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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000520220029901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2022-10-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ROCIO DEL PILAR SANTACRUZ AGUILAR \ DEMANDADO: Suj. VICTOR EUGENIO TOLEDO GUEVARA

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Auto Interlocutorio No. 093 Radicación: 41001-31-10-005-2022-00299-01 Neiva, Veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Corresponde al despacho dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, (H) y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Inicialmente el señor VICTOR EUGENIO TOLEDO GUEVARA, fue demandado por la señora ROCIO DEL PILAR SANTACRUZ AGUILAR, en representación de su hijo menor de edad S.T.S., para solicitar alimentos a su favor. La demanda fue conocida por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA, (H), bajo el radicado No. 2012-369, en donde se dictó sentencia el 21 de septiembre de 2012 y se fijó cuota de alimentos a favor del menor de edad, por un valor de $440.000,oo mensuales, con incremento de acuerdo al IPC anual, y por otros conceptos que integran los alimentos.

Posteriormente, el señor VICTOR EUGENIO TOLEDO GUEVARA, presentó demanda de disminución de cuota alimentaria, que Radicación: 41001-31-10-005-2022-00299-01 2 correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA, (H), con radicado 2014-538, en el cual se accedió parcialmente a la pretensión del demandante y en sentencia dictada el 23 de noviembre de 2015 se modificó la providencia proferida por el despacho 5 de Familia que fijó inicialmente la cuota alimentaria.

El 01 de julio hogaño, el progenitor nuevamente formula demanda de disminución de cuota de alimentos, toda vez que, en su decir, su condición económica cambió. Dicho proceso fue conocido por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA (H), por conocimiento previo, el cual mediante auto del 15 de julio de 2022, rechazó la demanda por falta competencia y la remitió al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA (H), ya que fue ese despacho judicial el que modificó la cuota alimentaria fijada en sentencia por el 5 de Familia.

Cumplido lo anterior, el juzgado al que fue remitido el proceso, dispuso en auto del 05 de agosto de esta anualidad, que ese despacho no ha fijado la cuota alimentaria que se pretende regular, por lo tanto, se declaró incompetente para tramitar la demanda y la retornó al juzgado de origen, amparado en el artículo 397 del C.G.P. El JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA (H), recibió nuevamente la demanda referenciada, empero, por proveído del 25 de agosto de 2022, propuso conflicto de competencia disponiendo el envío a esta Corporación para que lo dirima, considerando que “el legislador estableció que las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente.” CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que este Tribunal al ser superior funcional común a ambos juzgados en conflicto, es el competente para dirimirlo, de Radicación: 41001-31-10-005-2022-00299-01 3 conformidad con el artículo 139 del Estatuto General del Proceso, el cual indica: Artículo 139.

“TRÁMITE: Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.” En el caso sub examine, la colisión de competencia se circunscribe al conocimiento de una demanda de disminución de cuota de alimentos, la que fue fijada en un proceso anterior, es decir, la discusión se contrae a la aplicación de lo establecido en el numeral 6 del artículo 397 y parágrafo 2 del artículo 390 del Código General del Proceso, conforme a los cuales en los procesos de alimentos, “las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria.” El artículo 390, que se refiere a los asuntos que comprende el proceso verbal sumario, en el parágrafo 2, dijo: ( ) “Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor de edad conserve el mismo domicilio.” El artículo 397, titulado como “Alimentos a favor del mayor de edad”, en su numeral 6, se lee: ( ) “Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria.” Radicación: 41001-31-10-005-2022-00299-01 4 Teniendo en cuenta lo anterior, esta demanda de disminución de cuota alimentaria, alzada por el señor VICTOR EUGENIO TOLEDO GUEVARA frente a ROCIO DEL PILAR SANTACRUZ AGUILAR, como Representante Legal de S.T.S., hijo menor de edad, debe corresponder al operador judicial que estableció la cuota alimentaria que aquí se pretende regular, por el fuero de atracción a que se refieren los precitados artículos.

Cabe recalcar, que aunque el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA NEIVA (H), modificó parcialmente la mencionada cuota de alimentos, mediante providencia del 23 de noviembre de 2015, dicha actuación, a la luz del C. G. P. no lo hace, ahora, competente para seguir tramitando estas solicitudes, teniendo en cuenta que ese proceso que finalizó el 23 de noviembre de 2015, se surtió con base en la anterior normatividad civil que no preveía esta conexión, además, que el Código General del Proceso, que aplica a la nueva demanda de reducción de alimentos formulada en esta anualidad, entró en vigencia el 01 de enero de 2016, razón por la cual, se siguen los lineamientos del artículo 390, parágrafo 2°.

Desde esa óptica, la competencia le corresponde asumirla al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA, (H), por cuanto fue el despacho que fijó la cuota alimentaria, mediante sentencia dictada el 21 de septiembre de 2012, en el proceso con radicado 2012-369. En consecuencia, se remitirá el expediente al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA, (H), para que sin tardanza, adelante el trámite que legalmente corresponde, y se notificará al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

Por lo anteriormente expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el JUEZ QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA, (H), es el competente para conocer el proceso de disminución de cuota de Radicación: 41001-31-10-005-2022-00299-01 5 alimentos, propuesto por el señor VICTOR EUGENIO TOLEDO GUEVARA frente a la señora ROCIO DEL PILAR SANTACRUZ AGUILAR, como Representante Legal de su menor hijo S.T.S.

SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA, (H), así como a los interesados.

NOTIFIQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d8997957d6d8f78c46a5079e3fa855fc6a2df36420b6ca98e694dc9df3df37c Documento generado en 21/10/2022 02:57:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica