TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) PROCESO DECLARATIVO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE OTILIA PULIDO MOGOLLÓN CONTRA EDUARDO SÁNCHEZ PÉREZ. RAD. No. 41001-31-10-004-2021-00398-01.
ASUNTO Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero y Cuarto de Familia del Circuito de Neiva respecto del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial promovido por Otilia Pulido Mogollón contra Eduardo Sánchez Pérez (q.e.p.d.), en atención a las reglas establecidas en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES Al interior del proceso con radicación 41001-31-10-005-2008-00410-00 que cursó ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva, mediante sentencia proferida el 28 de octubre de 2010 se declaró la existencia de la unión marital de hecho, así como la disolución de la sociedad patrimonial conformada entre Otilia Pulido Mogollón y Eduardo Sánchez Pérez.
Por auto de 18 de agosto de 2011, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva ordenó dar inicio al proceso de liquidación de la sociedad patrimonial ya mencionada. El 2 de agosto de 2012, falleció Eduardo Sánchez Pérez. A raíz de esto último y con ocasión de su amistad con una hija y por ende heredera del demandado, la juez se declaró impedida para continuar con la causa, a través de auto de 7 de diciembre de 2012.
Conflicto de competencia en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial. Ref. 2021-00398-01 de Otilia Pulido Mogollón CONTRA Eduardo Sánchez Pérez. 2 En proveído de 22 de enero de 2022 y bajo la radicación 41001-31-10-001- 2013-00001-00, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva aceptó el impedimento antedicho y en consecuencia avocó el conocimiento del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial.
En lo sucesivo, se adelantaron diversas actuaciones hasta que con auto de 18 de marzo de 2021, la autoridad judicial decidió remitir por competencia el expediente al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esta ciudad, bajo el entendido de que ante este último se tramita la sucesión del extinto señor Eduardo Sánchez Pérez y por razón del fuero de atracción previsto en el artículo 487 del Código General del Proceso, es necesario que en dicha causa mortuoria se distribuya la universalidad de bienes de los compañeros permanentes.
A su turno, mediante proveído de 25 de enero de 2022, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva ordenó acumular el proceso liquidación de sociedad patrimonial al sucesorio de radicación 41001-31-10-004-2013-00035-00, inactivo desde el 22 de mayo de 2017. Sin embargo, a través de auto de 29 de abril de 2022, este juzgado propuso conflicto negativo de competencia, al considerar que con el desarrollo de las diferentes actuaciones posteriores al fallecimiento de Eduardo Sánchez Pérez, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva prorrogó la competencia en los términos del artículo 16 del C.G.P., además de que la asunción de la causa marital comportaría traumatismos a nivel adjetivo que harían inviable la tramitación conjunta de ambas liquidaciones.
Así las cosas, aseveró no ser competente para conocer del asunto y dejó sin efecto el auto de 25 de enero de 2022. Por lo anterior, se procede a resolver la controversia planteada, para lo cual se, CONSIDERA Liminalmente, se destaca que de conformidad con los artículos 18 de la Ley 270 de 1996 y 35 del Código General del Proceso, en cabeza de esta instancia Conflicto de competencia en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial.
Ref. 2021-00398-01 de Otilia Pulido Mogollón CONTRA Eduardo Sánchez Pérez. 3 judicial se encuentra la resolución de los conflictos de competencia que surgen entre autoridades pertenecientes al mismo distrito, en concordancia con el artículo 139 del C.G.P., que establece el trámite que deben seguir los Jueces de la República en caso de declararla.
De acuerdo con los fundamentos esbozados por las autoridades encartadas, es claro que la definición del conflicto se limita a verificar si el trámite de liquidación de la sociedad conyugal conformada entre Otilia Pulido Mogollón y Eduardo Sánchez Pérez (q.e.p.d.) es competencia del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva o del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de la misma localidad.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, conviene decir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 del Código General del Proceso, cualquiera de los compañeros permanentes puede promover la liquidación de la sociedad patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente.
Por su parte, el artículo 487 del Estatuto Procesal prevé que se adelantarán dentro del proceso sucesorio las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento. Ahora bien, de conformidad con el artículo 27 ibidem, en principio, el juez que dé comienzo a un proceso debe conservar su competencia, salvo en los casos excepcionales previstos en la ley, pues admitida la demanda, sólo la parte opositora puede objetar dicho aspecto.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que: “(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso.
Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.
“Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, Conflicto de competencia en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial. Ref. 2021-00398-01 de Otilia Pulido Mogollón CONTRA Eduardo Sánchez Pérez. 4 inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes.
Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio. -Negrillas ajenas al texto- (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00)”1.
Así mismo, según el artículo 16 del C.G.P., la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, mientras que la competencia por los demás factores, entre ellos el de conexidad, ostenta el carácter de prorrogable. Al respecto, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinario ha conceptualizado: “[…] si el actor acude ante el juez que no corresponde, y este inadvierte tal situación al calificar el libelo y decide impulsarlo, será el demandado el único habilitado para discutir el tema por vía de excepción, ora mediante la excepción previa pertinente, pues de lo contrario la competencia quedará radicada en la entidad que lo asumió por virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, lo que le impedirá desprenderse posteriormente de él, so pena de burlar la celeridad, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y la preclusión, entre otros axiomas.
Tal visión armoniza con el artículo 16 del Código General del Proceso, cuyo inciso primero prevé que la ‘jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables’, lo cual significa que únicamente esos dos aspectos determinantes de la ‘competencia’ admiten revisión en cualquier ciclo del proceso; los demás, esto es, ‘los factores objetivo, territorial y de conexidad’ se sujetan a la pauta general de prorrogabilidad […]”2.
En el caso concreto, se tiene que Eduardo Sánchez Pérez falleció el 2 de diciembre de 2012, mientras se adelantaba el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial. Seguidamente, el 24 de enero de 2013, los hijos herederos -William, Gloria Inés y Martha Lucía Sánchez Pulido- interpusieron la demanda de sucesión intestada, que correspondió en reparto al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva y fue admitida con providencia de 28 del mismo mes y año. En paralelo, por auto de 22 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva avocó conocimiento de la causa marital, bajo la radicación 41001-31-10-001-2013-00001-00.
Posteriormente, pese a que el proceso de sucesión se encontraba abierto, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva tramitó el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial. Incluso, a través de auto de 16 de diciembre de 2016 reconoció a William y Gloria Inés Sánchez Pulido como 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SC, Auto AC887-2019 de 13 de marzo de 2019, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SC, Auto AC045-2019 de 18 de enero de 2019, Rad. 2018-02808-00.
Conflicto de competencia en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial. Ref. 2021-00398-01 de Otilia Pulido Mogollón CONTRA Eduardo Sánchez Pérez. 5 sucesores procesales del demandado (fl. 258 del archivo denominado “01 CUADERNO PRINCIPAL 1B FL.1 A 259”, anexo al expediente digital). Así mismo, con providencia de 27 de septiembre de 2018, se corrió traslado del trabajo de partición. Y no fue sino hasta el auto de 18 de marzo de 2021 que finalmente remitió por competencia el expediente al despacho judicial en donde se adelantaba la sucesión de Eduardo Sánchez Pérez.
Así pues, advierte la Sala que en el sub exámine operó la perpetuación de la competencia (perpetuatio jurisdictionis), en tanto el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva asumió el asunto, sin que fuera cuestionado por los intervinientes, lo que de suyo impedía que de oficio, agotados los diferentes hitos del trámite sucesoral, ocho años después y aún tras reconocer a los sucesores procesales del demandado (art. 68 del C.G.P.), variara esa asignación, en claro detrimento del derecho sustancial y de lo previsto por el artículo 16 del Código General del Proceso, ya citado.
En esa medida, no correspondía al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva asumir la competencia del proceso liquidatorio, como lo hizo con proveído de 25 de enero de 2022, pues el llamado a continuar con el conocimiento de la controversia suscitada es el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esta ciudad y, en esa medida, se ordenará remitir a este despacho las diligencias en forma inmediata, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado al interior del presente asunto, en el sentido de asignarle el conocimiento del mismo al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, a donde se remitirá el expediente. Conflicto de competencia en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial. Ref. 2021-00398-01 de Otilia Pulido Mogollón CONTRA Eduardo Sánchez Pérez. 6 SEGUNDO: COMUNICAR lo dispuesto en el numeral anterior al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva.
Por secretaría ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f82eb322b6f27342eab2b9114ee34cd8e4d23ccc516762cf8acc5e08d97be8e Documento generado en 20/10/2022 01:51:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica