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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300420180031801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2022-10-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARTHA AYDE GONZÁLEZ OTÁLORA \ DEMANDADO: Suj. MARTHA AYDE GONZÁLEZ OTÁLORA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022). PROCESO EJECUTIVO DE MARTHA AYDE GONZÁLEZ OTÁLORA CONTRA UNIÓN TEMPORAL ALIMENTOS HUILA Y OTROS. RAD. No. 41001-31-03- 004-2018-00318-01.

Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por Granos y Cereales La Frijolera S.A.S. contra el auto proferido el 2 de junio de 2022 por esta dependencia judicial, al interior del presente asunto, por medio de la cual se prorrogó el término inicial para la resolución de la controversia y se ordenó correr traslado a los recurrentes para la sustentación del recurso de apelación.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, Martha Aidé González Otálora solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la Unión Temporal Alimentos Huila, quien presta el servicio y ejecución del programa de Alimentación (PAE) de las instituciones educativas del Departamento del Huila, por las cuotas vencidas y no pagadas junto con el capital insoluto de las obligaciones cambiarias representadas en las letras de cambio Nos. 1, 2 y 3, que debían ser pagadas el 3 de agosto, 3 de septiembre y 3 de octubre de 2018, respectivamente.

El Juzgado de conocimiento mediante sentencia calendada el 22 de noviembre de 2021, declaró probada la excepción consagrada en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio y, en consecuencia, resolvió que la demandante no es acreedora por la suma de $9000.000.000 en contra de la Unión Temporal Alimentos Huila y la cesionaria Granos y Cereales La Frijolera S.A.S. Proceso Ejecutivo Rad. 2018-00318-01 de Martha Ayde González Otálora contra Unión Temporal de Alimentos Huila 2 Por auto de 18 de marzo de 2022, este despacho admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la parte demandante y la cesionaria Granos y Cereales La Frijolera S.A.S. contra la sentencia de primer grado.

Con memoriales de 1° de abril de 2022, los apoderados judiciales de los recurrentes allegaron escritos de sustentación del recurso de apelación. A través de auto de 2 de junio de 2022, esta dependencia judicial concedió el término de que trata el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, para que las partes apelantes procedieran a sustentar la alzada interpuesta.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN PROPUESTO POR GRANOS Y CEREALES LA FRIJOLERA S.A.S. Pretende la recurrente que se revoque el proveído por medio del cual se ordenó correr traslado a los apelantes para la sustentación del recurso de apelación, y en ese sentido sostiene que este despacho inobservó el trámite consagrado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, pues sugiere que con la ejecutoria del auto de admisión de 18 de marzo de 2022, empezaba a correr automáticamente el término de cinco (5) días previsto para formular el escrito de sustentación. Así pues, comoquiera que en el sub lite se allegó la sustentación, y esta fue remitida a los buzones de correo electrónico de los demás sujetos procesales, debía prescindirse del traslado por Secretaría (art. 9 del D. 806) al entenderse surtido dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, motivo por el cual no era procedente ordenar el traslado a través del auto de 2 de junio de 2022.

SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso en consonancia con el 319 ibídem. En el caso que convoca la atención del despacho, corresponde verificar si el traslado ordenado a través de la providencia de 2 de junio de 2022 era procedente o no en los términos del Decreto 806 de 2020, vigente en ese momento.

Proceso Ejecutivo Rad. 2018-00318-01 de Martha Ayde González Otálora contra Unión Temporal de Alimentos Huila 3 Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que a través del Decreto 806 de 2020, posteriormente adoptado de forma permanente por la Ley 2213 de 2022, se implantaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, entre las cuales se encuentra el trámite de las apelaciones de sentencias en materia civil y de familia, en el artículo 14, según el cual: “(…) Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto (…)”. Así las cosas, la norma establecía que ejecutoriado el auto que admite el recurso de apelación o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante debía sustentar la alzada a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. En el caso concreto, el despacho admitió el recurso de apelación con auto de 18 de marzo de 2022, y al respecto conviene precisar que la interpretación dada al aludido artículo 14 del Decreto 806 de 2020, hoy reproducido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, es aquella según la cual el término en cuestión debe empezar a contarse a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia a través de la cual se conceda, en consonancia con el artículo 118 del Código General del Proceso, que establece: “El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento.

En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió”. Así las cosas, el término de cinco días para sustentar el recurso de apelación no opera automáticamente, ni aún en los términos del artículo 9 del Decreto 806 de 2020 como lo pretende el recurrente, sino que debe concederse vía providencia, en aras de rodear de garantías a los sujetos procesales, lo que no sucedió sino hasta la emisión del auto de 2 de junio de 2022, a través del cual se ordenó correr el traslado correspondiente.

Proceso Ejecutivo Rad. 2018-00318-01 de Martha Ayde González Otálora contra Unión Temporal de Alimentos Huila 4 Los razonamientos esbozados son suficientes para confirmar el auto confutado, y así se dispondrá en la parte resolutiva de la providencia. Ahora bien, observa el despacho que, en todo caso, los apelantes –Martha Ayde González Otálora y Cereales La Frijolera S.A.S.- ya presentaron los escritos de sustentación, según constancias secretariales de 1° de abril de 2022 que obran en el expediente, de modo que a fin de no exigir o cumplir formalidades innecesarias (art. 11 del C.G.P.), se ordenará a Secretaría que proceda a dar cumplimiento al numeral 3° de la parte resolutiva del auto de 2 de junio de 2022, esto es, correr traslado de los mencionados escritos a la contraparte, para el ejercicio del derecho de réplica.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - NO REPONER el auto proferido por esta Corporación el 2 de junio de 2022, en atención a lo considerado. SEGUNDO.- ORDENAR a Secretaría que dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3° de la parte resolutiva del auto de 2 de junio de 2022, en el sentido de correr traslado a la contraparte de los escritos de sustentación presentados por los recurrentes, una vez la presente providencia quede ejecutoriada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d6ef025d41bf98ba10c04cf66ccc93297bd232a8afa62f12af43fd2437423bd Documento generado en 31/10/2022 11:36:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica