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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300520200013401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2022-10-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE NEIVA “HERNANDO MONCALEANO PERDOMO” \ DEMANDADO: Suj. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) RAD: 41001-31-03-005-2020-00134-01 REF. PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE NEIVA “HERNANDO MONCALEANO PERDOMO” Y CLÍNICA UROS S.A.S. CONTRA LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Clínica Uros S.A.S. contra el auto de 12 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva dentro del presente asunto, por medio del cual no accedió al levantamiento de las medidas cautelares, solicitado por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, y requirió a esta última para que adicione la póliza en los términos del artículo 602 del Código General del Proceso.

ANTECEDENTES La E.S.E. Hospital Universitario de Neiva “Hernando Moncaleano Perdomo” a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva singular, con el propósito de que se libre mandamiento de pago en contra de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por las sumas líquidas de dinero que adeuda por concepto de servicios médicos hospitalarios prestados a sus afiliados, representadas en los títulos base de recaudo ejecutivo.

Adicionalmente, solicitó el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuenta corriente, de ahorros o que a cualquier otro título bancario o financiero posea la entidad demandada en diferentes establecimientos financieros. Proceso Ejecutivo 2020-00134-01 E.S.E. Hospital Universitario de Neiva “Hernando Moncaleano Perdomo” y Clínica Uros S.A.S. Vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros 2 Por autos de 20 de octubre de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva libró el mandamiento de pago, decretó la medida cautelar y limitó la suma de esta última en $867.424.602.

Posteriormente, la Clínica Uros S.A.S. por intermedio de apoderado judicial solicitó que se decrete la acumulación de la demanda ejecutiva en pretensiones acumuladas, así como el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuenta corriente, de ahorros o que a cualquier otro título bancario o financiero posea La Previsora en diferentes establecimientos financieros.

El a quo accedió a lo anterior por autos de 29 de octubre de 2021, en los que además de decretar la medida cautelar deprecada, limitó la suma de la misma en $5.645.305.414. La entidad demandada solicitó a través de memorial, con fundamento en el artículo 602 del Código General del Proceso, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, para lo cual instó al juez de primer grado que autorizara la presentación de la caución, en el monto que se dispusiera para tal fin.

En escrito posterior, La Previsora allegó póliza No. NB100344573 expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A., por valor de $5.645.305.414. AUTO APELADO Por auto de 12 de mayo de 2022, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva no accedió a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares y requirió a La Previsora a fin de que adicione la póliza remitida.

Para arribar a esta decisión, en síntesis, sostuvo que el valor límite de las medidas cautelares decretadas es $6.512.730.016, derivada de la demanda principal y a la acumulada; de modo que la póliza No. NB100344573 expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A., por valor de $5.645.305.414, no cubre la totalidad de las obligaciones, conforme lo dispone el artículo 602 del C.G.P. Proceso Ejecutivo 2020-00134-01 E.S.E. Hospital Universitario de Neiva “Hernando Moncaleano Perdomo” y Clínica Uros S.A.S. Vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros 3 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la Clínica Uros S.A.S. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial de la Clínica Uros S.A.S. solicita que se revoque la providencia de 12 de mayo de 2022 y, en su lugar, se deje como caución el dinero objeto de la medida cautelar adoptada mediante auto de 29 de octubre de 2021 o en su defecto la constitución de un título de depósito judicial por el valor de la cautela decretada en los procesos principal y acumulado.

Para sustentar la alzada, subraya que en virtud del artículo 603 del C.G.P., las cauciones deben prestarse en dinero, sin que sea de recibo la póliza constituida por La Previsora para el levantamiento de las medidas cautelares, toda vez que con este último instrumento debería iniciar un nuevo proceso para el cobro de las sumas adeudadas, “dados los antecedentes de estas entidades que lo único que buscan es el no pago de las obligaciones, así mismo, estas cauciones la prestan entidades del mismo gremio o hasta la misma entidad”.

Adicionalmente, destaca que para el momento en que La Previsora allegó la póliza a modo de caución, el a quo aún no se había pronunciado respecto de la solicitud elevada en ese sentido, por lo que, en criterio del recurrente, no es de recibo que se acepte dicha póliza, allegada de manera irregular, esto es, sin que el juez de conocimiento hubiere ordenado su prestación. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 8° del artículo 321 ibidem.

En el caso que convoca la atención del despacho, corresponde verificar si, tal y como lo concluyó el a quo, en el presente caso es viable la póliza allegada por La Proceso Ejecutivo 2020-00134-01 E.S.E. Hospital Universitario de Neiva “Hernando Moncaleano Perdomo” y Clínica Uros S.A.S. Vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros 4 Previsora para efectos del levantamiento de las medidas cautelares en los términos del artículo 602 del C.G.P., o si por el contrario, dicho tipo caución no es procedente y, tal y como lo solicita el recurrente, es necesario que la garantía sea prestada en dinero o a través de la constitución de un título de depósito judicial.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que conforme al artículo 602 del Código General del Proceso, en los procesos ejecutivos, el ejecutado puede evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%).

Nótese que la norma en cita no condiciona la iniciativa del ejecutado a que, previamente el juez de conocimiento le hubiere ordenado prestar caución y en una modalidad determinada, como lo sostiene el recurrente, pues el interés en dicha actuación desde luego recae en quien es afectado con la imposición de las medidas cautelares, para lo cual cuenta con la prerrogativa de solicitar que se fije el monto en cuestión y así cumplir con la totalidad de los supuestos previstos para el efecto.

En torno a este punto, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco ha enseñado que el ejecutado puede allegar la solicitud en mención, incluso, previo a la notificación del auto que libró mandamiento ejecutivo: “Desde que se formule la demanda, o sea aun antes de que se haya notificado el mandamiento ejecutivo al demandado, podrá el ejecutado acudir al proceso y solicitar que se señale caución con el fin de evitar ser embargado, es decir impedir la efectividad de las medidas cautelares, facultad que conserva a la largo del proceso.

Ciertamente, si la norma no señala desde cuándo puede hacer el ejecutado uso de este derecho, se asume que debe ser desde que se presenta la demanda, de manera que si el ejecutado se entera de la existencia del proceso ejecutivo puede presentarse, se insiste, aun antes de proferido el mandamiento de pago, con mayor razón si ya se dictó, antes o después de su notificación, y manifestar al juez que pide se le señale el monto de la caución…”1. 1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – PARTE ESPECIAL, Hernán Fabio López Blanco, DUPRE Editores Ltda., Segunda Edición, Bogotá D.C., 2018, pp. 865-866.

Proceso Ejecutivo 2020-00134-01 E.S.E. Hospital Universitario de Neiva “Hernando Moncaleano Perdomo” y Clínica Uros S.A.S. Vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros 5 En el caso concreto, se advierte que La Previsora allegó dos memoriales: el primero, a través del cual solicitó el levantamiento de las medidas cautelares y la fijación del monto de la caución a prestar con ese propósito; y un segundo escrito en el que, de manera prematura, allegó una póliza con No. NB100344573 expedida por Compañía Mundial de Seguros S.A., por un valor determinado.

Esta última actuación, sin embargo, en modo alguno afecta el debido proceso, pues el a quo se encargó de depurarla a través del auto confutado, en el cual reparó en la insuficiencia de la caución prestada y, por consiguiente, requirió que se ajustara en concordancia, con el monto que señaló para ese efecto. Ahora, el referido artículo 602 del C.G.P. debe leerse en clave con el precepto 603 ibidem, según el cual “las cauciones que ordena prestar la ley o este código pueden ser reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguros, en dinero, títulos de deuda pública, certificados de depósito a término o títulos similares constituidos en instituciones financieras”.

Así las cosas, desde ya se advierte que el reparo del apelante no está llamado a prosperar, pues la norma no circunscribe la caución a una sola modalidad -en dinero-, sino que por el contrario, abre el abanico e incluye la que fue remitida por La Previsora, esto es, una póliza otorgada por la compañía de seguros. Sobre el particular, la doctrina ha conceptuado: “Esta posibilidad está contemplada en el art. 602 del CGP que se intitula ‘Consignación para impedir o levantar embargos y secuestros.’, denominación imprecisa que no guarda armonía con lo desarrollado en la norma debido a que la expresión ‘consignación’ sugiere, en principio, que se trata de entregar en efectivo una determinada cantidad para efectos de asegurar el cumplimiento de la obligación dineraria que se cobra, es decir de prestar caución en dinero.

Empero, el desarrollo de la disposición evidencia que lo que se exige al ejecutado es prestar ‘caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%), sin que se especifique o limite a la caución en dinero, de modo que la misma puede ser otorgada por cualquiera de los medios de caucionar en el art. 603 del CGP, una de los cuales es en dinero, pero no el único, de modo que al no distinguir la norma, esta garantía puede darse por el valor que señale el juez, de acuerdo con la guía advertida en la misma disposición en cualquiera de las restantes modalidad allí previstas, en especial en póliza judicial o garantía bancaria, sin que importe si la caución es para impedir o para levantar embargos o secuestros”2 (se subraya). 2 Ibid., p. 865.

Proceso Ejecutivo 2020-00134-01 E.S.E. Hospital Universitario de Neiva “Hernando Moncaleano Perdomo” y Clínica Uros S.A.S. Vs. La Previsora S.A. Compañía de Seguros 6 Los razonamientos esbozados son suficientes para confirmar el auto confutado y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. COSTAS En consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenar en costas a la parte recurrente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el auto de 12 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – CONDENAR en costas en esta instancia a la Clínica Uros S.A.S., en razón de lo motivado.

TERCERO. - Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db81528ae6efacac0701cb24a0adfebaec9a25fe75912c65f3c9275cc246ec16 Documento generado en 21/10/2022 07:33:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica