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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000220210026601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2022-10-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. AURELIO GUEVARA FIERRO. \ DEMANDADO: Suj. JOSÉ EUGENIO GUEVARA GUTIÉRREZ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) RAD: 41001-31-10-002-2021-00266-01 REF. PROCESO SUCESORIO ADELANTADO POR AURELIO GUEVARA FIERRO. CAUSANTE JOSÉ EUGENIO GUEVARA GUTIÉRREZ.

AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Rufino Guevara Fierro contra el auto de 7 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva dentro del presente asunto, por medio del cual negó el reconocimiento de heredero del recurrente.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, Aurelio Guevara Fierro presentó demanda de sucesión del causante José Eugenio Guevara Gutiérrez. Mediante auto de 28 de julio de 2021, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva declaró abierto el proceso de sucesión; reconoció como interesado en calidad de hijo del causante al accionante; y ordenó notificar a Luis Eduardo, Rufino, Sonia, Fernando, José Eugenio Guevara Fierro y Lucero Guevara Home, para que aceptaran o repudiaran la asignación. Mediante memorial allegado el 24 de febrero de 2022, a través de apoderado judicial, Rufino Guevara Fierro presentó solicitud de nulidad de lo actuado, por indebida notificación (art. 133.8 del C.G.P.) y aportó acta de reconocimiento en los términos del artículo 2° de la Ley 45 de 1936, modificada por el artículo 1° de la Ley 75 de 1968.

AUTO APELADO Proceso Sucesorio 2021-00266-01 2 En la providencia de 7 de marzo de 2022, en síntesis, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva rechazó de plano la nulidad invocada por Rufino Guevara Fierro y, adicionalmente, negó su reconocimiento como heredero del causante, toda vez que en el certificado civil de nacimiento aportado para acreditar dicha condición, no se evidenció el reconocimiento paterno por parte de José Eugenio Guevara Gutiérrez, ni la firma u otra inscripción que refrende dicho acto.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de Rufino Guevara Fierro interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto diferido a través de providencia de 6 de mayo de 2022.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial de Rufino Guevara Fierro solicitó que se revoque el auto de 7 de marzo de 2022 y, en su lugar, se declare el reconocimiento como heredero del causante. Para ese efecto, señaló en síntesis, que la documental allegada para acreditar el estado civil del recurrente es válida y suficiente, toda vez que conforme a la normativa aplicable, solo debe ir firmada por uno de los cónyuges o uno de los padres y dos testigos.

El recurrente no elevó petición respecto de la decisión de rechazo del incidente de nulidad propuesto en un primer momento. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 7° del artículo 491 ejusdem.

En consecuencia, corresponde verificar si la documental allegada al informativo permite constatar o no que Rufino Guevara Fierro sea heredero del causante. Proceso Sucesorio 2021-00266-01 3 Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que en la actualidad la Ley 75 de 1968, por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, establece en el artículo 1°, que modificó el artículo 2° de la Ley 45 de 1936, que el reconocimiento de hijos extramatrimoniales es irrevocable y puede hacerse: i) en el acta de nacimiento firmándola quien reconoce; ii) por escritura pública; iii) por testamento; iv) por manifestación expresa y directa hecha ante un juez.

En torno a las características del reconocimiento expreso y voluntario del padre o de la madre, la jurisprudencia constitucional ha enseñado que se trata de un acto “(i) eminentemente personal; (ii) jurídicamente voluntario y no obligatorio; (iii) expreso por cuanto descansa sobre la manifestación explícita hecha por el padre o por la madre, de la cual no queda duda de su intención;

(iv) unilateral; (v) solemne porque su validez está condicionada al cumplimiento de los medios previstos en la ley o sus consiguientes formalidades legales; (vi) irrevocable por quien efectúa el reconocimiento; y, (vii) produce efectos erga omnes o absolutos frente a toda la comunidad” 1. En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia ha definido la naturaleza jurídica del acto de reconocimiento, para lo cual precisa que se trata de “un negocio jurídico del Derecho Familiar, de sello solemne o formal, personalísimo…”2 (se subraya), y en atención a la jurisprudencia decantada, se tiene como el reflejo de la autonomía individual del declarante3.

Ahora, frente al primer evento de reconocimiento previsto en la ley -el acta de nacimiento-, ha enseñado la Corte Constitucional que consiste “[E]n la manifestación inequívoca de la paternidad que hace el padre ante el funcionario encargado del registro civil. La sola firma es suficiente para producir el efecto deseado, por consiguiente, el acto es solemne ante el requisito de la firma.

También se le conoce como reconocimiento ante notario que hace directamente el progenitor denunciante (…). [E]l artículo 48 del Decreto 1260 de 1970, establece que la inscripción del nacimiento deberá hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil o notario, dentro del mes siguiente a su ocurrencia y en la oficina correspondiente a la circunscripción territorial en que haya tenido lugar.

La prueba principal para acreditar el nacimiento es el certificado médico o de la enfermera que haya asistido a la madre en el parto, pero el reconocimiento por acta de nacimiento 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-1045 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, SC69-2019, Sentencia de 28 de enero de 2019, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 3 CSJ, SC, Sentencia de 17 de mayo de 1968, M.P. Fernando Hinestrosa Forero.

Proceso Sucesorio 2021-00266-01 4 también admite como prueba supletoria la declaración juramentada de dos testigos hábiles, quienes deben suscribir o firmar la respectiva inscripción del estado civil”4 (se subraya). Pues bien, en el caso que llama la atención del despacho, se tiene que el recurrente y el convocante del proceso sucesorio aportaron un documento de idéntico contenido, consistente en el reconocimiento que presuntamente hiciere José Eugenio Guevara Gutiérrez a través del acta de nacimiento de Rufino Guevara Fierro, en los términos del artículo 2° de la Ley 45 de 1936, modificado por el artículo 1° de la Ley 75 de 1968 (“24-2021-266-ALLEGA REGISTRO CIVIL” y “44-2021-266-INCIDENTE NULIDAD 1”, respectivamente, anexos al expediente digital).

Verificado dicho documento, se aprecia (i) que la declarante no es ni la madre o el padre de Rufino Guevara Fierro, sino una señora llamada Nohora Guevara de Fuentes, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.416.558 de Rivera (H); y (ii) que los espacios en donde debían aparecer las firmas del padre o la madre que hacen el reconocimiento del recurrente, están en blanco.

En efecto, el acta de nacimiento en mención reza: “En la República de Col., Departamento de Huila[,] Municipio de Neiva[,] a 20 del mes de mayo de mil novecientos 1969 se presentó el señor Nohora Guevara mayor de edad, de nacionalidad Col., natural de Neiva domiciliado en Neiva y declaró: Que el día 14 del mes de mayo de mil novecientos 1969 siendo las 5 de la mañana nació en Hospital San Miguel del municipio de Neiva República de Col. un niño de sexo masc. a quien se le ha dado el nombre de Rufino hijo legit del señor José Eugenio Guevara de 27 años de edad, natural de Rivera República de Col de profesión mayordomo y la señora Benilda Fierro de 25 años de edad, natural de Rivera República de Col de profesión hogar siendo abuelos paternos (…) Fueron testigos (…).

En fe de lo cual se firma la presente acta. El declarante, Nohora Guevara de Fuentes c.c. 26416558 Rivera (…). Para efectos del artículo segundo (2o) de la Ley 45 de 1936, reconozco al niño a que se refiere esta Acta como hijo natural y para constancia firmo (espacios en blanco en donde debían firmar el padre y la madre del hijo en cuestión)”.

Así pues, nótese cómo el acta de nacimiento incorporada al plenario no solo no cuenta con la firma del padre y causante en el proceso de la referencia, aspecto que en sede de tutela la Corte Suprema de Justicia ha considerado que puede ser suplido en cierta medida5, sino que la declarante fue una persona 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-1045 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 5 En efecto, en la Sentencia STC1899-2019 de 20 de febrero de 2019, M.P. Ariel Salazar Ramírez, la Corte consideró: “Situación que permitía deducir conforme lo advirtió el A Quo que si bien José Aldemar Gómez (padre) como declarante del nacimiento de José Aldemar Gómez Álvarez al inscribirlo en el registro civil de nacimiento, lo reconoció como su hijo pero legítimo y pese a no encontrarse en el referido documento su firma en la casilla correspondiente al reconocimiento del progenitor, tal evento no le restaba eficacia probatoria como lo consideró el accionado.

Lo anterior por cuanto de conformidad con el artículo 54 del Decreto 1260 de 1970 (…) para el efecto del registro de nacimiento Proceso Sucesorio 2021-00266-01 5 distinta de los padres, la señora Nohora Guevara de Fuentes, lo que de tajo desvirtúa cualquier efecto que en términos de reconocimiento como heredero pudiera surtir esa documental, en atención al carácter personalísimo que le es propio y el hecho de que debe provenir, precisamente, de quienes de forma libre y voluntaria admiten el parentesco.

Los razonamientos esbozados son suficientes para confirmar el auto confutado y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. COSTAS En consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenar en costas a la parte recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto objeto de apelación, proferido el 7 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva, dentro del proceso de la referencia, en atención a las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas de esta instancia, a RUFINO GUEVARA FIERRO. ‘si el inscrito fuere denunciado como hijo natural (hoy extrapatrimonial) el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil preguntará al denunciante acerca de su nombre, apellido, identidad y residencia de los padres y anotará el nombre de la madre en el folio.

En cuanto al padre, solo se escribirá su nombre allí cuando esa calidad sea aceptada por el propio declarante o como testigo’. Evento que se observa ocurrió en el presente caso, pues habiéndose afirmado por el propio declarante José Aldemar Gómez que el inscrito era su ‘hijo’ aunque ‘legítimo’ tal condición fue aceptada de forma libre y voluntaria por este, por tanto no era procedente exigir que en el referido registro de nacimiento estuviera su firma, pues tal manifestación unilateral de voluntad es de carácter irrevocable y solo cuando el padre se niega a reconocer al hijo, no siendo este el punto, se justifica la intervención del Estado por medio de un proceso de filiación para compeler su reconocimiento”.

Proceso Sucesorio 2021-00266-01 6 TERCERO.- Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 64bcf3d98676a17558dc408d4b85c10458895c48bd71226aeb88a7e20b6d2e31 Documento generado en 31/10/2022 11:35:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica