TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022) ACTA NÚMERO: 88 DE 2022 RAD: 41001-31-05-003-2014-00339-02 (AAL) REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE LUZ STELLA BOBADILLA CARVAJAL CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, DELMIRA CARDONA DE GARCÍA Y MARÍA FANNY MANJARREZ HOMEZ.
AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Luz Stella Bobadilla Carvajal contra el auto del 6 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por medio del cual aprobó la liquidación de costas.
ANTECEDENTES Solicita la demandante, previa declaración que le asiste derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Mario García Flórez, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a cancelar la prestación deprecada a partir del 7 de febrero de 2013, en porcentaje del 100%, junto con las costas procesales.
Proceso Ordinario Laboral Ref. 2014-00339-02 de Luz Stella Bobadilla Carvajal contra Colpensiones y Otro (Decisión Segunda Instancia). Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva. 2 El Juzgado de conocimiento mediante sentencia del 12 de abril de 2016, declaró que la administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones debe reconocer en favor de la demandante, María Fanny Manjarrez Homez y de María Fanny Manjarrez Homez, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Mario García Flórez, a partir del 7 de febrero de 2013, previo descuento del 12% por concepto de salud, junto con la indexación de las sumas reconocidas.
En providencia de 25 de octubre de 2017, esta Corporación resolvió confirmar la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante en favor de las demandadas, determinación que fue recurrida en casación y definida por la alta Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en providencia de 10 de marzo de 2021, en la que se dispuso no casar la sentencia. La Juez de primer grado en auto de 6 de diciembre de 2021, dispuso aprobar la liquidación de costas tasadas por la Secretaría de esa sede judicial, en los siguientes términos: “A cargo de COLPENSIONES, y en favor así: Vr.
Costas 1ª instancia Celmira Cardona……………………..$15.923.173.00 María Fanny Manjarrez…………….$12.101.611.48 Luz Stella Bobadilla………………….$3.821.561.52 A favor de Celmira Cardona de García y a cargo de las demandadas: Luz Stella Bobadilla………………..$25.477.076.80 María Fanny Manjarrez…………..$6.369.269.20 A cargo de la demandante Luz Stella Bobadilla y en favor de cada una de las demandas COLPENSIONES, Celmira Cardona y María Fanny Manjarrez: Vr.
Costas 2ª instancia…………….$369.000 A cargo de la demandante y en favor de los demandados: Vr. Costas Casación………………..$4.400.000”. Contra la anterior determinación la encartada la parte demandante formuló los recursos de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual se concedió el último en el efecto devolutivo. Proceso Ordinario Laboral Ref. 2014-00339-02 de Luz Stella Bobadilla Carvajal contra Colpensiones y Otro (Decisión Segunda Instancia).
Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva. 3 FUNDAMENTOS DEL RECURSO Censura la parte actora la aprobación de la liquidación de costas que realizó la juez de conocimiento, al considerar que si bien la norma no prevé de forma expresa la función matemática mediante la cual se determinan los honorarios, es factible extraer que los mismos se desprenden de una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo que estatuye el acuerdo que regula la materia, así pone en consideración la siguiente operación matemática “F(x) = mx + n =>(y - y1) = m (x – x)”, para luego concluir que la providencia cuestionada desconoció los porcentajes establecidos por el Consejo Superior para tal efecto.
Con auto de 3 de febrero de 2022, la operadora judicial de primera instancia dispuso reponer parcialmente la providencia recurrida, en el entendido de fijar, como agencias en derecho, la suma de 15´923.173, monto que debe ser reconocido en favor de Celmira Cardona de García en contra de Luz Stella Bobadilla Carvajal. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del C.P.T.S.S., de otra parte, es competente esta Sala para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si la aprobación de la liquidación de costas que efectuó la operadora judicial de primer grado se ajustó a los parámetros dispuestos por la ley, o si, por el contrario, tal como lo expone la recurrente, se impuso una condena desproporcionada a lo acontecido en el proceso.
A efectos de dar solución al problema jurídico planteado, comienza la Sala por precisar, que las costas son la carga económica que dentro de un proceso debe Proceso Ordinario Laboral Ref. 2014-00339-02 de Luz Stella Bobadilla Carvajal contra Colpensiones y Otro (Decisión Segunda Instancia). Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva. 4 afrontar quien obtuvo una decisión desfavorable, y comprende además de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, sin que para ello sea menester que la parte contraria actúe o no en la respectiva instancia. En ese sentido, el artículo 365 del C.G.P., dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.
De otro lado, el numeral 4° del artículo 366 del C.G.P., norma aplicable analógicamente por mandato del artículo 145 del C.P.T., y de la S.S., determina los elementos o parámetros que debe tener en cuenta el juez de instancia para señalar las agencias en derecho; es así que no limita tal fijación exclusivamente a la aplicación inmediata de la tabla de honorarios aprobada por el Ministerio del Trabajo o colegio de abogados, ni tampoco al guarismo que resulte de liquidar las condenas; sino que debe realizar un estudio conjunto de todas las circunstancias, entendidas ellas como la naturaleza del asunto, la calidad de la gestión del apoderado o la parte vencedora en el proceso y la duración del juicio.
Ahora bien, en tratándose de procesos que fueron iniciados antes del 5 de agosto de 2016, como es el caso del que hoy nos convoca, las agencias en derecho se regulan por las previsiones del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, disposición que contempla para el proceso ordinario laboral, que: “Primera instancia. Hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.
En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Segunda instancia. Hasta el cinco por cinco (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.
En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
PARÁGRAFO. Si la sentencia reconoce prestaciones periódicas, hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. Proceso Ordinario Laboral Ref. 2014-00339-02 de Luz Stella Bobadilla Carvajal contra Colpensiones y Otro (Decisión Segunda Instancia). Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva. 5 Bajo esa orientación, comoquiera que el referido acuerdo dispone de forma clara, en materia laboral, la forma en que se debe liquidar las agencias en derecho es que la Sala procede a efectuar las operaciones aritméticas de rigor, para lo cual se tiene que al encontrar prosperidad la intervención ad excludendum, la cual se centró en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Mario García Flórez, las aspiraciones sobre las que se debió liquidar las agencias en derecho corresponderán al valor de las pretensiones expuestas por dicho extremo litigioso en su escrito petitorio liquidadas a la fecha de promulgación de la sentencia de primer grado.
Así, y como la señora Celmira Cardona de García pretendió el reconocimiento de la mesada pensional a partir del 7 de febrero de 2013, empero en la sentencia de 12 de abril de 2016, se dispuso el reconocimiento de la misma en porcentaje del 50%, es sobre ese reconocimiento que se debe liquidar las agencias en derecho. De modo que, al efectuarse las operaciones aritméticas de rigor se tiene que el monto a reconocer por concepto de retroactivo pensional asciende a la suma de $116.226.493,70.
AÑO VALOR MESADA PORCENTAJE RECONOCIDO EN SENTENCIA VALOR DE LA MESADA MESADAS MONTO A RECONOCER 2013 4.906.293,00 50% 2.453.146,50 13,8 33.853.421,70 2014 5.001.475,00 50% 2.500.737,50 14 35.010.325,00 2015 5.184.529,00 50% 2.592.264,50 14 36.291.703,00 2016 5.535.522,00 50% 2.767.761,00 4 11.071.044,00 TOTAL CONDENA 116.226.493,70 Bajo esa orientación, como quiera que el monto del retroactivo pensional liquidado a 12 de abril de 2016, asciende al monto de $116´226.493,70, valor al que al aplicársele el porcentaje del 13,7% previsto en el numeral 2.1.1 del artículo 6° del Acuerdo 1887 de 2003, dada la gestión desplegada por el profesional del derecho de la interviniente ad excludendum en procura de las condenas despachadas en esa instancia, la prolongación del proceso y la complejidad del mismo, nos arroja la suma de $15´923.064,oo, como monto por concepto de agencias en derecho.
Proceso Ordinario Laboral Ref. 2014-00339-02 de Luz Stella Bobadilla Carvajal contra Colpensiones y Otro (Decisión Segunda Instancia). Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva. 6 Ahora, como rubro a liquidar por el mismo concepto en segunda instancia, se tiene que la condena ascendió a la suma de $369.000,oo. En ese orden, al sumar los valores arrojados por concepto de agencias en derecho en primera y segunda instancia, se tiene que por dicho concepto se debe reconocer la suma de $16´292.064,oo, y no la de $15´923.173,oo, como lo dispuso la sentenciadora de primer grado, pese a ello, comoquiera que no resulta procedente hacer más gravosa la situación a la apelante, en atención a la no reformatio in poeius, se confirmará el auto recurrido.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte recurrente ante la improsperidad de la alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 6 de diciembre de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, modificado parcialmente en proveído de 3 de febrero de 2022 al interior del proceso seguido por LUZ STELLA BOBADILLA CARVAJAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, DELMIRA CARDONA DE GARCÍA y MARÍA FANNY MANJARREZ HOMEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el numeral del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte recurrente ante la improsperidad de la alzada. Proceso Ordinario Laboral Ref. 2014-00339-02 de Luz Stella Bobadilla Carvajal contra Colpensiones y Otro (Decisión Segunda Instancia). Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva. 7 TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrado ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 84a8feb12a099de69be7e1226545d5e16e588e676455bd35a95f397f21e28933 Documento generado en 24/10/2022 04:23:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica