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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41396318400120220007701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2022-10-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. BERARDO BARREIRO

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Verbal sumario – Adjudicación de Apoyos Radicación: 41396-31-84-001-2022-00077-01 Convocantes: BERARDO BARREIRO y OTROS Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia de La Plata Neiva, octubre veintiséis (26) de dos mil veintidós (2022) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado por la señora apoderada de la parte demandante, contra el auto del pasado 17 de mayo1 que dispuso rechazar de plano la demanda formulada, que de conformidad con el artículo 90 comprende el auto fechado el 06 de mayo 2 que negó su admisión. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES BERARDO BARREIRO, LILIANA BARREIRO BOCANEGRA, JHON FREDDY BARREIRO BOCANEGRA, ELVER BARREIRO BOCANEGRA, BERARDO BARREIRO BOCANEGRA a través de apoderada, presentan demanda de adjudicación judicial para la realización de actos jurídicos de conformidad con el artículo 32 de la ley 1996 de 2019, para que (i) se declare que por la situación física, cognitiva de la señora BEATRIZ BOCANEGRA DE BARREIRO, requiere de apoyo judicial para la toma de decisiones de manera permanente;

(ii) se declare 1 Carpeta primera instancia archivo 004, expediente digital 2 Carpeta primera instancia, archivo 008, expediente digital AF 41396-31-84-001-2022-00077-01 2 a la señora LILIANA BARREIRO BOCANEGRA, como el apoyo judicial de la señora BEATRIZ BOCANEGRA DE BARREIRO; (iii) se ordene que la señora LILIANA BARREIRO BOCANEGRA puede enajenar y suscribir escritura pública y disponer de la parte correspondiente al 50% del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.202-674;

(iv) igualmente puede suscribir escritura pública de levantamiento de patrimonio de familia del mismo inmueble; (v) así como realizar cualquier otro acto jurídico que se requiera en relación con los bienes y (vi) que tiene el cuidado personal y toma absoluta de decisiones que conlleven beneficio físico, psíquico y emocional de la seora BEATRÍZ BOCANEGRA DE BARREIRO.

El titular del Juzgado Único Promiscuo de Familia de Neiva, a quien correspondió el conocimiento de la demanda planteada en los anteriores términos, en cuanto interesa al presente recurso, la inadmite por la siguiente razón: "1. A la luz de lo previsto en el ítem a) del numeral 8 del artículo 38 de la Ley 1996 del 2019, se debe especificar de manera concreta el apoyo para lo cual se requiere, tal y como se enuncia en los numerales tercero y cuarto de las pretensiones; más no así, respecto de los numerales quinto y sexto, los cuales tienen que concretarse.” En oportunidad presenta la señora apoderada memorial de subsanación, anunciando dar cumplimiento a lo ordenado, los que adiciona resaltando “…como la persona designada para el apoyo”3, allegando el líbelo en su integridad.

Resuelve el juzgado de conocimiento RECHAZAR la demanda, bajo la consideración de evidenciar que “no se subsanó el yerro en el que se había 3Carpeta primera instancia, archivo 006, expediente digital. AF 41396-31-84-001-2022-00077-01 3 incurrido (…) al omitir lo estipulado en el ítem a) del numeral 8 del artículo 38 de la Ley 1996 del 2019”4, ordenando el archivo, proveído contra el cual interpuso la señora apoderada de la parte demandante, recurso de reposición y subsidiariamente apelación5, reafirmando que subsanó correctamente las pretensiones 5 y 6 de la demanda, no ser necesario adicionar más, pues en las primeras cuatro pretensiones indica concretamente los actos jurídicos que se van a realizar, como lo indica la Ley 1996 de 2019.

Precisa la señora apoderada que con relación a la pretensión quinta, esta hace alusión a cualquier otro acto jurídico que se requiera en relación con los bienes que se encuentran en cabeza de la señora BEATRIZ BOCANEGRA DE BARREIRO y la pretensión sexta a que la señora LILIANA BARREIRO BOCANEGRA, como la persona designada para ejercer el apoyo judicial permanente para la toma de decisiones de aquella, es la persona que tendrá el cuidado personal y toma absoluta de decisiones que conlleven a su beneficio físico, psíquico y emocional, por lo que solicitar algo más a lo indicado, sería sacrificar el derecho sustancial por el formal.

No repuso el juzgador a quo el proveído recurrido6, bajo la consideración de no haberse subsanado en debida forma los yerros encontrados dentro de los numerales 5 y 6 de la demanda, concediendo la apelación que nos atañe. 3.- CONSIDERACIONES Dentro del ámbito de competencia para resolver el recurso de apelación formulado, a tono con los mandatos del inciso 3 del Artículo 328 del 4 Carpeta primera instancia, archivo 008, expediente digital. 5 Carpeta primera instancia, archivo 009, expediente digital. 6 Archivo 013, expediente digital.

AF 41396-31-84-001-2022-00077-01 4 Código General del Proceso, en el contexto de los reparos formulados, debidamente sustentados, es procedente resolver si en efecto la demanda fue subsanada conforme se ordenó en el auto inadmisorio, a tono con el mandato del artículo 38 numeral 8 literal a) de la Ley 1996 de 2019. 3.1.- En torno a la diferencia sustancial introducida por la ley 1996 de 2019 a procesos como el presente con relación al de interdicción que modificó, ha puntualizado nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia: “La figura de la interdicción priva de su capacidad jurídica a la persona que padece de alguna discapacidad física o psíquica, con lo cual queda imposibilitada para expresar su voluntad de manera libre y autónoma, tomar sus propias decisiones y autodeterminarse, ya que es un tercero quien la representa y decide en su nombre, en virtud de esa incapacitación. “La adjudicación de apoyos judiciales, en cambio, parte del reconocimiento de la capacidad jurídica plena de todas las personas con discapacidad y de aquellas circunstancias en las cuales se necesite mayor o menor apoyo en la toma de ciertas decisiones, en las que lejos de sustituir la voluntad de la persona, se dispone su acompañamiento en el proceso de cara a la comprensión de la situación, la apreciación de las consecuencias y la comunicación de la decisión. Por otra parte, la adjudicación judicial de apoyos contemplada en el artículo 32 de la Ley 1996 de 2019, a la que pretende la solicitante se asimile la sentencia extranjera de interdicción, exige el agotamiento de un proceso judicial previo, en el que con el concurso de profesionales interdisciplinarios (a cargo del informe de valoración de apoyos) se determinará, para el caso concreto, el nivel de apoyo requerido por la persona con discapacidad, en qué aspectos se precisa ese acompañamiento y las personas que lo prestarán. Estos procesos judiciales exigen un trabajo serio y mancomunado para conocer la historia personal del individuo y sus específicas necesidades, para determinar la implementación de un sistema de apoyos que responda a las especiales particularidades del caso.

En ese sentido, debe relievarse que el sistema de apoyos consagrado en la Ley 1996 de 2019 responde a una nueva concepción de la discapacidad, que ha dejado de ser tratada desde el modelo médico-rehabilitador en el que se entendía como una enfermedad que requería de un diagnóstico y tratamiento respecto a su normalización, para ser analizada desde el modelo social promovido por la Convención sobre los Derechos de las AF 41396-31-84-001-2022-00077-01 5 Personas con Discapacidad del 13 de diciembre de 2006, ratificada por Colombia y aprobada mediante la Ley 1346 de 2009.

Conforme a este modelo social, se entiende la discapacidad como el resultado de la interacción de las barreras sociales con sus características de deficiencia o diversidad funcional. El nuevo paradigma propende por la eliminación de esos obstáculos que impiden al individuo gozar de iguales oportunidades, y por el reconocimiento de la plena autonomía y la posibilidad de autodeterminación de la persona con discapacidad.

En tal virtud, el reconocimiento de la capacidad jurídica plena de las personas con discapacidad responde al sentido y la filosofía que rigen la Ley 1996 de 2019, expedida en claro acatamiento a las exigencias de la Convención antes señalada.” 7 El citado artículo 38 de la ley 1996 modificó el 396 del C.G. del P., disponiendo las reglas que deben observarse en procesos de adjudicación de apoyos para la toma de decisiones promovido por persona distinta al titular del acto jurídico, estipulando en el numeral 8, que una vez vencido el término probatorio, se dictará sentencia en la que debe constar “a) El acto o actos jurídicos delimitados que requieren el apoyo solicitado.

En ningún caso el Juez podrá pronunciarse sobre la necesidad de apoyos para la realización de actos jurídicos sobre los que no verse el proceso”. 3.2.- De entrada, se advierte que la norma citada para inadmitir la demanda y posteriormente rechazarla, contempla qué debe constar en la sentencia y, por el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del C.G.P. es procedente la exigida claridad en auto inadmisorio, precisamente porque la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que el código contempla.

Ahora bien, la redacción de las pretensiones quinta y sexta de la demanda subsanada, es clara en determinar que la orden se remite a la 7 Sentencia Sala de Casación Civil SC714-2022, recurso extraordinario de revisión, M.P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA. AF 41396-31-84-001-2022-00077-01 6 realización por parte de la persona que se pretende sea declarada para brinda apoyo LILIANA BARREIRO BOCANEGRA, de cualquier otro acto jurídico que se requiera en relación con los bienes y con el cuidado personal, al igual que las decisiones que conlleven beneficio físico, psíquico y emocional de la señora BEATRÍZ BOCANEGRA DE BARREIRO, por lo que será en el momento de proferir sentencia, considerar y resolver si estas pretensiones se ajustan a los parámetros del tan citado artículo 38, numeral 8 literal a) que modificó el artículo 396 del C.G.P., en el contexto de los hechos base para pedir que se prueben y la pretensión primera, centrada en el requerimiento de apoyo de manera permanente, sin desconocer la nueva orientación legislativa del proceso que nos ocupa, sustancialmente diferente al anterior de interdicción, como lo consideró nuestra Honorable Corte Suprema de Justica en la extractada sentencia de la Alta Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria.

De esta forma, como bien lo argumenta la señora apoderada, no se puede sacrificar el derecho sustancial, adicionalmente el acceso a la administración de justicia, rechazando la demanda, cuando cada una de las pretensiones planteadas son claras, sin que se predique de las mismas una indebida acumulación, por la independencia de cada una de ellas, claro está, bajo el parámetro de la primera de ellas, que conforme se ha resaltado, se centra en el requerimiento de apoyo permanente.

De esta forma, es procedente revocar el auto recurrido en apelación, para en su lugar tener por subsanada la demanda y en consecuencia admitir la misma, para que por el juzgado de primer grado se adopten las medidas correspondientes en orden a continuar con el trámite del proceso, sin lugar a imponer costas de segunda instancia, por la temprana etapa del proceso y frente a la prosperidad del recurso, en cumplimiento de los mandatos del artículo 365 numeral 1 del C.G.P. AF 41396-31-84-001-2022-00077-01 7 Por lo brevemente expuesto se, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR el auto objeto de apelación proferido el pasado 17 de mayo, en su lugar TENER por subsanada la demanda, en consecuencia, ADMITIR la demanda formulada por BERARDO BARREIRO, LILIANA BARREIRO BOCANEGRA, JHON FREDDY BARREIRO BOCANEGRA, ELVER BARREIRO BOCANEGRA, BERARDO BARREIRO BOCANEGRA. 2.- ORDENAR al juzgado de conocimiento adoptar las medidas para continuar con el trámite del proceso. 3.- SIN CONDENA en costas de segunda instancia. Notifíquese ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68bfe487e85180c19478922e911f167db2abb5683b902be0d62ebbf52e39399d Documento generado en 26/10/2022 03:56:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica