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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000520210011701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2022-10-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. DIANA DEL PILAR LARROTA GONZÁLEZ \ DEMANDADO: Suj. YAMIL ARMANDO CERQUERA ROJAS

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-10-005–2021–00117–01 Neiva, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Aprobada en sesión de veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala el recurso de apelación invocado por la parte demandante contra la sentencia anticipada de 8 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, dentro de proceso de liquidación de sociedad patrimonial DIANA DEL PILAR LARROTA GONZÁLEZ contra YAMIL ARMANDO CERQUERA ROJAS.

ANTECEDENTES -. LA DEMANDA. La gestora por medio de apoderado judicial y bajo el amparo del inciso 2º del art. 7º de la Ley 54 de 1990, formuló demanda verbal con el propósito que se decrete la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho que fue disuelta mediante sentencia de 1 de octubre de 2019. Como sustento de su pretensión, indicó que la unión marital que la ató con el encartado entre el 11 de abril de 1996 y el 29 de enero de 2019, fue declarada y a la vez disuelta en sentencia proferida por el a quo el 1 de octubre de 2019 (exp. 2019-00098).

Que en vigencia de la unión se generó una sociedad patrimonial compuesta por diversos bienes inmuebles, vehículos y muebles y enseres, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-10-005–2021–00117–01 debidamente relacionados en el hecho tercero de la demanda1, los cuales deben ser objeto de distribución como consecuencia de la extinción de la sociedad, máxime, cuando no se pactaron capitulaciones. -.

CONTESTACIÓN2 Actuando a través de vocera judicial, no se opone a la liquidación pero advierte que la acción está prescrita (Art. 8, L. 54/90). Formuló como excepciones de mérito las de “(…) falta de opción o derecho para demandar los efectos patrimoniales de la sociedad patrimoniales existentes entre compañeros permanentes, su liquidación y prescripción de la acción”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de noviembre de 2021, el Juzgado Quinto de Familia de Neiva declaró anticipadamente la excepción de prescripción extintiva de la acción, decretó la terminación del proceso y condenó en costas a la parte actora. En síntesis, luego de indicar que en la decisión que declaró la existencia y disolución de la unión marital de hecho entre los litigantes no se emitió pronunciamiento frente al estado de liquidación en el que quedaba la sociedad patrimonial, y con apoyo en las sentencias SC1131-2016 y STC7474-2018, en coherencia con el art. 8 de la Ley 54 de 1990 y canon 94 del CGP, sostuvo que el hito final de la unión (29-01-2019) era aquél que debía tomarse como inicial para la contabilización del término prescriptivo de la acción liquidatoria.

Por ende, reseñó que al ser instaurada la demanda el 23 de febrero de 2021, admitida el 11 de mayo siguiente y enterada al convocado dos días después (13-05-2021), cuando el término había empezado su curso el 29 de enero de 2019, concluyó que el plazo de un año para iniciar el juicio de 1 PDF 02, págs. 4-7. 2 PDF 09. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-10-005–2021–00117–01 liquidación había expirado, incluso, teniendo en cuenta los días de suspensión de términos producto del Covid-19.

EL RECURSO Inconforme con la decisión, la parte demandante la controvirtió y de conformidad con los términos del Decreto Legislativo 806 de 20203,(vigente para la época), presentó sustentación escrita frente a los reparos de instancia. Indicó, que el a quo rechazó de plano las excepciones en auto de 23 de junio de 2021, luego, no podía reabrir su estudio por la senda de la sentencia anticipada al haber operado el fenómeno de la cosa juzgada.

Que la sentencia STC7474-2018 que sirvió de base a la juzgadora de instancia para declarar prescrita la acción no es aplicable al caso concreto, replicando además, que contrario a lo expuesto en la decisión impugnada, en el fallo que declaró la existencia y disolución de la unión marital de hecho sí se hizo pronunciamiento en relación con el estado de liquidación en el que quedaba la sociedad patrimonial, luego, la acción liquidatoria no está afectada por la prescripción extintiva.

CONSIDERACIONES Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juzgado que profirió la sentencia y hallarse satisfechos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo. Problema jurídico De acuerdo con los reparos concretos, corresponde establecer si era viable declarar la excepción de prescripción extintiva de la acción liquidatoria de la sociedad patrimonial de hecho; o si por el contrario, la 3 Aplicable al caso concreto para el momento en que se admitió la alzada.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-10-005–2021–00117–01 decisión tomada por el despacho de primer grado se encuentra conforme a la ley y jurisprudencia. Solución del caso concreto El art. 8 de la Ley 54 de 1990 enseña que las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un (1) año, contado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros.

Justamente en la sentencia STC7474-2018, que fue empleada por el a quo para edificar la razón de su decisión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló que “cuando tales asuntos <refiriéndose a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial> son sometidos al conocimiento de la jurisdicción, es decir en el evento de que las partes no hayan declarado la existencia y disolución a través de los mecanismos señalados en los artículos 2º y 5º de la Ley 54 de 19904, se adelanta una sola causa judicial, en la cual la liquidación de la comunidad de bienes es una etapa más dentro del juicio, y por lo tanto, no está sometida a término de prescripción como lo consideró la autoridad accionada”5.

Pues bien, contrario a lo expuesto por el apelante, sí es procedente aplicar las consideraciones de dicha sentencia para resolver el caso concreto; sin embargo, la comprensión que de la misma hace esta Sala es muy diferente a la expuesta por el juzgado de instancia. Veamos. La juez de primer grado afirma que su antecesora al momento de aprobar el acuerdo conciliatorio dentro del proceso de existencia y disolución de la unión marital de hecho suscitada entre la gestora y el demandado6, omitió pronunciarse en relación con que la sociedad patrimonial “quedaba en estado de liquidación”, y en esa medida, debía 4 La primera norma establece que los compañeros permanentes pueden declarar la existencia de la sociedad patrimonial mediante escritura pública ante Notario si acreditan “la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo” o por manifestación expresa en acta suscrita ante Centro de Conciliación legalmente reconocido, y de la misma forma pueden declararla disuelta de acuerdo con la segunda disposición. 5 Destacado fuera del texto original. 6 PDF02, pág. 17.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-10-005–2021–00117–01 contabilizarse el término prescriptivo previsto en el art. 8 de la Ley 54 de 1990 a partir del extremo final de la unión (29-01-2019). No obstante, llegar a esa conclusión es ir en contravía de la sentencia en que la misma juzgadora estaba apoyándose para resolver el caso, pues como se ve, la posición del máximo tribunal es clara en verificar que al haberse sometido a la jurisdicción la pretensión de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, como aquí ocurrió, impone que el procedimiento sea uno mismo, luego, no era dable que en sede de liquidación se abordara una discusión relativa a la prescripción de la acción, pues la misma quedó a salvo en virtud de la decisión de 1 de octubre de 2019, por la que se declaró la existencia y disolución de la unión marital entre los litigantes, y en la que también, la juez de la época dejó expresamente consignado en el numeral 4º de la parte resolutiva que “La sociedad patrimonial deberá liquidarse conforme a la Ley”7, ordenamiento que curiosamente, es el que echa de menos la falladora.

En este sentido, reconocida y disuelta la sociedad patrimonial en sede judicial, por ministerio de la ley, la consecuencia es que aquella queda en estado de liquidación, al punto, que el artículo 523 del CGP otorga la facultad para que cualquiera de los socios emprenda el trámite liquidatorio sin establecer o fijar un plazo preclusivo para el efecto, lo cual está en coherencia con el canon 6º de la Ley 54de 1990; es más, como bien lo prevé la ley, lo refrenda la jurisprudencia8 y lo refiere el recurrente, no está dada la posibilidad de proponer y estudiar hechos constitutivos de excepciones en la fase liquidatoria, salvo las previas expresamente contenidas en la norma en cita.

Súmese, que resulta por demás contradictoria la posición de la juez de primera instancia, si en cuenta se tiene que a través de auto de 23 de junio de 20219 y con base en las previsiones del art. 523 del CGP, rechazó 7 En la misma sentencia STC7474-2018 se añadió: “Bajo ese razonamiento, resulta indiscutible que el Tribunal accionado se equivocó al confirmar la providencia de 6 de julio de 2016, en la cual el Juzgado (…), con desviación de las reglas aplicables consagradas en el ordenamiento jurídico, declaró prescrita la liquidación de la sociedad patrimonial bajo el entendido, desde todo punto de vista equivocado, de que aquella correspondía a una acción judicial autónoma y diferente de la encaminada a obtener la declaración de existencia y disolución de la sociedad patrimonial, que es la susceptible de extinguirse por la prescripción establecida en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990”.

Subrayado fuera de texto. 8 STC7474-2018. 9 PDF 12. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-10-005–2021–00117–01 de plano las excepciones de mérito propuestas por el demandado (decisión que no fue recurrida); luego, si la discusión sobre las excepciones perentorias se había superado (preclusión), no se comprende el por qué con posterioridad y por la vía de la sentencia anticipada, se decidió declarar de oficio la prescripción de la acción liquidatoria cuando ello se encuentra vedado para el juez (Art. 282 CGP).

No sobra precisar que, si bien el a quo otorgó una radicación diferente al proceso de liquidación cuando lo correcto era que se agotara en el mismo expediente de la declaratoria de existencia y disolución de la unión marital entre las partes en contienda, tal como lo dispone el canon 523 del CGP y lo subrayó el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva (PDF03); lo cierto es, que este hecho no desquicia la naturaleza unificada que tenía este procedimiento como consecuencia de la mentada disolución declarada judicialmente dentro del proceso 41001-31-10-005-2019-00098-00, de ahí que, se insista, no era procedente aplicar el término prescriptivo separadamente como lo hizo el despacho de primera instancia. Por los motivos expuestos, se revocará la providencia recurrida sin lugar a condenar en costas ante la prosperidad de la alzada; y en consecuencia, se ordenará al a quo continuar el trámite de liquidación en la etapa procesal que corresponda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada objeto de censura; en consecuencia, ORDENAR al Juzgado Quinto de Familia de Neiva continuar el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial en la etapa procesal que corresponda. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-10-005–2021–00117–01 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29bb0cece7d1e8f139cb2acf8d938a74d3d43b8f6a336ba4f886b761f7edd9c8 Documento generado en 27/10/2022 08:47:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica