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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300520200013102

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2022-10-20

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. DANIEL DAVID CARDOZO SOLANO \ DEMANDADO: Suj. HERNANDO FALLA DUQUE

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación: 41001-31-03-005-2020-00131-02 Demandante: DANIEL DAVID CARDOZO SOLANO y OTRA Demandada: HERNANDO FALLA DUQUE Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H) Asunto: Apelación de sentencia Neiva, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte demandada, respecto de la sentencia de primera instancia proferida en el asunto de la referencia. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- DEMANDA1 Siguiendo los lineamientos del artículo 280 del C.G.P., baste memorar que pretenden los demandantes DANIEL DAVID CARDOZO SOLANO y 1 Carpeta primera instancia, Documento 01.2, folios 2-13, expediente digitalizado.

SC 41001-31-03-005-2020-00131-02 2 NURY SOLANO SUÁREZ, se declare al demandado HERNANDO FALLA DUQUE, en calidad de propietario del semoviente (vaca) con guía sanitaria de movilización interna No.53343 y marca 13F, responsable solidaria y civilmente, de los perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 31 de mayo de 2018, en la vía que comunica los municipios de Tello y Baraya, ocasionado por la imprudencia en la indicada calidad de propietario, de no tener el deber de cuidado objetivo y por infringir el Código Nacional de Tránsito y Transporte, por falta de precaución, en consecuencia se le condene al pago de valores por concepto de perjuicios de orden patrimonial, lucro cesante y daño emergente; de orden extra patrimonial, perjuicios morales, daño a la vida de relación; al pago de los intereses remuneratorios sobre las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y por perjuicios morales, a partir del 31 de mayo de 2020, hasta que se efectúe el pago total de los perjuicios; la indexación del valor de las condenas, el pago de los gastos y costas del proceso, incluyendo los honorarios de los abogados.

Expusieron como apoyo fáctico de sus pretensiones, que el referido accidente se presentó entre la motocicleta en la que se desplazaba el demandante DANIEL DAVID CARDOZO SOLANO, identificada con las placas No. FDA-31E y el semoviente de propiedad del demandado, que se movilizaba en la vía pública sin vigilancia o la seguridad adecuada, causándole al demandante lesiones físicas de carácter permanente, siendo atendido en la Clínica de Fracturas y Ortopedia, bajo la cobertura del seguro obligatorio (SOAT), identificando al momento de diligenciar el formulario de reclamación de prestadores de salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito personas jurídicas “Furpis”, plenamente el vehículo involucrado, el conductor, la víctima lesionada y la causa del accidente, identificación que obra en las diligencias atendidas por el Agente de Policía adscrito a la Estación de Policía de Baraya SC 41001-31-03-005-2020-00131-02 3 Que según certificación del registro del hierro (13F), suscrita por el Alcalde Tello, el semoviente es de propiedad del demandado, marca utilizada en varios municipios, quien con su conducta imprudente al infringir la ley 769 de 2002, al permitir que el semoviente - vaca se movilizara en la vía pública sin vigilancia o la seguridad adecuada, genera su responsabilidad civil.

Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, según dictamen No.11480 de 4 de febrero de 2020, calificó la pérdida de la capacidad laboral del demandante en 13,94%, con fecha de estructuración 31 de mayo de 2018, dictamen que evidencia que presenta una deformidad física que afecta su cuerpo de carácter permanente. Que en consecuencia el demandado debe responder por los perjuicios causados que discrimina en al acápite de juramento estimatorio. 2.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de apoderado, oportunamente responde el demandado el escrito impulsor2 con oposición a todas y cada una de las pretensiones declarativas y de condena, por la ausencia de responsabilidad, precisando el señor apoderado en cuanto a los hechos base para pedir, que su representado no estuvo en el lugar de los hechos y que la única información que tiene de ellos corresponde a la versión entregada por los demandantes en el libelo petitorio, calificando que la alegada causa del accidente, es una apreciación que deberá quedar plenamente establecida, puesto que no deviene de un comportamiento activo y omisivo de su procurado; que la marca 13F, de acuerdo 2 Carpeta primera instancia, carpeta 03, documento 03.1, expediente digital.

SC 41001-31-03-005-2020-00131-02 4 con la literalidad de la constancia aportada de usarse en otros municipios, es ambigua; que en el informe de la Policía de Tránsito, libro de minutas, solo refiere el procedimiento adelantado por los funcionarios, con las observaciones del caso dadas por algunos “testigos” sin identificar, sin conclusiones, ni identificación de responsables; no constarle a su representado las consecuencias del accidente; no ser cierto que la conducta imprudente del demandado sea la causa generadora de las alegadas presuntas afectaciones físicas y funcionales.

Excepciona de mérito “La soltura, extravío o daño no es imputable a culpa del demandado”, por no tener la tenencia, depósito o custodia de semoviente alguno con la marca 13F desde el 30 de noviembre de 2017, de acuerdo con el boletín 22625 de extinción de dominio de la Fiscalía General de la Nación, por lo cual todos los bienes de su representado fueron afectados con medidas cautelares y secuestrados el mismo día, incautándose 642 reses con la indicada marca, de acuerdo al listado presentado en la demanda de extinción del derecho de dominio formulada por la Fiscalía 35 Delegada de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio en la ciudad de Bogotá, razón por la que al parecer la soltura del animal que chocó con el demandante el 31 de mayo de 2018, no deviene de un comportamiento activo u omisivo del demandado.

Igualmente excepciona “Culpa exclusiva de un tercero”, derivada de la incautación de la Fiscalía General de la Nación, que dejó a disposición de un tercero los bienes incautados, razón para que el tercero en calidad de secuestre, depositario, administrador del FRISCO o incluso nuevo propietario, explique las circunstancias por las cuales el animal de marca “13F”, se hallaba transitando, conforme se describe en la demanda.

SC 41001-31-03-005-2020-00131-02 5 Como una última excepción, formula la de “Inexistencia del daño”, por ser abundantes las afirmaciones improbadas de la existencia de diversos daños patrimoniales y extra patrimoniales, ausente de un hecho concreto, constatable y verificable del perjuicio sufrido por los demandantes, carga de la cual no están relevados y que deben soportar. 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 DECLARA probada la exceptiva de mérito denominada hecho o culpa del tercero, en consecuencia, NIEGA las pretensiones de la demanda, NO CONDENA en costas, por ser beneficiaria la parte actora de amparo de pobreza.

Considera el juzgador de primer grado que analizados los hechos y pretensiones de la demanda, se endilga responsabilidad al demandado por falta de vigilancia y seguridad de animal domesticado, responsabilidad que ha sido debatida sobre si se cataloga dentro de la esfera de una responsabilidad objetiva o subjetiva, trayendo al respecto jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de 04 de febrero de 2009, M.P. Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, encontrando que es responsabilidad objetiva, asimilando la jurisprudencia sin distinción los daños causados cuando se trate de animales fieros o no fieros, responsabilidad en donde se presume la culpa y se endilga al propietario del animal, al poseedor o al que se sirva del animal, es decir la persona que lo alberga, custodia o alimenta.

Que para el caso, se excepciona que al momento de presentarse los hechos el demandado no detentaba el dominio del semoviente, no estaba a su disposición, presentándose un segundo problema jurídico de determinar si el demandado era o no el guardián de la cosa por ende su custodio, o si por el 3 Carpeta primera instancias, carpeta 14, documento 14.2, link, documento 14.1, expediente digital.

SC 41001-31-03-005-2020-00131-02 6 contrario no tenía esa condición, advirtiendo que los hechos se encuentran debidamente acreditados con las documentales Informe de Población dado por la Policía, que da cuenta del hecho dañoso ocurrido el 31 de mayo de 2018, registrándose perjuicios básicamente en la humanidad de la víctima DANIEL DAVID CARDOSO SOLANO, gravitando en cabeza del demandado la presunción de culpabilidad, únicamente podrá exonerarse por fuerza mayor, caso fortuito, culpa de la víctima o el hecho de un tercero, como lo ha aceptado de manera pacífica la doctrina y la jurisprudencia. Que luego de un análisis conjunto de las pruebas, se tiene que efectivamente contra el demandado se adelantó proceso de extinción de dominio, iniciando ante la Fiscalía 35 Especializada, en donde fue decretada una medida cautelar que afectaba todos los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, ordenándose el embargo y secuestro, así como la suspensión del poder dispositivo, medida consumada, tratándose de semovientes con su inscripción ante el ICA (Instituto Colombiano Agropecuario) el 29 de noviembre de 2018, secuestrándose el 02 de diciembre del mismo año y que de acuerdo con el Acta se deja a disposición en depósito provisional, 265 semovientes machos y 379 hembras, que primero fueron entregados a una asociación con sede en Puerto López Meta, temporalmente, por cuanto la norma sustancial, ley 1708 de 2014, es perentoria en señalar que quien actúa como secuestre, es el organismo FRISBO, adscrito a la SAE, quedando el demandado a partir de ese momento desprovisto de cualquier disposición sobre los semovientes, respondiendo el depositario al menos que se haya acordado otra cosa.

Plantea como tercer problema jurídico, si efectivamente el bien con el que se causó el hecho dañoso le pertenecía o no al demandado, por lo que, actuando en consonancia con el segundo problema jurídico, de acuerdo con la documental aportada con la demanda, se identifica el animal con el que se causó SC 41001-31-03-005-2020-00131-02 7 el daño con unas fotografías, en su dorso con la marca 13F, número que no aparece registrada en el inventario, marca utilizada por el demandado para su actividad ganadera, de acuerdo con lo informado por el Secretario de Gobierno del Municipio de Tello, llamando la atención de constancias que obran en las Actas de no haberse registrado algunos semovientes, número de identificación que tampoco aparece relacionado en el Acta de Población de la Policía, ni en las primeras fotografías, dejando dudas, no solamente la forma en la que fue acopiada el día de la audiencia la identificación, sino al momento de registrarse el secuestro, destacando contradicciones entre el apoderado del actor en alegatos y la versión de su representado en interrogatorio, frente a la identificación del semoviente.

Destaca que el demandado en interrogatorio es diáfano en afirmar que, una vez fue sujeto del proceso de extinción de dominio no ejerce la actividad de ganadería; que ante la inexistencia de una prueba que infirme lo señalado por el demandado, habrá que atenernos a lo que dice y mal se puede advertir que ese semoviente hace parte de las actividades que posiblemente podría adelantar el señor HERNANDO FALLA DUQUE, correspondiendo el deber de custodia de los semovientes en SAE (sociedad de economía mixta), de acuerdo a lo señalado en la citada ley 1708, en ejercicio del secuestro, hasta que se decida la controversia judicial, emergiendo la alegada eximente de responsabilidad, hecho de un tercero, por lo cual resalta los elementos configurativos que señala la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación CIVIL, sentencia de octubre 08 de 1992, M.P. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCOHLOSS. 2.4.- RECURSO DE APELACIÓN4 4 Carpeta primera instancia, documento 15; carpeta de segunda instancia, documento 42, expediente digital.

SC 41001-31-03-005-2020-00131-02 8 Dirige el señor apoderado de la parte actora su inconformidad contra el fallo de primera instancia, planteando los reparos en audiencia, los que sustenta en la presente instancia, en forma escrita, conforme lo regula el artículo 14 de la ley 2213 del presente año. Expone que el juzgador de primera instancia tuvo por probado sin estarlo, que el indicado semoviente (vaca), fue objeto de incautación por la Fiscalía General de la Nación o Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), cuando no se allegó al proceso la pérdida del poder de disposición de semoviente por parte del demandado, por cuanto las actas de incautación aportadas, fueron diligenciadas por las entidades que realizaron las diligencias, en las que no relacionaron dicho bien (animal doméstico), no materializándose la medida cautelar decretada dentro del proceso de extinción de dominio, porque el artículo 88 de la ley 1708 de 2014, establece las medidas razonable y necesarias que se pueden decretar, en su numeral 3, la toma de bienes, requirieren un trámite administrativo adicional para su verdadera materialización, en donde de acuerdo con el artículo 13 de la citada ley, modificado por el artículo 3° de la ley 1849 de 2017, a la demanda de extinción de dominio se puede oponer y probar, que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales de procedencia para la extinción de dominio, precisando en su artículo 4° de esta ley, que modificó los artículos 1 y 2 del artículo 26 de aquella, que en las actuaciones relacionadas con medidas cautelares, se aplicaran en lo pertinente la reglas previstas en el C.G.P., pudiendo ser modificadas las medidas cautelares, citando al respecto el artículo 600 de la codificación procesal general.

Que, para el caso, después de haberse realizado la resaltada incautación el 12 de diciembre de 2017 de unos animales domésticos y cerca de SC 41001-31-03-005-2020-00131-02 9 cumplir 4 años del trámite administrativo, no se encontró relacionado en ninguna de las Actas de incautación el indicado semoviente, llevando con certeza a indicar que el demandado no permitió su incautación, embargo o secuestro, no perdiendo el poder de disposición sobre el semoviente.

Que la Sociedad de Activos Especiales S.A. en su calidad de Administrador-Secuestre en respuesta a reclamación formal de perjuicios sufridos por su representado, en comunicación de 08/10/2021, manifiesta que revisada el acta de incautación, no es posible verificar si el semoviente se encontraba bajo su administración, documental no analizada ni valorada, presentándose un “defecto fáctico”; que en alegatos desarrollados en audiencia del artículo 373 del C.G.P., hizo hincapié en no aparecer relacionado el semoviente que ocasionó el accidente de tránsito, debiendo demostrar el demandado que el semoviente de su propiedad, no estaba bajo su cuidado, custodia, poder, tenencia o administración y que siempre actuó bajo una conducta prudente, discreta y cuidadosa, no incurriendo en culpa que conllevara a generar el accidente de tránsito, prueba que brilla por su ausencia, no probando el declarado eximente de responsabilidad de la responsabilidad objetiva que le compete al propietario de un animal no fiero, emitiéndose un fallo inhibitorio no congruente, el que debe ser revocado, por la desestimación de pruebas documentales, pasando por alto que se probaron todos los elementos de responsabilidad civil.

Extracta el señor apoderado recurrente la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil SC20950-2017, resaltando el punto de los daños a la vida de relación, que, al caso, afirma, padece la víctima directa, al igual que el lucro cesante, daños consecuencia de la ocurrencia del hecho – accidente de tránsito, no atendidos por el juzgador a quo. que a todas luces tiene la característica de ser anormal y excepcional, es decir un daño antijurídico, que los demandados no tienen la obligación de soportar.

SC 41001-31-03-005-2020-00131-02 10 2.5.- REPLICA AL RECURSO DE APELACIÓN5 La señora apoderada de la parte demandada plantea como problemas jurídicos a resolver si ¿La medida cautelar de suspensión del poder dispositivo dictada en el marco del proceso de extinción de dominio a favor de FRISCO sobre los bienes del demandado fue suficiente para privarlo de las potestades de disposición, guarda y custodia del animal y excluirlo de responsabilidad bajo la causal exonerativa hecho de un tercero? y si ¿La ausencia del número de “Guía Sanitaria de Movilización Interna 53343” en el acta de recepción o entrega física de semovientes de la SAE es un hecho que rompe el argumento de existencia de la causal exonerativa “hecho de un tercero” y recompone la presunción de culpabilidad en cabeza del demandado? Responde en primer término la señora apoderada, que no fue poca la prueba documental adosada al proceso de manera oportuna y legal, que da cuenta de un hecho que limitó cualquier obrar activo u omisivo del demandado frente a los semovientes con marca 13F, relacionando la inscripción de la medida cautelar solicitada por la Fiscalía General de la Nación ante el ICA, de suspensión de poder dispositivo, embargo y secuestro del ganado tipo bovino, equino, ovino, caprino y bufalino, inscrito a nombre del demandado bajo la marca 13F, practicándose el 02 de diciembre de 2017 diligencia de secuestro de semovientes en la finca La Paz, dejando dichos bienes en depósito a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.- SAE.; la respuesta de esta entidad al requerimiento de la parte demandada en junio y agosto de 2021, de los los documentos en los que se señale el depositario, secuestre o custodio de los semovientes con marca13F; la resolución 00327 de 26 de marzo de 2018 en la que la entidad ordena aprobar la 5 Carpeta de segunda instancia, documento 44, expediente digital.

SC 41001-31-03-005-2020-00131-02 11 enajenación temprana de los bienes relacionados en la Tabla 02, en la que se encuentran los semovientes del proceso 2017-00427 seguido al demandado, ”una vez validado el inventario final”, pruebas que afirma, permiten sostener que los semovientes con marca 13F fueron cobijados por la indicada cautela en diciembre de 2017, se les aplicó el mecanismo de enajenación temprana en marzo de 2018, antes del accidente de tránsito de 31 de mayo de 2018, de que trata la demanda, cuando el demandado no ostentaba la calidad de guardián de la cosa y carecía de poder dispositivo a administrativo sobre los semovientes de marca 13F.

En cuanto al enunciado segundo problema jurídico, destaca el concepto de “Guía de movilización Interna”-GSMI, el artículo 2.13.4.1.6. del Decreto 1071 de 2015, la Resolución 6896 del ICA, explicando que corresponde a una especie de salvoconducto de movilización que determina horarios de destino y características de los animales a transportar, que es expedido por el ICA, calificando de argumento injurioso del recurrente de indicar que el señor FALLA DUQUE no permitió la incautación, embargo o secuestro, haciendo uso de una falacia informal, al citar fuera de contexto el texto típico no modificado en el formato de acta de secuestro de semovientes ley 1708 de 2014, en el punto VI.

“Disposición Jurídica y Material”, dejando pro fuera el ítem VII. Constancias y Observaciones, donde la Fiscalía, el apoyo operativo, el representante del SAE, el depositario provisional, dejaron observaciones que transcribe, desvirtuando además el oficio de 08 de octubre de 2021 de la SAE, la pérdida de poder dispositivo sobre el semoviente en cuestión, reafirmando que la prueba permite sostener que las medidas cautelares adoptadas en el marco del proceso de extinción de dominio, si privaron al demandado del poder dispositivo sobre todos los semovientes de marca 13F.

SC 41001-31-03-005-2020-00131-02 12 3.- CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 322 y 328 del C.G.P., la competencia de la Sala se circunscribe a los reparos formulados por el señor apoderado de la parte actora a la sentencia de primera instancia, centrados en la apreciación probatoria respecto de la titularidad de la propiedad del semoviente acusado de ser el generador del accidente base de debate, indicando que dicha titularidad recae en cabeza del demandado, acorde a los elementos de prueba documentales. 3.1.- En orden a dar respuesta a los reparos formulados, es esencial en primer término determinar si se encuentran acreditados los elementos concurrentes configurativos de la demandada declaración de responsabilidad civil extra contractual, a tono con la definición de la misma, contenida en el artículo 2341 del C.C., precisando al respecto nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia: “4.2.2.

La responsabilidad civil extracontractual o aquiliana está regulada en el título XXXIV del Código Civil, se enfila a la reparación de los perjuicios derivados de un hecho dañoso producido por un tercero, ante la prohibición de causar daño a otro, configurándose un vínculo jurídico entre el causante como deudor y el afectado como acreedor de la reparación, aun cuando la obligación no provenga de la voluntad de tales sujetos.

El artículo 2341 del Código Civil señala, que «el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley impongas por la culpa o el delito cometido», emergiendo así de dicha normativa los presupuestos para la viabilidad de la acción de reparación por responsabilidad civil extracontractual, a saber: a) La comisión de un hecho dañino b) La culpa del sujeto agente c) La existencia de la relación de causalidad entre uno y otra.

En torno a los destinatarios de la responsabilidad civil extracontractual y su eventual exoneración la Corte ha señalado que: SC 41001-31-03-005-2020-00131-02 13 "La responsabilidad civil extracontractual de que trata el Título 34 del Libro IV del Código Civil comprende no solamente al autor del daño por el hecho personal suyo, sino también por el hecho de las cosas o de los animales que le pertenecen, o de las personas que de él dependan.

De ahí que los ‘ entes morales responden directamente por los daños que causen sus representantes, agentes o dependientes, razón por la cual no pueden exonerarse de la responsabilidad consiguiente, demostrando simplemente que no incurrieron en las llamadas culpa in eligendo o culpa in vigilando, sino probando’ que el ‘perjuicio se produjo por caso fortuito, fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima o la de un tercero’ (CSJ Sent.

No. 320 del 18 de sept. de 1990). Consecuente con lo anterior, el reclamante en acción extracontractual deberá enfilar su causa y labor demostrativa a «aducir la prueba de los factores constitutivos de responsabilidad extracontractual, como son, el perjuicio, la culpa y la relación de causalidad o dependencia que lógicamente debe existir entre los dos primeros elementos enunciados, estando desde luego el demandado en posibilidad de exonerarse de la obligación de que se trata si demuestra un hecho exonerativo de responsabilidad” (CSJ SC del 9 de feb. de 1976).”6 Ha sistematizado igualmente la Alta Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria, la regulación legislativa en punto de la responsabilidad civil extracontractual que nos ocupa, enseñando: “En este orden de ideas, la corte se referido en varias oportunidades a los sistemas de acuerdo con los cuales se gobierna en el país la responsabilidad civil extracontractual, señalando que ella, para el efecto, se divide en tres grandes grupos: “El primero, constituido por los artículos 2341 y 2345 que contiene los principios “directores” de la responsabilidad delictual y cuasi delictual por el hecho personal; el segundo formado por los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352 que regulan lo relativo a la misma responsabilidad por el hecho de personas que están bajo el cuidado o dependencia de otro, y el tercero, que comprende los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356, se refiere a la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas e inanimadas, y ofrece a su turno dos variantes “… según que las cosas sean animadas o inanimadas, doctrinariamente denominadas responsabilidad por causa de los animales o por causa de las cosas inanimadas, que respectivamente tiene su funcionamiento legal en los artículos 2353 y 2354 para aquella, y 2350, 2351, 2355 y 2356 para ésta… (G.J. CLXXII, pág.76).

En sentencia de 12 de mayo de 1939 (G.J. tomo XLVIII. pág. 23), se sentaron 6 Sentencia SC5170-2018, Sala de Casación Civil, M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO. SC 41001-31-03-005-2020-00131-02 14 por primera vez las bases de esta distinción y de ese fallo son los siguientes apartes: “(…) pero fuera de esta responsabilidad directa, hay otra que no por ser indirecta es menos eficaz, en virtud de la cual estamos obligados a responder del hecho dañoso de personas que están bajo nuestra dependencia, o las cosas animadas o inanimadas cuya guarda o custodia nos compete.

Esta ya es una responsabilidad de carácter excepcional, porque no proviene inmediatamente del acto personal del interesado, sino de presunciones de culpa que ley establece contra el responsable, (…). Antecedente de la anterior doctrina, es el fallo de 14 de marzo de 1938, que no sólo señaló la distinción entre los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, sino que concluyó que si por regla general la carga de la prueba en materia extracontractual corresponde al demandante, por excepción, como cuando se trata de la responsabilidad(…) por el daño de las cosas inanimadas que están bajo cuidado de los hombres, la prueba se desplaza del demandante para recaer sobre el demandado por la presunción de culpa que establece la ley en varios textos como los artículos 2346 y 2356 del Código Civil…”y aludiendo a esta última norma y su razón de ser, agregó que “mal puede reputarse como repetición de aquel (el 2341), ni interpretarse en forma que sería absurda si a tanto equivaliese, contempla una situación distinta y la regula, naturalmente, como a esta diferencia corresponde.”7 Así, al caso, la responsabilidad por causa de animales domésticos y/o domesticados, está reglada en el artículo 2353 del código civil, responsabilidad indirecta, por la cual se responde por el hecho dañoso realizado de los animales bajo dependencia, “…responsabilidad de carácter excepcional, porque no proviene inmediatamente del acto personal del interesado, sino de presunciones de culpa que la ley establece contra el responsable (…)” (sentencia extractada). 3.2.- El supuesto de hecho base de la pretensión declarativa de responsabilidad y de la consecuente condena al pago de perjuicios, relatado en el escrito impulsor, se remite a un accidente de tránsito, colisión entre el vehículo automotor motocicleta en la que se desplazaba el demandante DANIEL DAVID CARDOZO SOLANO y el semoviente de propiedad del demandado, versión, 7 Sentencia Sala de Casación Civil 4345 de 22 de febrero de 1995, M.P. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS, Gaceta Judicial 2473, páginas 258-259.

SC 41001-31-03-005-2020-00131-02 15 ratificada por el demandante víctima directa del relatado suceso dañoso, al absolver interrogatorio de parte8. Con la demanda se aportó como prueba del indicado accidente la documental9, “LIBRO MINUTA DE POBLACIÓN”, folios 156-157, en manuscrito, de cuya lectura se advierte, de lo que se logra entender, simplemente que a las 17:00 horas del 15 de junio de 2018, de deja constancia que se reportó el 31 de mayo de 2018 a la Unidad Policial Baraya, caso de accidente entre la vía Tello-Baraya, dejando espacio en blanco la hora que anuncia, desplazándose la patrullera del cuadrante en compañía de la sub teniente, hacía el lugar, en donde se puede observar la motocicleta de placas FDA318 color negro, sin que fuera posible entrevistarse con el lesionado, refiriendo que según testigos, que no identifica, la colisión se presentó contra una vaca, la que tampoco se identifica.

Ningún otro elemento probatorio hace referencia al alegado accidente y a la forma en la que el mismo aconteció, para confrontarlo con la forma relatada en la demanda y por el propio accidentado, que conduzca a determinarlo involucrando un semoviente y, que este corresponda a la imagen captada en las fotografías allegadas con la demanda10, las que corridas en traslado en audiencia, fueron desconocidas por la parte pasiva11, en las que claramente se aprecia un semoviente vaca negra, con el señalado herrete 13F en el anca izquierda y la placa de guía sanitaria 53343 en la oreja derecha, con una pequeña laceración o herida al lado del herrete, tan insignificante, que por las reglas de la experiencia, no permite inferir que haya sido causada por la alegada colisión con la motocicleta, la que hubiese implicado heridas mayores que incluso 8 Carpeta primera instancia, Carpeta 02, archivo 14.2, link, 14.1 audiencia, minutos 09-25, expediente digital. 9 Carpeta primera instancia, carpeta 01, archivo 01, documento 01.3, folios 5-7, expediente digital. 10 Carpeta primera instancia, carpeta 01, archivo 01, documento 01.3, folios 19-20, expediente digital. 11 Carpeta primera instancia, carpeta 14, archivo 14.2 Acta de audiencia, link, minutos 050-055, expediente digital.

SC 41001-31-03-005-2020-00131-02 16 impedirían su movilidad, y está perfectamente sentada y parada, cuando la motocicleta se desplazaba a alta velocidad, hecho que se deduce del estado de destrucción de esta, acorde a la fotografía obrante en el mismo folio, alegada como pérdida total, por el costo de su reparación. No probado que en el hecho dañoso, se involucra el semoviente - vaca identificado con la marca de herrete 13F, al tratarse de uno de los elementos que configuran la responsabilidad civil extra contractual, la atribución de dicho hecho al demandado, al caso, al animal de su propiedad o bajo su guarda, se torna innecesario dar respuesta a los reparos formulados en torno a la apreciación probatoria relativa a la propiedad y guarda del vacuno en cabeza del demandado, que conduzcan a la revocatoria de la sentencia apelada y a la prosperidad de las pretensiones, ya que los indicados elementos que configuran la responsabilidad civil son concurrentes, por lo que no probado uno de ellos, se excluye la configuración de la pretendida figura, predicándose el incumplimiento de la carga de la prueba que incumbía a la parte demandante, acorde a los mandatos del artículo 167 del C.G.P., pues si bien en casos como el presente, de conformidad con el extractado precedente jurisprudencial, se presume la culpa, no así la atribución del hecho dañoso, el que necesariamente debe probarse.

En punto de carga de la prueba, trae a colación la Corte Constitucional en sentencia C-086 de 2016, pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil12, en los siguiente términos: “Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de 12 Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427.

SC 41001-31-03-005-2020-00131-02 17 una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso. Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables.

Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”. (Subrayado fuera del texto).” De esta forma, se itera, no probada la intervención del semoviente cuya propiedad y guarda se atribuye al demandado, no le es imputable a este la pretendida declaración de responsabilidad, estando llamada a ser confirmada la sentencia de primera instancia que declaró la prosperidad del medio exceptivo hecho o culpa de tercero, precisamente por la improcedencia de la imputación del hecho dañoso al demandado por conducto de un animal no fiero de su propiedad y/o guarda, sin imposición de condena en costas de segunda instancia, por haberse concedido a la parte demandante amparo de pobreza (artículo 154 C.G.P.) En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación proferida por el Juzgado Quino Civil del Circuito de Neiva, en audiencia realizada el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). 2.- NO CONDENAR en costas de segunda instancia. SC 41001-31-03-005-2020-00131-02 18 3.- DEVOLVER el expediente a la oficina de origen.

Notifíquese ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 78556e546ccf506c9930d169cc9816f113cc8238d7d2c2dfb537fdaaf58f10b2 Documento generado en 18/10/2022 03:02:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica