1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ejecutivo Singular Radicación: 41001-31-03-003-2022-00006-01 Demandante: JUAN PABLO MONCAYO QUINTERO Demandados: GRUPO EMPRESARIAL SOLANCO S.A. Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva Neiva, octubre veinte (20) de dos mil veintidós (2022) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado a través de apoderado por la parte ejecutante, contra el auto de 17 de marzo de 2022 que niega medida cautelar de embargo de registro mercantil No.284470 de 13 de julio de 2016 de la sociedad GRUPO EMPRESARIAL SOLANCO S.A. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Presentada demanda ejecutiva1 por parte de JUAN PABLO MONCAYO QUINTERO contra la sociedad GRUPO EMPRESARIAL SOLANCO S.A., su conocimiento correspondió al juzgado remisor, despacho que profirió 1 Carpeta primera instancia, documento 01, expediente digital.
AC 41001-31-03-003-2022-00006-01 la solicitada orden de apremio el pasado 10 de febrero2, e igualmente en su numeral quinto decretó la inscripción de embargo del registro mercantil número 284470 de 13 de julio de 2016, de la sociedad ejecutada, acciones y dividendos, conforme aparece en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio.
En respuesta a la anterior solicitud de embargo, la Cámara de Comercio del Huila por conducto de abogado 3, informa que de conformidad con el artículo 599 del C.G.P., los embargos recaen sobre bienes y que de conformidad con el artículo 26 del C. de Co. el registro mercantil no es considerado un bien, razón por la que no es posible inscribirlo, aclarando que conforme a la Circular Externa No.002 de 2016, de la Superintendencia de Industria y Comercio, numeral 2.1.4.1., la razón social de las personas jurídicas tampoco constituye un bien cuya mutación esté sujeta a inscripción en el registro mercantil, por lo cual no es procedente su inscripción, no figurando la demandada como propietaria de establecimientos de comercio sobre los cuales pueda recaer una medida cautelar de embargo.
Reiteró e insistió el señor apoderado en la medida cautelar de embargo en el Registro Mercantil No.284470 de 13 de julio de 2016 Cámara de Comercio de Neiva 4, de la sociedad demandada, conforme aparece en el certificado de existencia y representación expedido aquella, con base en el artículo 28 del C. de Co., que transcribe, resaltando el numeral 8, solicitando sea requerido el señor Director de la Cámara de Comercio, para que cumpla el embargo en el Registro Mercantil, citando la sentencia C-621 de 2003 de la Corte Constitucional. 2 Carpeta primera instancia, documento 04, expediente digital. 3 Carpeta primera instancia, documento 12, expediente digital. 4 Carpeta primera instancia, documento 20, expediente digital.
AC 41001-31-03-003-2022-00006-01 En el auto recurrido en apelación, niega el juzgador de primer grado la anterior medida decretada en auto de 10 de febrero y en cuanto al requerimiento al señor Director de la Cámara de Comercio, igualmente lo niega por encontrarse ajustada a los preceptos legales la respuesta dada por la entidad, porque en efecto de acuerdo con el artículo 26 del C. de Co. el registro mercantil tiene por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos, ya que su función es brindar fe pública e inoponibilidad a los actos celebrados por las personas jurídicas comerciantes frente a terceros, al igual que los datos que los identifican y que en ese sentido no es un bien mercantil susceptible de cautela.
Expone el señor apoderado ejecutante, al formular y sustentar el presente recurso5, a cuya prosperidad se opuso la parte ejecutada6, que si bien es cierto el artículo 26 del Código de Comercio dispone que el objeto del registro mercantil es llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, también es cierto que el artículo 28 de dicha codificación ordena en el numeral 8, que se deberá inscribir los embargos y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación esté sujeta a registro mercantil, lo que significa que es procedente inscribir el embargo en el registro mercantil, decretado por el señor juez de conocimiento, en la Cámara de Comercio del Huila, porque corresponde a la existencia de un proceso que vincula por mutación y quien lo adquiere queda sujeto a los efectos de la sentencia, que a diferencia del embargo, esta medida no excluye el bien del comercio, ni impide la disponibilidad del mismo, como tampoco impide la inscripción de otra medida e incluso de un embargo posterior (artículo 591 del C.G.P.). 5 Carpeta primera instancia, documento 24, expediente digital. 6 Carpeta primera instancia, documento 28, expediente digital.
AC 41001-31-03-003-2022-00006-01 Concluye, que de acuerdo con el artículo 28 numeral 8 del C. de Co. en concordancia con el artículo 593 del C.G.P., se debe inscribir el embargo en el registro mercantil de la Cámara de Comercio, para efectos de publicidad y seguridad jurídica en el proceso, recordando que la demandada suscribió títulos valores, préstamos patrimonio de su representado, con el fin de adelantar unas obras de petróleo donde responde la empresa, dineros relacionados a la mutación y mantenimiento de la demandada, siendo procedente el requerimiento al Director de la Cámara de Comercio, para que acate la orden de inscripción del embargo en el registro mercantil ordenada en auto de 10 de febrero, porque con su no acatamiento está coadyuvando con el demandado, que se aproveche de obtener otros créditos y contratos con terceros de buena fe, sin tener ninguna preocupación, responsabilidad, impedimentos de ninguna autoridad judicial, menos con el actual proceso. 4.- CONSIDERACIONES Dentro del ámbito de competencia para resolver el recurso de apelación formulado, a tono con los mandatos del inciso 3 del Artículo 328 del Código General del Proceso, en el contexto de los reparos formulados, ampliamente sustentados, es procedente resolver sobre la procedencia de la negada medida cautelar. 3.1.- Fluye de los discurrido, que inicialmente en el auto mandamiento de pago se decretó la medida cautelar solicitada, remitida a “…ordenar la inscripción EMBARGO, del REGISTRO MERCANTIL número 284470 de fecha 13 de junio de 2016 Cámara de Comercio de Neiva (Huila) de la sociedad GRUPO EMPRESARIAL SOLANCO S.A. Nit.
No.900.992.153- 0,”, la que no fue registrada en la Cámara de Comercio del Huila, acorde a la amplia argumentación extractada en precedencia y que, ante la insistencia de la parte ejecutante y recurrente en apelación, la misma fue negada. AC 41001-31-03-003-2022-00006-01 De esta manera, es de recordar que el objeto de las medidas cautelares en procesos ejecutivos como el presente, es la efectividad del pago pretendido, por lo que las mismas recaen sobre el patrimonio del deudor demandado, el que al tenor del artículo 2488 del C.C. es prenda de garantía, al regular que “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677”.
Se interroga entonces, si el “registro mercantil” de la sociedad demandada tiene el carácter de bien integrante del patrimonio de la misma, entendido el patrimonio, de acuerdo a la acepción general de este concepto, como el conjunto de bienes apreciables en dinero, que tiene una persona natural o jurídica, constituido por los derechos reales (artículo 665 C.C.), personales o de crédito (artículo 666 C.C.), que le pertenecen y por eso comprende la totalidad de sus activos y pasivos.
Sin dificultad se responde negativamente, porque como lo expone el señor apoderado recurrente, dicho registro de acuerdo con el artículo 26 del estatuto comercial, su “…objeto es llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales le ley exigiere esa formalidad”, registro que precisa el inciso 2, será público, el que no constituye un bien, ni corporal, como cosa que tenga un ser real y pueda ser percibido por los sentidos, ni incorporal, consistente en meros derechos (artículo 653 del C.C.), por lo tanto no es integrante del patrimonio de la sociedad demandada, que embargado sea susceptible de ser rematado y, que con su producto se cancele la acreencia cuya satisfacción se demanda, cumpliendo el indicado objeto de publicitar la existencia de la sociedad.
AC 41001-31-03-003-2022-00006-01 En cuanto al resaltado artículo 28 del C. de Co. relativo a lo que debe inscribirse en el registro mercantil, que en su numeral 8 establece “Los embargos y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación esté sujeta a registro mercantil”, se tiene que el proceso ejecutivo que nos ocupa, no se relaciona con la mutación de la sociedad demandada sujeta a registro mercantil, pues la misma no es la base del debate, sino la satisfacción de un crédito a cargo de la sociedad y a favor del ejecutante, por lo que tampoco es predicable la concordancia al caso de este articulo numeral 8 con el artículo 593 del C.G.P., que contempla la forma en la que se efectúan los embargos, que en su numeral primero, establece la de los bienes sujetos a registro, calidad que como se ha expuesto, no ostenta el registro mercantil de la sociedad demandada, del que se solicita su embargo, ni se ubica en los restantes 10 numerales, precisamente por no corresponder a un activo patrimonial de la sociedad demandada.
La pretendida cautela, tampoco corresponde a la inscripción de demanda prevista en el citado artículo 591 del C.G.P. en sustento del recurso, que desarrolla la medida cautelar prevista para procesos declarativos en el numeral 1° del artículo 590 del C.G.P., sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás, cuando la demanda verse sobre el dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, pues se itera, además de no tratarse el registro mercantil de la sociedad demandada de un bien en cabeza de la sociedad demandada, nos encontramos en trámite de un proceso ejecutivo y no declarativo, aplicándose la citada normativa en estos últimos. 3.2.- Está llamado consecuentemente a ser confirmado el auto objeto de apelación con condena en costas de segunda instancia a cargo del recurrente, de conformidad con el artículo 365 numeral 1 del C.G.P., por lo AC 41001-31-03-003-2022-00006-01 cual se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente (s.m.m.l.v.) al momento de su pago, en aplicación de lo dispuesto por el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 5 numeral 7.
Por lo brevemente expuesto se, R E S U E L V E: 1°- CONFIRMAR el auto objeto de apelación, proferido el pasado 17 de marzo por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva. 2°- CONDENAR en costas de segunda instancia al recurrente JUAN PABLO MONCAYO QUINTERO a favor de la demandada sociedad GRUPO EMPRESARIAL SOLANCO S.A., en consecuencia, 3º- FIJAR las agencias en derecho en la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente (s.m.m.l.v.) vigente al momento de su pago.
Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7eaba486d69621351e8e6033f90f19618cfb51911f304d90795705587707c05c Documento generado en 20/10/2022 11:05:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica