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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320200004801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2022-10-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LUIS EDUARDO MEDINA ÁLVAREZ \ DEMANDADO: Suj. LA SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 89 DE 2022 Neiva (H), veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) REF. PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE LUIS EDUARDO MEDINA ÁLVAREZ CONTRA LA SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A. RAD: 41001- 31-05-003-2020-00048-01.

AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante LUIS EDUARDO MEDINA ÁLVAREZ, contra el auto del 20 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva – Huila, por medio del cual decretó la práctica de medidas cautelares.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial Luis Eduardo Medina Álvarez, presentó demanda ejecutiva laboral con la que pretende se libre mandamiento de pago en contra de la accionada por la suma de $17´000.000,oo, monto pactada por las partes a través de acuerdo conciliatorio, junto con los respectivos intereses y las costas del proceso de ejecución. Como medidas cautelares, el demandante peticionó las siguientes a saber: “1.

El embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes, de ahorros o que a cualquier otro título bancario o financiero que posea el LA UNIÓN TEMPORAL TOLIHUILA NIT 9011270653, de la cual hace parte LA SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A, en proporción igual a la participación de la demandada en mencionada Proceso Ejecutivo Laboral 03-2020-00048-01 de Luis Eduardo Medina Álvarez contra la sociedad Clínica Emcosalud S.A. 2 unión temporal (https://portal.tolihuila.com/nosotros/) ya que los pagos de salarios y liquidación de prestaciones sociales que le realizaron a mi representado lo hicieron a treves de cuentas bancarias a nombre de la Unión Temporal en mención, en el siguiente establecimiento financiero y o de economía solidaria: (…) 2.

El embargo de los dineros que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de su administradora FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., deba pagar a la demandada SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A. Nit 813.005.431-3; en su calidad de integrante de la UNIÓN TEMPORAL TOLIHUILA NIT 9011270653 en proporción igual a la participación de la demandada en las mencionada unión temporal, Para tal efecto solicito se oficie al Tesorero/pagador del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en la ciudad de Bogotá D.C., a efectos de dar cumplimiento a la medida cautelar decretada. 3.

El embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes, de ahorros o que a cualquier otro título bancario o financiero que posea el demandado SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A. NIT 813.005.431-3, en los siguientes establecimientos financieros y o de economía solidaria…”. Mediante auto de 20 de abril de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva libró mandamiento ejecutivo, oportunidad en la que dispuso: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía Ejecutiva Laboral de primera instancia en contra de la SOCIEDAD CLINICA EMCOSALUD SA, identificada con el Nit 813.005.431-3, para que dentro del término de diez (10) días, contados a partir del hábil siguiente a su notificación personal PAGUE a favor del demandante LUIS EDUARDO MEDINA ALVAREZ la suma de DIECISIETE MILLONES DE PESOS ($17.000.000).

SEGUNDO: Igualmente, la SOCIEDAD CLINICA EMCOSALUD S.A. deberá cancelar los intereses moratorios legales y las costas y agencias en derecho.

TERCERO: Notifíquese la demanda al ejecutado en los términos del artículo 41 del C P del Trabajo y de la Seguridad Social, o en la forma previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020”. Y frente a las medidas cautelares peticionadas por el ejecutor, resolvió: “1o.- El embargo y retención de los dineros que se encuentren consignados y deban ser girados por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, a favor de la demandada SOCIEDAD CLINICA EMCOSALUD SA, identificada con el Nit 813.005.431-3, como integrante de la UNION TEMPORAL TOLIHUILA NIT 9011270653 en proporción igual a la participación de la demandada en la menciona Unión Temporal, para cuyo efecto se deberá expedir la respectiva comunicación a la Fiduciaria en mención, con las advertencias de que trata el artículo 593,numeral 4 del C General del Proceso.

Líbrese el respectivo oficio limitándose la medida hasta por la suma de $25.000.000. 2o.-El embargo y retención de los dineros que posea la demandada (…) SOCIEDAD CLINICA EMCOSALUD SA, identificada con el Nit 813.005.431-3, en cuentas de ahorro o corriente en las siguientes entidades financieras: BANCO ITAU, BANCO FINANDINA, BANCO W, BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, BANCO MUNDO MUJER, BANCO SERFINANZA SA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO CREDIFINANCIERA, BANCO COMPARTIR, BANDO DE BOGOTA, BANCOLOMBIA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO COLPATRIA, BANCO BBVA, BANDO DAVIVIENDA, BANCO AV VILLAS, BANCO Proceso Ejecutivo Laboral 03-2020-00048-01 de Luis Eduardo Medina Álvarez contra la sociedad Clínica Emcosalud S.A. 3 CAJA SOCIAL, BANCO COOMEVA, BANCO FALABELLA, BANCO PICHINCHA, BANCO CITIBANK, BANCO GNB SUDAMERIS, BANCO POPULAR, BANCAMIA y FINANCIERA JURISCOOP, para cuyo efecto se enviará comunicación a los gerentes de las respectivas oficinas en esta ciudad, con las advertencias de que trata el artículo 593, numeral 4 de C General del Proceso.

Líbrense los respectivos oficios, limitándose la medida hasta por la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000). 3o.- Negar la medida cautelar indicada en el numeral 1, toda vez que la UNION TEMPORAL TOLIHUILA con Nit 9011270653 no es parte de este proceso, y además no se encuentra probado que dicha Unión haga parte de la aquí demandada SOCIEDAD CLINICA EMCOSALUD SA”.

Contra la anterior decisión el apoderado de la parte actora formuló recurso de reposición en subsidio de apelación, denegándose el primero y concediéndose el segundo en el efecto devolutivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Dentro de la oportunidad procesal concedida, el apoderado judicial del ejecutante formuló recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la anterior decisión, reproche con el que persigue la modificación del decreto de las medidas cautelares. Para tal efeto, considera que se debió admitir aquella medida que versa en torno al embargo y retención de las sumas de dinero que posea la Unión Temporal Tolihuila, de la cual hace parte la ejecutada, con base a que los salarios y liquidación de prestaciones sociales fueron realizadas a través de las cuentas bancarías de dicha Unión Temporal, suma a ello, que desde el escrito inaugural dio a conocer que las entidades referidas se encuentran ligadas.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del C.P.T.S.S., de otra parte, es competente esta Sala para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si le asiste razón a la parte demandante en torno a la modificación del decreto de medidas cautelares, en el entendido de ordenar el embargo y retención de los dineros Proceso Ejecutivo Laboral 03-2020-00048-01 de Luis Eduardo Medina Álvarez contra la sociedad Clínica Emcosalud S.A. 4 depositados en cuentas de ahorro, o a cualquier otro título bancario o financiero que posea la Unión Temporal Tolihula, por hacer parte de aquella la sociedad Clínica Emcosalud S.A. A efectos de dar solución al problema jurídico planteado, comienza la Sala por precisar que, en lo referente a la ejecución de sumas dinerarias, la misma se halla reglada en el artículo 100 del C.P.T., y de la S.S., en concordancia con el artículo 422 del C.G.P., preceptivas que disponen que: “ARTICULO 101.

DEMANDA EJECUTIVA Y MEDIDAS PREVENTIVAS. Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución”.

Por su parte, el artículo 422 del C.G.P., contempla que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Del anterior contexto normativo, se tiene, que podrá exigirse la ejecución de las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su causante, las que emanen de providencias judiciales o arbitrales que se encuentren en firme y los demás documentos que señale la ley, debiéndose para ello, solicitar la orden de apremio con fundamento al título base de recaudo.

Cumplido lo anterior, el juez librará mandamiento de pago de acuerdo con lo señalado en el documento constitutivo de la obligación, y de ser el caso, por las costas aprobadas. Por su parte, el artículo 599 del C.G.P., establece que: “Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.

(…) Proceso Ejecutivo Laboral 03-2020-00048-01 de Luis Eduardo Medina Álvarez contra la sociedad Clínica Emcosalud S.A. 5 El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda* que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad”.

Dicho lo precedente, y conforme se reclama la modificación del auto de 20 de abril de 2022, mediante el cual se negó la práctica de la medida cautelar de embargo y retención de las sumas de dinero que posea la Unión Temporal Tolihuila en las diferentes entidades financieras, al ser parte de dicha Unión la sociedad Clínica Emcosalud S.A., le corresponde a la Sala determinar si dicha medida, resulta procedente.

Para tal efecto, el recurrente edifica el reproche, en que el a quo debió decretar la medida solicitada, en tanto desde el escrito inaugural acreditó que la Unión Temporal Tolihuila se encuentra constituida, entre otras, por la sociedad Clínica Emcosalud, aunado a que, al verificar las órdenes de pago de salarios y liquidación de prestaciones sociales, se advierte que estas le fueron canceladas desde las cuentas de la referida Unión Temporal, por lo que procede la retención y embargo solicitados.

Bajo esta orientación, y al descender al estudio del título base de recaudo, se advierte que el mismo está constituido por el acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 23 de noviembre de 2021, en la que se dispuso aprobar en todas sus partes el acuerdo de conciliación al que llegaron Luis Eduardo Medina Álvarez y la sociedad Clínica Emcosalud S.A; en consecuencia, se dispuso la terminación del proceso.

Del acuerdo aprobado se desprende que “… las partes en este asunto han llegado a un acuerdo conciliatorio frente a la integridad de las pretensiones que ha puesto en conocimiento de esta jurisdicción el señor LUIS EDUARDO MEDINA ALVAREZ en contra de la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A, consistente en el pago de una suma única de diecisiete millones de pesos ($17.000.000), a cargo de la SOCIEDAD CLINICA EMCOSALUD S.A, y en favor del señor LUIS EDUARDO MEDINA ALVAREZ, suma que pagará SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A, el próximo jueves treinta (30) de diciembre de 2021, en la cuenta cuya certificación remita el señor LUIS EDUARDO MEDINA ALVAREZ a la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A”.

Proceso Ejecutivo Laboral 03-2020-00048-01 de Luis Eduardo Medina Álvarez contra la sociedad Clínica Emcosalud S.A. 6 Verificado el documento a ejecutar, encuentra esta Corporación, que la obligación que hoy se pretende ejecutar está dirigida en contra de la sociedad Clínica Emcosalud S.A., sin que se advierta la intervención por parte de la Unión Temporal Tolihula, por lo que tal como lo dispuso la operadora de primer grado, el proceso ejecutivo debe direccionarse al cumplimiento de dicho compromiso únicamente por parte de la enjuiciada.

Pese a lo anterior, y comoquiera la parte actora censura el no decreto y practica de la medida cautelar de embargo y retención de dineros que posee la Unión Temporal Tolihuila, al considerar que la demandada integra dicha Unión, le basta a la Sala con indicar, que tal como lo afirmó la operadora judicial de primer grado, al expediente no se incorporó instrumento que permita establecer qué sociedades son las que constituyen la Unión Temporal Tolihuila, debiéndose allegar siquiera el documento de constitución de la misma y su Rut, para que se pudiese así probar que la enjuiciada es integrante de aquella.

Lo anterior encuentra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la medida de embargo y retención va dirigida de cara a la Unión Temporal Tolihuila, figura societaria que a voces de las enseñanzas vertidas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL-676 de 2021, con ponencia del Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, cuenta con capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal, sin la necesidad de configurar la institución jurídica del litisconsorcio necesario, por lo que al desplegarse una pretensión directamente sobre dicha Unión Temporal, es menester, además de acreditar la existencia y representación de la misma, la vinculación de esta como parte, ello a efectos de garantizar el derecho de contradicción y defensa que le asiste.

Por manera que, si bien la parte actora allegó pantallazos tomados al sitio web de la Unión Temporal Tolihuila, de los que se desprende que la sociedad Clínica Emcosalud conforma dicha Unión junto con la Clínica Tolima, lo cierto es, que a efectos de acreditar la condición que alega el memorialista ostenta la sociedad Emcosalud S.A., de integrante de la ya referida Unión Temporal así como que aquella se encuentra vigente, era necesario incorporar el documento de constitución junto con el Rut de esa figura societaria, sumado a que, si la pretensión se dirigió Proceso Ejecutivo Laboral 03-2020-00048-01 de Luis Eduardo Medina Álvarez contra la sociedad Clínica Emcosalud S.A. 7 respecto de un ente que si bien no cuenta con la ficción de la persona jurídica, sí ostenta capacidad para comparecer al proceso, en los términos ya referidos.

Los argumentos expuestos son suficientes para confirmar la providencia apelada, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá condena en costas de segundo grado a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 20 de abril de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al interior del proceso ejecutivo laboral seguido por LUIS EDUARDO MEDINA ÁLVAREZ contra la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá condena en costas de segundo grado a la parte recurrente.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrado Proceso Ejecutivo Laboral 03-2020-00048-01 de Luis Eduardo Medina Álvarez contra la sociedad Clínica Emcosalud S.A. 8 ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 545523d7f1afb8cb8d66a06b337dc3cfaf1b37fcec7f87b9296c8274ed3b0378 Documento generado en 26/10/2022 02:55:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica