TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) RAD: 41551-31-84-001-2016-00218-01 REF. PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE ELVIO HOMERO RODRÍGUEZ CAICEDO CONTRA MARIXA LÓPEZ JOJOA.
AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de Marixa López Jojoa y María Herminia Jojoa Bolaños contra el auto de 25 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (H) dentro del presente asunto, por medio del cual se declaró probada la objeción propuesta contra el pasivo presentado por la tercera acreedora, relativo a una letra de cambio por valor de $120.000.000.
ANTECEDENTES Elvio Homero Rodríguez Caicedo, a través de apoderado judicial, peticionó la liquidación de la sociedad conyugal conformada con Marixa López Jojoa, disuelta por divorcio. Por auto de 9 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito admitió la demanda. A través de memorial de 15 de septiembre de 2017, María Herminia Jojoa Bolaños solicitó que se reconozca dentro del pasivo de la sociedad conyugal la suma de $120.000.000, incorporada en la letra de cambio presuntamente aceptada por Elvio Homero Rodríguez Caicedo, quien posteriormente objetó dicho rubro, al sostener que no había celebrado transacción alguna ni recibido dinero de dicha tercera.
Adicionalmente, afirmó que la firma y huella dactilar impresa en el título valor no eran suyas, motivo por el cual se decretaron dictámenes periciales a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal. Proceso de liquidación de sociedad conyugal 2016-00218-01 2 Los días 13 de octubre de 2017, 14 de octubre de 2021 y 25 de abril de 2022 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, el a quo declaró probadas las objeciones planteadas y, por ende, excluyó del pasivo la letra de cambio por valor de $120.000.000.
AUTO APELADO En la providencia de 25 de abril de 2022, en síntesis, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito consideró que la letra de cambio aportada por valor de $120.000.000 no se soporta en negocio jurídico alguno, pues si bien la tercera acreedora afirmó que la base de dicho título valor consistió en un préstamo al demandante para la adquisición del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-91487 de Neiva, que hace parte del activo, ello no tiene asidero en el certificado de libertad y tradición anexo al expediente.
Ello, por cuanto en este último documento aparece que quien vendió el bien al demandante fue la excónyuge, y no María Herminia Joja Bolaños. Además, en el referido certificado consta que el valor de la venta fue por $47.527.786, muy inferior al consignado en la letra de cambio y que supuestamente habría servido para la adquisición en comento.
Por otra parte, el a quo sostuvo que los dictámenes periciales emitidos por Medicina Legal arrojaron, por un lado, que no podía confirmarse si la firma impuesta en la letra de cambio era de Elvio Homero; y por otro, que las huellas dactilares sí pertenecían a él, pero que ello obedecía a la costumbre adoptada por el demandante de dejar títulos valores con esa señal, a fin de que la excónyuge pudiera percibir préstamos de una vecina.
Inconformes con la anterior decisión, la demandada y la acreedora interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE MARIXA LÓPEZ JOJOA Proceso de liquidación de sociedad conyugal 2016-00218-01 3 El apoderado judicial de la demandante Marixa López Jojoa solicita que se revoque el auto del 25 de abril de 2022 y, en su lugar, se admita el pasivo en favor de María Herminia Jojoa Bolaños. Para ese efecto, advierte que la letra de cambio allegada al plenario incorpora una obligación clara, expresa y exigible, que presta mérito ejecutivo y que, en caso de ser denegada, debería tomarse como obligación natural dentro del pasivo de la sociedad conyugal.
Adicionalmente, subraya que el demandante no aportó una experticia dirigida a socavar el dictamen grafológico y que, si este último no fue contundente, obedeció a que Elvio Homero varió la letra al tomarse las muestras para la valoración por parte de la delegada de Medicina Legal. Destaca la inverosimilitud de la versión según la cual el demandante dejaba a la excónyuge letras de cambio con su huella, entre ellas, la que es materia de reclamo por la tercera acreedora.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE MARÍA HERMINIA JOJOA BOLAÑOS Por su parte, el apoderado judicial de la tercera acreedora recalca la conducta procesal del demandante, al rendir distintas versiones frente al contenido y autenticidad de la letra de cambio, a lo largo del proceso. Así mismo, indica que la demandada carecía de recursos económicos para sufragar la adquisición del inmueble, pues no era profesional ni trabajaba, lo que daría sustento a lo expuesto por María Herminia, en el sentido de que fue ella quien hizo el préstamo que da soporte al título valor reclamado.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso final del numeral 2º del artículo 501 ejusdem.
En consecuencia, corresponde verificar si tal y como lo concluyó el a quo, no hay plena evidencia en el informativo de la acreencia presentada por la tercera Proceso de liquidación de sociedad conyugal 2016-00218-01 4 acreedora María Herminia Jojoa Bolaños, por concepto de una letra de cambio de $120.000.000, o si por el contrario, es dable que dicho rubro sea incluido dentro del pasivo de la sociedad conyugal.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que en los términos del artículo 501 del Código General del Proceso, aplicable al proceso de liquidación de la sociedad conyugal por virtud del artículo 523 ibidem, en el pasivo se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.
En caso de que se presenten objeciones en contra de las deudas sociales, se suspende la audiencia y se ordena la práctica de las pruebas peticionadas para el efecto y las que de oficio se consideren. En la continuación de la audiencia y una vez aportadas y practicadas las pruebas decretadas, se resolverán las objeciones conforme a las mismas.
En el caso concreto, se tiene que dentro de la oportunidad conferida por el juez de conocimiento, previo emplazamiento en los términos del artículo 523 del C.G.P., la acreedora María Herminia Jojoa Bolaños presentó escrito a través del cual aportó una letra de cambio suscrita por Elvio Homero Rodríguez Caicedo, por valor de $120.000.000, a efectos de que fuera relacionada dentro del pasivo de la sociedad conyugal.
Contra este rubro, en audiencia de inventarios y avalúos de 13 de octubre de 2017, el demandante presentó objeción, al afirmar que no había recibido préstamo alguno de parte de la acreedora, ni suscrito la letra de cambio allegada al expediente. En consecuencia, peticionó que se adelantara un dictamen por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, con el propósito de desmentir la autenticidad de dicho título valor.
Posteriormente, en la continuación de la audiencia, adelantada los días 14 de octubre de 2021 y 25 de abril de 2022, se practicó el interrogatorio de las partes y la acreedora, oportunidad en la cual se puso de presente que el negocio jurídico subyacente que habría dado origen a la letra de cambio Proceso de liquidación de sociedad conyugal 2016-00218-01 5 consistió en el préstamo que hiciera María Herminia a Elvio Homero, a fin de que este último pudiera adquirir al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-91487 de Neiva, el cual está afecto a vivienda familiar y conforma el único activo de la sociedad conyugal de la referencia. Conforme a lo expuesto, se advierte que la objeción elevada por el demandante se estructura al cuestionar (i) la autenticidad de la letra de cambio y, más en concreto, de la firma y la huella atribuidas a él e impuestas sobre el mismo, a modo de aceptación; así como (ii) la inexistencia de la relación jurídica subyacente que fundamenta el título valor.
Para dirimir la controversia, empieza el despacho por indicar que en atención a lo previsto por los artículos 621 y 671 del Código de Comercio, los elementos esenciales de una letra de cambio son: (i) la firma del creador, (ii) la mención del derecho que en la letra de cambio se incorpora, (iii) la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, (iv) el nombre del girado, (v) la forma de vencimiento y (vi) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador.
En el sublite, la letra de cambio que obra a folio 42 del cuaderno principal (documento denominado “0028 ANEXO”, adjunto al expediente digital) cumple con todos estos requisitos. En efecto, se evidencia que en la casilla del creador del título, aparece la firma de María Herminia Jojoa Bolaños de fecha 30 de diciembre de 2014, quien a su vez es la beneficiaria, lo cual es factible conforme al artículo 676 del C. de Co.
(“La letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador”); se menciona el derecho incorporado, la orden incondicional de pagar la suma de $120.000.000 (no se fijaron intereses); el nombre del girado, a la sazón, Elvio Homero Rodríguez Caicedo; la forma de vencimiento, a día cierto -30 de diciembre de 2016- y el ser pagadero a la orden de la referida señora.
Así las cosas, el girado es el destinatario de la orden y, como tal, debe manifestar su aceptación, la cual “se hará constar en la letra misma por medio de la palabra ‘acepto’ u otra equivalente, y la firma del girado. La sola firma será bastante para que la letra se tenga por aceptada” (art. 685 C. de Co.). En este caso, en la parte frontal de la letra de cambio se observa una firma en la mitad, en sentido vertical, Proceso de liquidación de sociedad conyugal 2016-00218-01 6 presuntamente de Elvio Homero; mientras que en el reverso aparece la misma firma, así como dos huellas dactilares.
Precisamente la autenticidad de estos elementos es la rebatida vía objeción, pese a que hay lugar a su presunción al tenor del artículo 794 del C. de Co. en consonancia con el artículo 244 del C.G.P. Para verificar este punto, el a quo, a petición del demandante, decretó la práctica de dos dictámenes periciales que obran en el informativo.
A folios 227- 232 del cuaderno principal No. 2 (documento denominado “0021 ANEXOS CONTESTACIÓN E INFORME PERICIAL”) se evidencia el Informe Pericial de Lofoscopia Forense, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal – Dirección Seccional Tolima, en el que se concluye lo siguiente en torno a las huellas dactilares inmersas en la letra de cambio: “Una vez realizados los análisis lofoscópicos requeridos se logra concluir que las (2) dos impresiones dactilares que se observan plasmadas en la parte posterior de la Letra de Cambio por un valor de ($120.000.000) ciento veinte millones de pesos, al igual que la impresión dactilar del dedo índice de la mano izquierda tomada por la suscrita en las instalaciones del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito – Huila, al señor ELVIO HOMERO RODRÍGUEZ CAICEDO, comparadas con la impresión dactilar del dedo índice de la mano izquierda que se encuentra obrante en la Tarjeta Decadáctilar de Cédula de Ciudadanía número 17.704.475 expedita en Curillo – Caquetá aportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil – Dirección Nacional de Identificación – Consulta Web, se identifican (corresponden), esto quiere decir que fueron impuestas por la misma persona en este caso por el señor ELVIO HOMERO RODRÍGUEZ CAICEDO” (se subraya).
Por su parte, a folios 265-270 del cuaderno principal No. 2 (documento denominado “0043 RESULTADO GRAFOLOGÍA EFECTUADA”), obra el Estudio Grafológico proferido por la citada Institución, en el que se emitieron consideraciones como: “Entre las muestras caligráficas patrón y las firmas que obran al anverso y reverso de la letra de cambio motivo de estudio, se encuentran algunas convergencias pero en mayor número divergencias gráficas, relacionadas con los tiempos gráficos empleados para la confección de la firma” (p. 4);
“Teniendo en cuenta las limitantes del material caligráfico y la no consecución de más (de acuerdo a lo expuesto en la declaración juramentada número 478-2018 efectuada ante la Notaría Segunda de Pitalito (Huila), se encontró (…) divergencias grafonómicas, pero igualmente la presencia de algunas similitudes que aunque mínimas, no pueden ser descartadas en su totalidad, circunstancia esta que en razón a que el material de estudio (indubitado) al no cumplir a cabalidad con los requisitos de abundancia y coetaneidad, el concepto técnico está dado en términos de probabilidad” (p. 6); y por último, la conclusión fue: Proceso de liquidación de sociedad conyugal 2016-00218-01 7 “EXISTE BAJA PROBABILIDAD DE UNIPROCEDENCIA GRÁFICA de las firmas dubitadas amparadas en el cupo número ‘17704475’, que tinta de tonalidad negra y en calidad del ‘ACEPTANTE’ o deudor obran (una) al anverso y (otra) al reverso de la letra de cambio por valor de ciento veinte millones de pesos m/cte ($120.000.000) frente al material caligráfico patrón (muestra escritural) del señor ELVIO HOMERO RODRÍGUEZ CAICEDO aportado para la presente confrontación grafonómica”.
Así las cosas, por un lado se tiene el estudio de lofoscopia forense, que da fe de la correspondencia entre las huellas dactilares impuestas en el título valor y las del demandante, Elvio Homero; y por el otro, el estudio grafológico que indica una “baja probabilidad de uniprocedencia gráfica” de las firmas, pero a causa de la ausencia de firmas coetáneas, esto es, de rúbricas de la misma fecha en que se suscribió la letra de cambio, 30 de diciembre de 2014.
Sobre este último tópico, Elvio Homero aportó al informativo la declaración juramentada No. 478-2018 de 22 de mayo de 2018 ante el Notario Segundo del Círculo de Pitalito, en la cual manifestó “que no le es posible recopilar muestras caligráficas y firmas extraprocesales y coetáneas en original así como anteriores o posteriores en un año, con respecto a la firma que aparece en la letra de cambio suscrita supuestamente por ELVIO HOMERO RODRÍGUEZ CAICEDO, el día 30 de diciembre de 2014…”.
Lo anterior, sin embargo, no se compadece con los documentos que militan en el informativo, en especial, la Escritura Pública No. 2853 de 30 de diciembre de 2014, aportada con la demanda, en cuya hoja No. 3 aparece la rúbrica del demandante. En ese sentido, para el despacho es claro que la letra de cambio aportada por María Herminia Jojoa Bolaños es auténtica y, además, fue suscrita por Elvio Homero Rodríguez Caicedo.
Así se afirma, en primer término, porque si bien el dictamen grafológico habla de “baja probabilidad” de que la signatura corresponda a este último, lo cierto es que también resalta “la presencia de algunas similitudes que aunque mínimas, no pueden ser descartadas en su totalidad”. Además, que el demandante no hubiera facilitado al perito firmas coetáneas a la dubitada, pese a que en el expediente constaba una, aportada por él mismo en un anexo de la demanda, da cuenta de una conducta procesal que no puede ser soslayada (art. 241 del C.G.P.).
Proceso de liquidación de sociedad conyugal 2016-00218-01 8 Pero además, no cabe duda de que las huellas dactilares plasmadas en la letra de cambio son las de Elvio Homero Rodríguez Caicedo, porque así lo demostró el dictamen de Lofoscopia Forense y fue confesado por el actor en el interrogatorio practicado. Este medio de identificación personal reafirma la autenticidad del título valor, pues es “indicativo de la expresión de la autonomía de la voluntad de una persona que se exterioriza desde el punto de vista jurídico en un acto, en un documento, en la aceptación o en la aprobación de cuanto contiene una declaración con efectos jurídicos”1.
En últimas, ha enseñado la Corte Suprema de Justicia que lo relevante es que el signo, en este caso la huella dactilar, “corresponda a un acto personal, del que, además, pueda atribuírsele la intención de ser expresión de su asentimiento frente al contenido del escrito”2. Hay un aspecto adicional que el despacho considera necesario destacar.
En la primera audiencia de inventario y avalúos, celebrada el 13 de octubre de 2017, el a quo le enseñó la letra de cambio a Elvio Homero y le preguntó si lo reconocía, a lo que contestó negativamente3. El dictamen pericial que reveló la identidad de las huellas dactilares data del 15 de julio de 2019. Ello explica que en la siguiente audiencia de 14 de octubre de 2021, pese a que en un principio declaró que ignoraba por completo la existencia del título valor, Elvio Homero modificara la versión. En efecto, cuando se le preguntó “El título valor que reposa en el expediente, cuando usted se lo dejó a su exesposa, quién lo diligenció”, respondió “Yo solamente dejé el título valor con la huella”4; y más adelante se indagó acerca de la fecha en que habría impuesto la huella dactilar en el cartular, a lo que dijo que “fue antes del 2013”.
Entonces, es claro que en un principio, Elvio Homero Rodríguez Caicedo negó rotundamente conocer el título valor; y que una vez emitido el dictamen de Medicina Legal, varió lo expuesto, para en su lugar, confesar que había dejado sobre aquel, únicamente, la huella dactilar. Esta conducta procesal, voluble, conveniente, no puede ser pasada por alto (art. 241 del C.G.P.). 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, STC290-2021, Sentencia de 27 de enero de 2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 2 CSJ, SC, Sentencia de 15 de diciembre de 2004, M.P. César Julio Valencia Copete. 3 Del minuto 19:20 al 19:27 del audio “13-10-2017 (1)”, inserta al expediente digital. 4 Del minuto 39:58 al 40:23 de la grabación inserta en el expediente digital.
Proceso de liquidación de sociedad conyugal 2016-00218-01 9 Así pues, despejada la autenticidad de la letra de cambio, resta evacuar lo objetado con respecto a la inexistencia del negocio jurídico subyacente a la misma. Para ello, sirve recordar los principios rectores del derecho cartular, a saber, la literalidad, incorporación, autonomía y legitimación, estatuidos con el fin primordial de resguardar la seguridad en el tráfico jurídico.
Bajo esa óptica, como en el presente asunto el título valor aún no ha sido puesto en circulación, sino que lo reclama quien fue parte en la relación material que presuntamente dio lugar a su emisión, el principio de literalidad (art. 626 C. de Co.) languidece, “pues es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, [y por eso] es obvio que está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias”5.
En otras palabras, el título valor no es totalmente abstracto, pues mientras se encuentre bajo la tenencia de quienes concurrieron al negocio causal, incluso, pueden oponerse las excepciones derivadas del mismo (art. 784.12 C. de Co.). En este caso, Elvio Homero alegó en reiteradas oportunidades que jamás recibió suma alguna de parte de María Herminia Jojoa Bolaños, y ya en la audiencia de 14 de octubre de 2021 insinuó que si la letra de cambio se aprecia una huella dactilar de él, es porque solía dejar ese tipo de documentos a su excónyuge, a fin de que pudiera recibir préstamos de una vecina, entre tanto él se encontraba atendiendo las labores propias de la profesión militar.
En todo caso, es el objetante quien debe asumir la carga de la prueba según las voces del artículo 167 del Código General del Proceso. Empero, forzado por el dictamen de Lofoscopia Forense, Elvio Homero se limitó a esgrimir una justificación que atenta contra el más elemental sentido común y, por ende, con las reglas de la sana crítica, pues no es frecuente que una letra de cambio sea girada con la sola huella dactilar, a menos que se proceda con negligencia y desidia manifiestas.
Por demás, en el expediente no hay evidencia que corrobore ese dicho y lleve al traste el efecto cambiario del título valor aportado, que goza de presunción de autenticidad. 5 CSJ, SC, Sentencia de 19 de abril de 1993, M.P. Eduardo García Sarmiento. Proceso de liquidación de sociedad conyugal 2016-00218-01 10 Por su parte, la acreedora adujo al ser interrogada que el negocio causal consistió en el préstamo otorgado para la adquisición del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-91487 de Neiva.
Aun cuando en el certificado de libertad y tradición aparece que Marixa López Jojoa lo adquirió de Lilia Polanía en 2013 y, posteriormente, lo traspasó a Elvio Homero el 30 de diciembre de 2014 (anotación No. 14), ello no arroja claridad sobre la fuente de los ingresos utilizados para la compra del bien, ni si ellos provenían de la demandada, como lo sostuvo el a quo.
Tampoco hubo un esfuerzo probatorio tendiente a especificar si esta última contaba con la capacidad económica para ese menester, o cuando menos a desvirtuar que el dinero no provenía de María Herminia Jojoa Bolaños, aspecto que encuentre soporte, precisamente, en el título valor atacado. En esa medida, se equivocó el juez de primer grado al declarar probada la objeción contra la obligación pecuniaria contenida en la mencionada letra de cambio; por consiguiente, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se dispondrá que aquella ingrese al pasivo de la sociedad conyugal.
COSTAS Sin lugar a costas dada la prosperidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de 25 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, para en su lugar, incluir como pasivo a cargo de la sociedad conyugal, a favor de María Herminia Jojoa Bolaños, el crédito contenido en la letra de cambio por valor de $120.000.000.
Proceso de liquidación de sociedad conyugal 2016-00218-01 11 SEGUNDO.- SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia dada la prosperidad del recurso. TERCERO.- Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7cd2a8379fa9b6d1f1db43d4a8a2b5826291cf42e1d7923efe8761fca5652877 Documento generado en 21/10/2022 07:27:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica