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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500220210010101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2022-10-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JOSÉ EDUARDO HINESTROSA CERQUERA \ DEMANDADO: Suj. AMANCIO DE JESÚS ÁLVAREZ BALLESTA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) ACTA NÚMERO: 89 DE 2022 RAD: 41001-31-05-002-2021-00101-01 (AAL) PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JOSÉ EDUARDO HINESTROSA CERQUERA Y FRANCISCO JAVIER ÑAÑEZ RAMOS CONTRA AMANCIO DE JESÚS ÁLVAREZ BALLESTA Y LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. Resuelve la sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto de 25 de enero de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante el cual despachó desfavorablemente la solicitud de nulidad procesal formulada.

ANTECEDENTES Solicitan los demandantes, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo que los ató con los demandados, se condene a estos últimos al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social integral dejados de cancelar durante la vigencia del vínculo contractual, la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.

Con auto de 4 de febrero de 2021, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito - Huila declaró la falta de competencia y remitió el escrito introductor a la oficina judicial de reparto de la ciudad de Neiva. Efectuado el respectivo reparto, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, este mediante proveído de 5 de abril de 2021, inadmitió el escrito de demanda y concedió el término de 5 días a efectos que se subsanaran las falencias detectadas.

Seguido, en providencia de 22 de abril de la anualidad que avanza, el a quo, ante la falta de subsanación dispuso el rechazo de la demanda y la devolución de los anexos a la parte que promovió la acción. La parte actora mediante escrito de 25 de mayo de 2022, formuló incidente de nulidad, el cual estructuró con base a una indebida notificación, al considerar que luego de haber sido remitido el proceso por competencias desde la ciudad de Pitalito a la ciudad de Neiva, y a pesar de haber consultado en distintas oportunidades las plataformas de consulta de la rama judicial, no tuvo conocimiento de las providencias que inadmitieron y rechazaron la demanda, desconociéndose así las previsiones del Decreto 806 de 2020.

El juzgado de conocimiento en auto de 25 de enero de 2022, rechazó el incidente de nulidad propuesto por la parte actora, al considerar, en esencia, que las providencias que inadmiten y rechazan la demanda deben ser notificadas por estado y no de forma personal, aunado a que, las partes y quienes consideren tener interés en las resultas de un proceso judicial, cuentan con los mecanismos idóneos para conocer los trámites judiciales que se adelantan, tales como, notificaciones personales, publicación de edictos emplazatorios, consulta de procesos en el aplicativo Justicia siglo XXI; y actualmente con la presentación de solicitudes formales a través de los canales digitales que la Rama Judicial, por lo que en el asunto bajo estudio se garantizó la publicidad de la actuación judicial en todo momento.

Contra la anterior determinación la parte actora formuló los recursos de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual se concedió el último en el efecto devolutivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte convocante, solicita la revocatoria de la providencia criticada y en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto de 5 de abril de 2021. Para tal efecto, sostiene que si bien es cierto, existe una carga procesal en cabeza de quien acude a la jurisdicción, también lo es, que la Rama Judicial debe ofrecer herramientas tecnológicas para acceder de manera pronta y eficaz a la revisión de cada uno de los procesos, máxime cuando concurre a la administración de justicia, no cuenta con un conocimiento amplio de las aplicaciones virtuales, suma a ello, que en diversas oportunidades solicitó del juzgado información en torno al avance del proceso, sin encontrar respuesta alguna.

Con auto de 11 de julio de 2022, el operador judicial de primera instancia dispuso no reponer la decisión recurrida y conceder la alzada en el efecto suspensivo. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del C.P.T.S.S., de otra parte, es competente esta Sala para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si tal como lo dispuso el operador de primer grado, en el presente asunto no se configuró la causal de nulidad invocada, o si, por el contrario, tal como lo alega el recurrente, se presentó una indebida notificación, actuación que decanta en la anulación de las providencias de inadmisión y rechazo del escrito demandatorio.

A efectos de dar solución al problema jurídico planteado, comienza la Sala por precisar, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, el juicio es nulo en todo o en parte, “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

Por su parte, el artículo 136 del C.G.P., distingue las causales de saneamiento de las nulidades dentro de las que se encuentran las siguientes, a saber: i) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, ii) cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada, iii) cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa y iv) cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

Establecida como se encuentra la causal de nulidad invocada, resulta imperioso para la Sala establecer si con el proceder del despacho judicial censurado, se estructuró tal irregularidad procesal. Para tal efecto, se tiene que en lo que se refiere al acto de notificación de aquellas providencias que deben realizarse de forma personal, el artículo 290 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T., y de la S.S., dispone que: “Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1.

Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo. 2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos. 3. Las que ordene la ley para casos especiales”. A su turno, el artículo 295 de la norma ejusdem dispone que: “Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario.

La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: 1. La determinación de cada proceso por su clase. 2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”. 3.

La fecha de la providencia. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada.

De los estados se dejará un duplicado autorizado por el Secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.

PARÁGRAFO. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario. Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema”.

Ahora bien, con ocasión a la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica ocasionada por el Covid-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, preceptiva transitoria por medido de la cual se adoptó las medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones de las actuaciones judiciales.

Así, la disposición en cita reguló entre otros aspectos, la forma de practicar las diferentes notificaciones de las providencias que se profieren en el marco del proceso, como lo es el enteramiento personal, por estado y traslados. En punto a la notificación por estado, que es el medio de enteramiento de la providencia que inadmite y/o rechaza la demanda, el artículo 9º del mencionado Decreto consagró que: “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva”, por manera que, al tratarse de estados electrónicos, la publicación debe contener, además de las exigencias contempladas en el artículo 295 del Código General del Proceso, la inserción de la providencia y aquella información que resulta trascendente en la decisión, como así lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1.

Al descender al caso bajo estudio, se tiene que mediante providencias de 5 y 22 de abril de la anualidad que avanza, el juzgado de conocimiento resolvió inadmitir y posteriormente rechazar el escrito inaugural, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 25 A, 26 y 28 del C.P.T., y de la S.S., providencias que fueron notificadas por estado, los días 6 y 23 de abril siguientes, tal como se avizora en la página web del despacho judicial a través del link “https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-002- laboral-de-neiva/54”.

Bajo esa orientación., ningún reproche merece para esta Corporación la intelección a la que arribó el operador judicial de primer grado al establecer que, en el presente asunto, no se configuró la causal de nulidad invocada por el promotor del proceso, Lo anterior se afirma, por cuanto si bien la norma precisa que se presentará una irregularidad procesal cuando no se practica en legal forma una notificación, no menos cierto es, que el enteramiento al que se refiere dicho canon no es otro que el del auto admisorio de la demanda o cuando no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado, circunstancia que no es la acontecida en el sublite, pues se itera, las providencias censuradas son las de inadmisión y rechazo de la demanda.

Ahora, examinada la actuación adelantada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, se advierte que cumplió con los requisitos establecidos en la norma procesal y la jurisprudencia a efectos de publicar los estados electrónicos, acatándose así el principio de publicidad con el que gozan todas las actuaciones judiciales. De otro lado, en lo que respecta a la falta de información y conocimiento del estado del proceso por la parte accionante, se advierte conforme al escrito de sustentación de la nulidad, se establece que la parte tenía conocimiento de la declaratoria de falta competencia por parte del Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito – Huila y que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Radicación nº 52001-22-13-000-2020-00023-01, Sentencia del 20 de mayo de 2020 Neiva, por lo que era deber de la parte adelantar todas las gestiones necesarias tendientes a consultar el avance del proceso. Además, resulta evidente que, contrario a lo referido por el memorialista, no desconocían la forma en que se adelantaban las consultas a través de la página de la rama judicial, en tato afirmó que ingresaban a la plataforma Tyba y al correo electrónico que en principio habían utilizado para remitir la demanda.

Cabe destacar que, de antaño, la jurisprudencia nacional ha establecido que las plataformas de consulta judicial determinadas por la Rama Judicial son simplemente una herramienta de comunicación, más no un mecanismo de notificación, los cuales permitían tener información acerca de las actuaciones registradas y el avance del proceso. Los argumentos expuestos son suficientes para confirmar la providencia apelada.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a cargo de la parte recurrente ante la improsperidad de la alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 25 de enero de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al interior del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ EDUARDO HINESTROSA CERQUERA y FRANCISCO JAVIER ÑAÑEZ RAMOS contra AMANCIO DE JESÚS ÁLVAREZ BALLESTA Y LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a cargo de la parte recurrente ante la improsperidad de la alzada.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e8843966c8f90b6847e157cec8b125c27fad32a37186cc4f3b18d2ba3f71a23f Documento generado en 26/10/2022 02:54:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica