.

TERCERO. - Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ff5ab0588adba4159441bbc8a094ebd4680ef6cc38304e47a45aebc972de7e8 Documento generado en 26/10/2022 03:57:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica