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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298310300220190001901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2022-10-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. SAHIRY CONSTANZA FACUNDO RAMÍREZ \ DEMANDADO: Suj. UNIÓN TEMPORAL DE ALIMENTOS DEL HUILA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41298-31-03-002-2019-00019-01 Neiva, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) Se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra del auto de 23 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón dentro del proceso ejecutivo de SAHIRY CONSTANZA FACUNDO RAMÍREZ en calidad de endosataria en propiedad de FUNDACIÓN CAMINOS DE LIBERTAD y MARÍA ELCY RAMOS MORERA contra UNIÓN TEMPORAL DE ALIMENTOS DEL HUILA integrada por FUNDACIÓN FOMENTO SOCIAL (FUNCOL), FUNDACIÓN PARA LA CAPACITACIÓN DESARROLLO Y BIENESTAR HUMANO y FUNDACIÓN CONSTRUCCIÓN SOCIAL Y EL MEDIO AMBIENTE (CONCIMED), por el que decretó el levantamiento de una medida cautelar.

ANTECEDENTES El 6 de marzo de 20191, se libró mandamiento de pago contra las ejecutadas, por las sumas contenidas en unas facturas de venta junto con los intereses moratorios liquidados conforme lo consagrado en el artículo 884 del C. de Co. En punto de las medidas cautelares, en la misma fecha de la orden de pago se decretó el embargo y retención de los siguientes bienes de propiedad de la demandada2: i) de los dineros a los que tuviera derecho en un 50% con ocasión a los contratos de suministro de refrigerios y almuerzos celebrados en el programa de alimentación escolar con los 1 PDF 001, pág. 182-190.

Cuaderno 1, Primera Instancia. 2 PDF 002, pág. 2-3. Cuaderno 2, Primera Instancia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41298-31-03-002–2019–00019–01 departamentos del Huila, Valle y Quindío; ii) de los dineros poseídos en los establecimientos bancarios y/o financieros relacionados en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto, y, iii) de los dineros que tuvieran en la Bolsa Mercantil de Colombia S.A; en cumplimiento de lo anterior, se libraron los oficios correspondientes.

Previo el trámite de rigor, el 6 de diciembre de 2019 se llevó a cabo audiencia inicial en la que las partes llegaron al siguiente acuerdo3: que las demandadas se obligan a cancelar a favor de la actora la suma de $278.812.777.oo, producto del embargo de remanente derivado del ejecutivo N°. 41001-31-03-004-2018-00318-00 de MARÍA AIDÉ GONZÁLEZ OTÁLORA contra UNIÓN TEMPORAL ALIMENTOS DEL HUILA, que se tramita en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Neiva, y, ii) se autorizó el pago a la ejecutante del depósito judicial N°. 439130000095619 por valor de $6.187.223.oo, para un total a favor de la actora de $280.000.000.oo.

Consecuentemente, el a quo aprobó el acuerdo y declaró terminado parcialmente el proceso, aclarando “tanto al Juzgado4 como a la entidad financiera Banco de Occidente (…) que en cualquier momento que se lleguen a liberar, descongelar o a desembargar dichos recursos, sean puestos a disposición de la cuenta de depósitos judiciales de este juzgado”5.

Debido a la presunta renuencia de las ejecutadas frente al pago de la obligación, el 12 de abril de 2021 la actora solicitó decretar medidas cautelares6; pedimento que fue denegado por el a quo7. La actora reiteró la petición, pero fue negada por el despacho de primer grado8. En memorial de 20 de abril de 20229, la parte demandada pidió: i) el estado de los títulos judiciales consignados por el Banco de Occidente S.A. consecuencia de la cautela decretada en oficio N°. 0336 de 7 de marzo de 2019, ii) certificar en qué providencia autorizó la entrega de depósitos judiciales, si así se hubiere hecho, iii) adicionar las sumas entregadas al acuerdo conciliatorio de 6 de diciembre de 2019 y iv) oficiar al Juzgado 3 PDF001, págs. 275-277, Cuaderno 1, Primera Instancia. Al igual que el registro de la audiencia. 4 Refiriéndose al Juzgado 4 Civil del Circuito de Neiva. 5 REC. 31.19 -32.27 6 PDF001, Cuaderno 2, Primera instancia. PÁG. 63-64, Cuaderno 2, Primera instancia. 7 PDF001, Cuaderno 2, Primera instancia. PÁG. 65. 8 PDF001, Cuaderno 2, Primera instancia. PÁG. 69. 9 PDF001, Cuaderno 2, Primera instancia. PÁG. 91-98.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41298-31-03-002–2019–00019–01 Cuarto Civil del Circuito de Neiva para que informe el saldo real del embargo de remanente del proceso N°. 2018-00318-00. Solicitud reiterada el 16 de mayo de 2022. EL AUTO APELADO En cuanto interesa al recurso, el 23 de mayo de 2022, el a quo dispuso, entre otros, oficiar al BANCO DE OCCIDENTE “atendiendo que existe el embargo de remanentes comunicado con oficio 0194 del 18-05-2021, y del cual tomara nota el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, dentro del proceso ejecutivo 2018-00318-00, según oficio 0816 del 02-09-2021; para que levante la medida cautelar de embargo que se hubiera podido deducir de lo comunicado con nuestro oficio 0336 del 07-03-2019”.

EL RECURSO La ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. En esencia, solicitó “adicionar el numeral 3” en el sentido de dejar a disposición del proceso ejecutivo singular con radicado 2018- 00120-00 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, los bienes y dineros que se llegaren a desembargar de propiedad de la demandada, por estar cautelado el remanente conforme al auto de 13 de enero de 2020.

RÉPLICA El mandatario judicial de la demandada se opuso a la prosperidad del recurso. Concretamente, afirmó que el proceso se encuentra terminado por conciliación, precisando, que la única medida vigente fue el embargo del remanente respecto del ejecutivo N°. 41001-31-03-004-2018-00318-00 de MARÍA AIDÉ GONZÁLEZ OTÁLORA contra UNIÓN TEMPORAL ALIMENTOS DEL HUILA, que se tramita en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Neiva.

La reposición fue denegada y se concedió la alzada. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41298-31-03-002–2019–00019–01 CONSIDERACIONES El auto recurrido es apelable en los términos del artículo 321-8 del CGP. Problema jurídico Corresponde establecer si, contrario a lo expuesto por el a quo, no era procedente levantar la medida cautelar decretada sobre la cuenta de Banco de Occidente S.A., cuya titular es la entidad demandada.

Solución al problema jurídico Las medidas cautelares son concebidas como instrumentos procesales cuya finalidad es proteger de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho controvertido10, y asegurar el cumplimiento de órdenes judiciales, de carácter personal o patrimonial11, conservando en este último caso, el patrimonio del obligado para evitar el periculum in mora, es decir, el peligro que comporta la demora del trámite procesal.

Tratándose de procesos ejecutivos, el artículo 599 del Código General del Proceso, establece que desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado, cautela que, sin lugar a duda tiene como propósito asegurar la materialización del derecho de persecución que le asiste al acreedor.

Ahora, teniendo en cuenta que la pretensión principal de la recurrente es que se conserve la medida cautelar de embargo y secuestro 10 Corte Constitucional, sentencia C-379 del 27 de abril de 2004. M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 11 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC4557-2021 de 28 de abril de 2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41298-31-03-002–2019–00019–01 decretada en auto de 6 de marzo de 2019, puntualmente, dirigida a pignorar los dineros que poseían las demandadas en una cuenta domiciliada en el Banco de Occidente S.A.12; es menester recordar el numeral 4 del canon 597 del Código General del Proceso, que reza: “Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…) 4.

Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa”. La norma en cita señala que el levantamiento del embargo o secuestro se lleva a cabo en el evento en que el Juez ordene la terminación del proceso, independientemente de su motivo; de modo que, el ordenamiento recurrido es a todas luces procedente, pues como bien lo sostuvo la primera instancia, el juicio ejecutivo concluyó cuando las partes decidieron en forma libre, consciente, voluntaria y debidamente informados, optar por la conciliación como mecanismo alternativo de solución del conflicto económico que las convocaba, determinación que quedó ejecutoriada el 6 de diciembre de 2019.

Nótese, que en el acuerdo conciliatorio, en punto a las cautelas, únicamente se dispuso el embargo de los remanentes que llegaren a quedar dentro del proceso N°. 41001-31-03-004-2018-00318-00, que se adelanta ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. Por tanto, culminada la ejecución y no habiendo otra medida que hubiera quedado vigente a partir del acuerdo conciliatorio como garantía del cumplimiento de la obligación ejecutada, se insiste, era plenamente válido que se ordenara su cancelación. Recuérdese, que la vigencia de las cautelas está atada a la existencia de un proceso del cual emanan, luego, mantenerlas en los términos como pretende la ejecutante, es generar una afectación a las prerrogativas constitucionales de la parte pasiva, sin justificación, en tanto las medidas no pueden ser indeterminadas en el tiempo13. 12 Que fue comunicada con oficio N°. 0336 de 7 de marzo de 2019 13 Corte Suprema de Justicia, sentencia STP5199-2016 de 21 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41298-31-03-002–2019–00019–01 No sobra destacar un aspecto procesal que ha hecho que se produzca la situación suscitada en esta oportunidad, cual es, la impropia forma en que se finalizó la ejecución. En efecto, sin desconocer que el cumplimiento de la conciliación -que es una forma autorizada para dar por finiquitado los procesos- quedó sujeta a la ocurrencia de un hecho futuro e incierto como lo es la puesta a disposición del remanente que llegare a quedar dentro del proceso No. 41001-31-03-004-2018-00318-00 que se adelanta ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Neiva (condición)14, no se comprende por qué se declaró la terminación “parcial” de la ejecución, cuando los extremos litigiosos no previeron tal circunstancia en el acuerdo ni quedaron saldos pendientes de ejecutar; no obstante, las partes manifestaron su aquiescencia a este mandato con el silencio reportado en el término de traslado (estrados), de ahí que no haya lugar a emitir pronunciamiento al respecto por escapar de la competencia del fallador de segundo grado (Art. 328 CGP).

Por las razones anotadas, el auto apelado se confirmará. COSTAS Ante la improsperidad de la alzada, se condenará en costas a la demandante en favor de la parte demandada (Art. 361-1 CGP). En mérito de lo expuesto, se,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segundo grado a la demandante y en favor de la parte demandada. 14 A folio 48 del PDF 001. Cuaderno 2, Primera Instancia, aparece el oficio 0061 de 20 de enero de 2020, que da cuenta que el Juzgado 4 Civil del Circuito de Neiva tomó nota del embargo del remanente. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41298-31-03-002–2019–00019–01 TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6eb694f7acd52eed25e2843d43772d513a4b4c7720388d7d5bd3325699cd7873 Documento generado en 31/10/2022 02:16:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica