República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente 41001-31-05-003-2017-00391-01 Neiva, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Aprobada en sesión de veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte activa, contra el auto de 9 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el incidente de regulación de honorarios promovido por AMBROCIO LÓPEZ MELÉNDEZ contra la PAULA ANDREA PARDO SOTO.
ANTECEDENTES El abogado AMBROCIO LÓPEZ MELÉNDEZ, con fundamento en los artículos 76 y 127 del C.G.P., formuló incidente de regulación de honorarios contra PAULA ANDREA PARDO SOTO, exponiendo que la demandada le otorgó poder para promover demanda ordinaria laboral frente a la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar Huila, suscribiendo contrato de prestación de servicios profesionales, en el que pactaron como honorarios «la suma equivalente al 30% de todo lo que se llegaré a liquidar en nombre LA PODERDANTE al final del proceso para el que se contrata, además las partes acuerdan sobre las costas, que se llegaran a liquidar en todas las instancias, que éstas pertenecerán al abogado, conformaran los honorarios».
Que habiendo presentado la demanda, siendo admitida bajo el radicado de la referencia, y en trámite de notificación a la entidad accionada, sin mediar justificación y unilateralmente, la señora Pardo Soto, le revocó el mandato, sin reconocer las gestiones realizadas, afirmando que del documento de revocatoria, se entiende que si la demandante continúa laborando para República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-05-003-2017-00391-01 Comfamiliar Huila, es porque logró un acuerdo con la entidad, y ello fue gracias a su esfuerzo y trabajo al invocar el trámite judicial, debiendo regularse sus honorarios en porcentaje a las pretensiones.
Admitido el trámite, se corrió traslado a la incidentada, quien se pronunció, oponiéndose a los pedimentos, aceptando haber firmado el poder y el contrato de prestación de servicios en favor del abogado López Meléndez, pero afirmando que aquellos se suscribieron como mecanismo para presionar a Comfamiliar en «(…) el reconocimiento de derechos legales y convencionales a los cuales presuntamente tenía derecho», pero que no se ejerció, con la intención de iniciar a título personal el trámite jurisdiccional del cual hoy se reclaman los honorarios.
Expuso que no es cierto, que sus condiciones laborales hayan mejorado con ocasión al proceso laboral, o que haya recibido indemnización por parte de la entidad convocada, pues antes expone, que el comportamiento desplegado por el doctor Ambrocio en representación de la organización sindicial Sinaltracomfa, al momento de afiliarse es irregular, al exigir el otorgamiento de poder y contrato de prestación de servicios en su favor.
El 18 de octubre de 2017, se decretaron pruebas y finalizada su práctica, el 19 de mayo de 2018 se tomó decisión de instancia. EL AUTO APELADO El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, negó las pretensiones, exponiendo que en el asunto, las partes convinieron a través de un contrato de prestación de servicios profesionales, el modo y cuantía de los honorarios, sometiendo su equivalencia al 30% de lo que se llegaré a liquidar en favor de la poderdante al finalizar el proceso, así como también que las costas pertenecerían al abogado; de ahí que considerará que al no cumplirse las condiciones pactadas, en tanto la causa finalizó cuando apenas se surtía notificación a la entidad demandada, en virtud del desistimiento realizado por la actora, sin que el auto que lo aceptó hubiera fulminado condena en costas, luego, no había lugar a regular los honorarios solicitados, teniendo en cuenta que como lo prevé la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-05-003-2017-00391-01 Suprema de Justicia, en asuntos como el estudiado debe prevalecer de la voluntad contractual de las partes.
EL RECURSO El incidentante interpuso recurso de apelación contra la determinación de instancia, indicando que no se tuvo en cuenta por la juez de conocimiento, el trabajo que realizó con ocasión al mandato conferido, y tampoco, que la terminación del asunto aconteció por decisión unilateral de la poderdante, además que no se valoró el margen de prosperidad de la demanda, al haberse resuelto con anterioridad, múltiples asuntos de iguales contornos fácticos.
Reprochó que se haya apreciado lo consagrado en el contrato de prestación de servicios para dar solución a la controversia, toda vez que, aunque no desconoce que las Altas Cortes, han establecido que, en materia de honorarios, prima la voluntad contractual, también lo es, que, a su juicio, la demandante no respetó lo pactado, y antes bien, injustificadamente y sin aviso, le revocó el poder; razón por la que afirma que el juez debe acudir a criterios externos que le permitan analizar su esfuerzo y dedicación en la presentación de la demanda y la vigilancia del trámite judicial, para conceder la remuneración solicitada, con la finalidad de garantizar los derechos laborales consagrados en el artículo 25 y 43 de la constitución política.
En consecuencia, solicitó que se revoque el auto apelado y se regulen los honorarios hasta cuando finalizó el proceso. En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente las disposiciones del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, sin existir pronunciamiento.
CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral quinto contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que “(…) deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.”, razón que República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-05-003-2017-00391-01 habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Determinar si erró la juez de primera instancia, al no fijar los honorarios en favor del recurrente, conforme a la gestión que este llevó a cabo hasta el momento en el que la demandante del proceso ordinario laboral promovido contra Comfamiliar Huila, decidió desistir de la demanda y revocar el mandato a él otorgado.
Solución al problema jurídico El artículo 76 del C.G.P., aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S., consagra «que el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado», y que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del auto que acepta la revocación, «el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior», asimismo, prevé que para determinar el monto de aquellos, el operador judicial, deberá tener como base el respectivo contrato y los criterios señalados por la Ley para la fijación de las agencias en derecho.
De manera que, tratándose de los servicios profesionales prestados por un abogado, una vez terminada su gestión, le asiste derecho a reclamar sus honorarios, razón por la que, en aplicación de la norma enunciada, puede optar por la regulación, a través de incidente o mediante proceso ordinario de índole laboral; no obstante, ha puntualizado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que tales mecanismos, son predicables, solo en el evento en que su causación no esté sujeta al cumplimiento de una condición de la cual se genere sus efectos1, pues en ese caso, en términos del artículo 1536 del Código Civil, solo hasta el cumplimiento de la situación futura e incierta es que nacerá la obligación y será exigible la prestación (honorarios), toda vez que «(…) la eficacia de la relación jurídica es incierta, pues sus efectos 1 Sentencias SL124 de 2017 y SL2012 de 2019.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-05-003-2017-00391-01 dependen de un resultado y por tanto pueden no llegar a producirse si la condición no se cumple o inclusive puede desaparecer cuando la misma se resuelve»2 Lo anterior, se explica en el evento de que las partes en ejercicio de su voluntad contractual, convengan el monto de los honorarios a modo de cuota litis consagrado a través de un contrato de prestación de servicios profesionales o de mandato, situación en la que ha explicado nuestro órgano de cierre que: «La peculiaridad de la convención denominada cuota litis consiste en que la remuneración correspondiente al ejercicio del mandato no tiene carácter cierto y determinado, sino que es contingente y aleatoria, pues tanto su exigencia como su cuantía dependen de los resultados de la gestión del negocio y de la suma líquida o liquidable en que el litigio se traduzca para las personas que en el pacto intervienen.
Esta modalidad de la remuneración es jurídica, ya que el contrato de mandato no es en la legislación colombiana gratuito en esencia, pues según el artículo 2143 del C.C. la remuneración se determina por las partes, por la ley o por el juez. De donde resulta, como consecuencia, que estas tienen capacidad legal para fijar la forma en que debe cubrirse»3 (negrillas de la Sala) Circunstancia que implica conocer el resultado favorable de la gestión desarrollada por el abogado, toda vez que el derecho a la remuneración por la labor ejercida, está sujeta a que sea próspera al mandante, teniendo en cuenta que los honorarios se condicionan a la consecución de un logro o éxito determinado; y contrario, en caso de no existir convenio entre los contratantes, es que su tasación está supeditada a aspectos como la naturaleza de la gestión, la cantidad, la calidad e intensidad de la misma.
(CSJ SL1570-2015) Precisado lo anterior, encuentra la Sala que a folios 386 y 387 del cuaderno No. 2, puede verse contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 30 de enero de 2017 por Paula Andrea Pardo Soto y el abogado Ambrocio López Meléndez, en el que se estableció que éste último, adelantaría en representación de la señora Pardo Soto demanda ordinaria laboral contra Comfamiliar Huila, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de emolumentos salariales, prestaciones sociales y convencionales, fijando en su cláusula segunda que «LA PODERDANTE pagará por concepto de honorarios, la suma equivalente al 30% de todo lo que se llegaré a liquidar en nombre de LA PODERDANTE al final del proceso para el que se contrata, además las partes acuerdan sobre las costas, que se llegaren a liquidar en todas las instancias, que éstas pertenecerán al 2 Sentencia SL1817-2020 3 Citado en sentencias CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33.099 y CSJ SL1817 de 2020.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-05-003-2017-00391-01 abogado, conforman los honorarios» y que ésta a su vez, se obliga «a cubrir el monto de los honorarios pactados el día que se le haga entrega de los dineros productos del proceso que se adelantará». En efecto, el doctor López Meléndez radicó el 14 de julio de 2017, demanda laboral conforme lo estableció el contrato enunciado, siendo admitida el 19 de julio siguiente, bajo el radicado de la referencia, aportando el 28 de agosto del mismo año memorial en el que entregaba porte de la empresa Surenvíos para tramitar diligencia de notificación personal a la entidad demandada; el 30 de agosto siguiente, la demandante aportó escrito revocando el poder otorgado al doctor Ambrocio y solicitando el archivo del proceso, siendo aceptados sus pedimentos por el juzgado de conocimiento, el 17 de septiembre de 2017.
De lo relatado, logra advertirse que no le asiste razón al recurrente cuando cuestiona que no se tuvo en cuenta, que la demandante decidió de manera unilateral, sin aviso, ni justificación, revocar el mandato otorgado para librarse del pago por la gestión adelantada, ello, por cuanto el artículo 76 del C.G.P., aplicable en materia laboral por autorización expresa del 145 del C.P.T.S.S., no establece como obligación al poderdante previo a dar por terminado el poder, enterar de su decisión al mandatario, ni justificar su actuar, antes bien, establece la norma la posibilidad que el abogado inicie el incidente de regulación de honorarios, en caso que sobre estos no exista acuerdo.
Tampoco le asiste razón al apelante al afirmar que existió error por parte de la juzgadora de primera instancia, al valorar el contrato de prestación de servicios profesionales, dejando a un lado su labor y trabajo, pues, en éste punto coincide la Sala con la tesis acogida por la a quo, en la que estableció que la remuneración o derecho reclamado no es exigible, toda vez que fue voluntad de la señora Pardo Soto y del abogado López Meléndez, fijar que los honorarios se pagarían en un 30% de lo que se llegaré a liquidar en su nombre al finalizar el proceso para el que era contratado, así como también que las costas serían en su favor; no obstante vemos, que ninguna suma se liquidó en favor de la demandante, pues el asunto terminó por el desistimiento de las República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-05-003-2017-00391-01 pretensiones, sin que la providencia que lo aceptó4 hubiera condenado en costas.
De manera que al no cumplirse las condiciones concretadas por las partes para que se generaran los honorarios, no se ha constituido, un derecho perfecto, cierto y exigible, pues conforme se expuso anteriormente, es la misma Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la que ha establecido que «no puede ser de otra manera, si se tiene en cuenta que respecto a un pacto de honorarios en la modalidad de cuota litis, en el que el derecho a percibir la remuneración por el mandato está sujeto al resultado favorable del litigio, pues ningún sentido tendría acudir al susodicho trámite incidental ora al proceso ordinario laboral a partir de cuándo le es aceptada la renuncia del poder, o desde el momento que se revoca el mandato, a sabiendas de que hasta ese entonces los emolumentos del abogado son meras expectativas de derechos, o como arriba se dijo el derecho es embrionario y está en proceso de formación, en la medida en que tales honorarios se supeditaron o condicionaron a la consecución de un logro o éxito determinado»5, que no sucedió en el presente asunto.
Finalmente, debe recordarse al recurrente que no puede esta Corporación analizar el posible éxito del proceso, como si así se hubiera concertado en el contrato de prestación de servicios, pues a la finalización del asunto lo que tenía la demandante eran meras expectativas, porque el asunto se encontraba en etapa de notificación de la demanda, restando todo el trámite procesal (contestación, decreto y práctica de pruebas, decisión de excepciones previas, fijación del litigio), que le permitiría llegar a un resultado positivo.
Lo motivado es suficiente, para confirmar el auto apelado. COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas al incidentalista, en favor de la incidentada. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
4 Auto de 17 de septiembre de 2017, folio 388 Cuaderno No.2 5 Sentencia SL1817-2020 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-05-003-2017-00391-01 PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 9 de mayo de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, conforme se motivó.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al incidentalista en favor de la incidentada.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dcc534c1bef75ac858836159c61a8dff59828ba2c8e73a8acf8ad9c5ac7c86fd Documento generado en 27/10/2022 04:02:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica