República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ. Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Radicación: 41001-31-10-005-2021-00045-02 Demandante: LEONOR CÓRDOBA GARZÓN Demandado: DAVID BEDOYA ROMÁN Procedencia: Juzgado Quinto de Familia de Neiva (H) Asunto: Recurso de Queja Neiva, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). 1.- ASUNTO Resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, contra el auto que decidió no conceder la alzada formulada para controvertir el proveído que prescindió de la práctica de una prueba testimonial. 2.- ANTECEDENTES En el libelo introductorio, solicitó la parte demandada recaudar el testimonio de Diego David Bedoya Córdoba, a efectos de acreditar lo descrito en los hechos No. 3, 4, 5, 9 y 12.
RQ 41001-31-10-005-2021-00045-02 2 En el desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 372 del C.G.P., el juez de conocimiento dispuso la práctica de pruebas en la que recepcionó los testimonios de Nelly Bonilla, Luz Raquel Quiroz, Sigifredo Bedoya, Patricia Bedoya, Consuelo Bedoya, prescindiendo de los demás decretados a instancias de la demandante y del demando, por no encontrarse en sala.
Frente a la anterior decisión, el apoderado de la parte actora insistió en lo indispensable del testimonio de Diego David Bedoya para apoyar el supuesto fáctico de sus pretensiones, premisa que el juez de instancia asumió como la interposición de recurso de reposición contra ella y consecuentemente lo denegó bajo el argumento de haberse fijado la fecha para la celebración de la audiencia, desde el 05 de julio de 2022, antelación suficiente para solicitar los permisos a que hubiere lugar, de tal modo que no hubiese impedimento para asistir a la misma.
Seguidamente la parte demandante, interpuso recurso de apelación, subrayando la relevancia de la versión del testigo para acreditar su teoría del caso, argumentando que su ausencia no se debió a algún acto de negligencia o desidia, sino que se suscitó en atención a la ocupación del citado a declarar como miembro de la Policía Nacional, localizándose en una zona boscosa del departamento de Putumayo sin cobertura de red. De cara a lo anterior, el despacho afirmó que cuando las decisiones son negativas dentro de una audiencia, la apelación debe interponerse en subsidio de la reposición o de forma directa, razón por la cual la alzada propuesta fue denegada por extemporánea.
Contra la reseñada definición se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el recurso de queja. RQ 41001-31-10-005-2021-00045-02 3 El juzgado advirtió que el apoderado de la parte demandante no expuso ningún argumento para obtener la revocatoria de la negativa de la concesión de la apelación, no obstante, autorizó la expedición de las copias para recurrir en queja. 3.- RECURSO DE QUEJA La parte recurrente en queja, busca que se conceda el recurso de apelación formulado contra el proveído en el cual el Juez Quinto de Familia de Neiva (H) prescindió de la práctica de la prueba testimonial de Diego David Bedoya Córdoba. 4.- CONSIDERACIONES El recurso de queja fue instituido por el legislador como un medio de impugnación para que, a instancia de parte, el superior examine si contra la providencia emitida por el a quo, y que merece la inconformidad de la parte recurrente, se ha previsto el recurso de apelación o casación, para que en tal evento se conceda el recurso denegado en primera instancia. En el caso que nos ocupa, se discute si estuvo ajustada a derecho la decisión de no conceder el recurso de apelación para controvertir el proveído que prescindió de la práctica de una prueba testimonial, debida y oportunamente solicitada por la parte interesada y decretada por el juez instructor.
Al respecto se tiene que la procedencia del recurso de apelación debe estar antecedida de los siguientes presupuestos: RQ 41001-31-10-005-2021-00045-02 4 De primera instancia. Es necesario que la providencia se haya proferido en un proceso de primera instancia. De taxatividad. El recurso de apelación de autos requiere la autorización expresa del legislador, punto respecto del cual no es admisible la analogía, como tampoco las interpretaciones por extensión. De afectación. El pronunciamiento cuestionado debe ser adverso a los intereses del recurrente, pues solo se entiende concedido en lo que le sea desfavorable. De oportunidad.
Esto es, que el recurso sea interpuesto dentro del plazo de ejecutoria. Con el ánimo de verificar la satisfacción de los requisitos reseñados, se encuentra en primer lugar que no se discute que el auto que motivó el recurso que se estudia, se profirió en el curso del trámite de primera instancia que se adelanta ante el Juzgado Quinto de Familia de Neiva; en segundo lugar, que en contra de aquella decisión, por contener la determinación de negar la práctica de una prueba, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 321 del C.G.P. es procedente el recurso de apelación. En cuanto a la tercera de las exigencias planteadas, se encuentra que la decisión mediante la cual se desechó la recepción de la declaración del tercero, afecta los intereses del recurrente, toda vez que como lo expresó en audiencia, la solicitud de este medio probatorio se requirió para la acreditación de los hechos enlistados 3, 4, 5, 9, y 12, insistiendo en el valioso aporte que reportaba al proceso, teniendo en cuenta que el declarante es hijo en común de las partes RQ 41001-31-10-005-2021-00045-02 5 enfrentadas en el trámite judicial, de modo tal, que se tiene también por superado este requerimiento.
Ahora, frente al último punto, es valioso mencionar que el auto que motivó la interposición de la queja, fue proferido en el curso de la audiencia de que trata el artículo 372 y 373 del CGP, encontrándose el juicio a la altura de la recepción de las declaraciones previamente decretadas en proveído del 05 de julio de 2022. No obstante, el juez instructor preliminarmente estimó que debía limitar el recaudo testimonial a aquellos declarantes que hubieren concurrido a la sala virtual de audiencias en la hora y fecha señaladas, consecuentemente prescindiendo de los ausentes, circunstancia que dio a conocer a los apoderados presentes, para a continuación cuestionarles sobre la manifestación de objeciones frente a su decisión, momento en el cual la parte demandante expuso su insistencia en la prueba desechada, explicitando los motivos de su relevancia y solicitando la fijación de una próxima fecha para su recaudo, previa justificación por la inasistencia. Estas manifestaciones fueron interpretadas por el juez instructor como recurso de reposición exclusivamente, postura esta que se reprocha, por cuanto, como bien lo dispone el estatuto procesal, en contra de aquel proveído procedía no solo el recurso tramitado sino también el de apelación, que se debe interponer y sustentar en el mismo acto, ante el funcionario que produjo la decisión discutida, en forma directa o subsidiaria, caso en el cual procede su concesión por el fracaso previo del de reposición; de modo tal que no resulta plausible que en el ejercicio de interpretación que le corresponde al juez como director del proceso, este se haya inclinado por la más restrictiva o desfavorable, denegando la alzada, siendo esta procedente.
RQ 41001-31-10-005-2021-00045-02 6 A esta conclusión se arriba, al revisar las videograbaciones de la audiencia en la que se produjo la decisión cuestionada y encontrar que al proferirla, el juez inquirió a las partes por las objeciones que tuvieran frente a la misma, de modo que en ese mismo lenguaje, el recurrente expuso su disentimiento y aun cuando no determinó explícitamente la interposición de un recurso u otro, al funcionario judicial como director del proceso a tono con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del C.G.P., le correspondía tramitar la impugnación procedente o, ante la disyuntiva, proveer por hacer claridad requiriendo a la parte proponente, para imprimir el trámite que siendo procedente, realice las garantías procesales en un ejercicio amplio de interpretación de las normas procesales aplicables decidiendo el que le competía, como lo efectuó y concediendo la alzada que erradamente negó. En este orden de ideas, la decisión examinada desconoció los presupuestos procesales que rigen el asunto, encontrándose equívoca la determinación que impidió la alzada respecto al auto que prescindió la práctica de la prueba testimonial.
Ante la prosperidad del recurso de queja, habrá que revocar el proveído censurado, para en su lugar conceder la alzada por ante la Sala Civil Familia Laboral de esta corporación, disponiendo que se comunique tal determinación al juzgado de origen y que una vez quede ejecutoriado el presente proveído, se realicen por secretaria las diligencias correspondientes ante la Oficina de Apoyo Judicial – Reparto de este distrito, para que se efectúe el reparto del asunto y se asuma el conocimiento por cuenta de la suscrita de la apelación del auto concedida, conforme a las previsiones del artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 de 2017.
Por lo expuesto, se RQ 41001-31-10-005-2021-00045-02 7 R E S U E L V E: 1.- REVOCAR el proveído contra el que se dirige el presente recurso dictado en la audiencia celebrada el pasado 04 de agosto de 2022 por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, que denegó la alzada promovida por la parte demandante; en consecuencia, CONCEDER el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 2.- COMUNICAR esta decisión al Juzgado Quinto de Familia de Neiva. 3.- En firme la decisión, efectúense por secretaria, las desanotaciones correspondientes y las diligencias ante la Oficina de Apoyo Judicial de este distrito, para la radicación del asunto frente al ingreso del expediente para resolver el recurso de apelación recién concedido. 4.- Una vez efectuada la gestión encargada en el numeral anterior, REGRÉSESE el expediente al despacho para el trámite del recurso de apelación de auto.
Notifíquese y Cúmplase. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6045c6cc1029a982d518a5d43705288ea752bc9dc00bb122938537ddd83a0c5 Documento generado en 20/10/2022 11:47:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica