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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000220220010301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2022-10-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARÍA PAULA Y RAFAEL ANTONIO DÍAZ MANCHOLA \ DEMANDADO: Suj. HEREDEROS DETERMINADO E INDETERMINADOS DEL CAUSANTE YHON FREDY GARZÓN MEDINA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.I.. Impedimento M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00103-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: DECLARACIÓN HIJO DE CRIANZA Demandante: MARÍA PAULA Y RAFAEL ANTONIO DÍAZ MANCHOLA Demandado: HEREDEROS DETERMINADO E INDETERMINADOS DEL CAUSANTE YHON FREDY GARZÓN MEDINA Radicación: 41001-31-10-002-2022-00103-01 Asunto: IMPEDIMENTO Neiva, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) 1.

ASUNTO Procede el Suscrito Magistrado a resolver el impedimento manifestado por la Jueza Primera de Familia de Neiva (H), en proveído del 18 de febrero de 2022, al interior del proceso de la referencia. 2.

ANTECEDENTES Mediante acta de reparto de 15 de febrero de 2022, correspondió conocer de la demanda de la referencia al Juzgado Primero de Familia de Nieva H., en la que funge como apoderado judicial de la parte actora, el profesional en derecho Dr. Hugo Fernando Murillo García. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.I..

Impedimento M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00103-01 2 Mediante auto de 18 de febrero de 2022, la titular de dicha autoridad judicial, se declaró impedida para conocer del asunto, aduciendo como la causal 9 del artículo 149 del C.G.P., habida cuenta que, entre ella y el apoderado de los demandantes, existe un estrecho vínculo de amistad y cercanía, absteniendo se incluso de admitir la demanda, por lo que remitió el proceso a su homóloga segunda.

En providencia de 23 de marzo de 2022, la Jueza Segunda de Familia de Neiva, dispuso no aceptar el impedimento manifestado, aduciendo como razón, luego de hacer recuento jurisprudencia, frente a la causal 9 del artículo 149 del C.G.P., que la togada primera, se limitó sólo a indicar la existencia de un vínculo íntimo de amistad con el abogado Hugo Fernando Murillo García, sin acreditar dicha circunstancia y, que aunque ello hace parte del fueron personal de quien se declara impedido, no la releva de probar que su imparcialidad al conocer del asunto, se puede ver afectada, ordenando la remisión a este Tribunal, para que se decida lo pertinente. 3.

CONSIDERACIONES La recusación y la declaratoria de impedimento, como mecanismos de protección de la imparcialidad de la administración de justicia, no pueden surtirse de forma caprichosa, sino que se encuentran sujetos a principios como el de la taxatividad de sus causales, a partir de las cuales se retira el funcionario del conocimiento de determinado asunto.

Sobre el impedimento, ha indicado la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia que: “El impedimento es el mecanismo jurídico procesal que el legislador otorgó a los jueces para que estos se declaren separados del conocimiento de determinado proceso, cuando quiera que su objetividad para adelantarlo con el máximo de equilibrio se encuentra afectada, ya sea por razones de afecto, interés, animadversión o amor propio.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.I.. Impedimento M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00103-01 3 La declaratoria de impedimento que procede de manera restringida, esto es, solamente en los casos en que no se asegura la idoneidad del órgano judicial; así, determinado funcionario judicial no puede declarar un impedimento para sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones pretextando cualquier situación que supuestamente comprometa su independencia e imparcialidad.

Por el contrario, para ello debe fundarse en alguna de las causales señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y debidamente demostrada”1. El numeral 9° del artículo 141del C.G.P., establece como una causal de impedimento o recusación “Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”.

Frente dicha causal, la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto lo siguiente: " (i)/a amistad o enemistad que ha de verificarse en ánimo del servidor público, debe ser del grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidirla de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración y, (ií) el sentimiento debe suscitarse entre él y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación (CSJ AP27229-2015. 10 dic. 2015.

Rad. 47214 y STP4771-2007, 4 abr.2017, rad 91276). En el caso particular, la juzgadora impedida, aduce que entre ella y el apoderado de la parte actora existe amistad íntima y cercana, toda vez que este último, como lo comunicó en esta instancia mediante oficio de 20 de abril de 2022, remitido vía correo electrónico a la Secretaría de esta Corporación, informando que, desde hace más de un año, sostiene una relación sentimental con el apoderado de la parte actora, Dr. Hugo Fernando Murillo García, lo que le impide conocer del proceso de declaración de hijo de crianza. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 13 de enero de 2010.

Exp. 05001-3103-017-2002-00189-01. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.I.. Impedimento M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00103-01 4 Al respecto la Corte Suprema de Justicia en auto de 4 de agosto de 2021, radicado N° 1001-02-03-000-2021-01250-01, fue clara en señalar que: “la “enemistad grave” o la “amistad íntima” (…) hace referencia a relaciones graves o íntimas entre el juez que funge como director del proceso y las partes del mismo, su representante o su apoderado, únicos ellos que ponen en tela de juicio su neutralidad y el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma.

(Subrayas ajenas al texto original - CSJ AC 29 oct. 2013, rad. 2008-00027-01. Reiterada en AC3675- 2016 y AC2860-2018. Cfr. AC5090-2018)”. Ahora sobre el particular el Doctrinante Hernán Fabio López Blanco, indicó: “a pesar del carácter eminentemente subjetivo que tiene a amistad y a la enemistad, el art 140, num. 9°, exige que una serie de hechos exteriores demuestren en forma inequívoca la existencia de esos sentimientos, o sea, que la norma no permite la fundamentación en este impedimento en la simple afirmación de la causal, sino que es necesario- sea que el juez declare e impedimento, sea que se presente la recusación- que se indiquen los hechos en que se apoya la apreciación y, más aún, si fuere el caso, que se demuestren, por cuanto sería particularmente peligroso permitir que bastara la simple afirmación de la causal para que ésta fuere viable…” (…) Las amitas de la que habla la norma no es cualquiera, debe ser íntima; es decir, que exista entre el juez y la parte, o su representante o su apoderado una vinculación afectiva tan honda que lleven al juez a perder, o, por lo menos, a creer que puede perder la imparcialidad necesaria para fallar un proceso.

No es por lo mismo, un simple conocimiento de las personas, una amistad superficial o el trato social usual entre quienes se desenvuelven en el mismo medio, a lo que se refiere la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.I.. Impedimento M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00103-01 5 norma, pues extremar a tal punto el criterio llevaría a que casi nunca se encontrara juez apto para fallar, debido a que –recuérdese que la causal se hizo extensiva inclusive a los apoderados- las relaciones profesionales mismas entre abogados, el conocimiento de los compañeros de estudios universitarios, las actividades académicas y sociales del gremio, etc., hace que exista entre jueces y abogados un conocimiento y muchas veces una amistad superficial, que no es exactamente la que la ley tipifica como causal de impedimento o recusación porque la causal va más allá del simple conocimiento de las personas.”2.

Bajo los anteriores parámetros establecidos tanto por la jurisprudencia como por la Doctrina, encuentra esta Magistratura que la Jueza Primera de Familia de Neiva, fundó su impedimento en hechos trascedentes que permiten suponer la existencia de la amistad íntima y cercana en los términos antes dichos, pues se trata precisamente de una relación sentimental (amorosa), que se sostiene entre la juzgadora y el apoderado judicial de la parte actora.

Por las anteriores consideraciones, se acepta el impedimento manifestó, por la Jueza Primera de Familia de Neiva, conforme lo antes expuesto, y por ello le corresponde a su homóloga segunda, asumir el conociendo del asunto de la referencia. Conforme a lo anterior, se DISPONE:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Jueza Primera de Familia de Neiva (H), para conocer de este asunto, conforme las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 2 Código General del Proceso Parte General, Hernán Fabio López Blanco, Editores Dupre, Bogotá D.C., 2016., pág., 278. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.I..

Impedimento M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00103-01 6 SEGUNDO: ORDENAR remitir el presente proceso al Juez Segundo de Familia de Neiva para que continúe con el conocimiento de este proceso TERCERO:

COMUNÍQUESE esta determinación a la Juez impedida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7512c0fa366f06e6027a99f51ae4684b3f597a9e3184bc99672e561bdd7e76c1 Documento generado en 26/10/2022 02:51:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica