Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000320200027601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2022-10-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. YOLANDA MARTÍNEZ TOVAR \ DEMANDADO: Suj. OSCAR JAVIER MONTERO PARRA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-10-003-2020-00276-01 Neiva, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Aprobada en sesión de dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, contra la sentencia de 16 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho, promovido por YOLANDA MARTÍNEZ TOVAR contra OSCAR JAVIER MONTERO PARRA Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE TIBERIO MONTERO CEDEÑO (Q.E.P.D.).

ANTECEDENTES. - LA DEMANDA YOLANDA MARTÍNEZ TOVAR actuando a través de apoderado judicial, formula demanda para que se declare la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial con TIBERIO MONTERO CEDEÑO (Q.E.P.D.), desde el 15 de junio de 2011 hasta el 22 de enero de 2020 y como consecuencia, se ordene su disolución y liquidación. Como hechos relevantes, expuso que desde el 15 de junio de 2011 la demandante y TIBERIO MONTERO CEDEÑO convivieron en unión marital de hecho, conformando un vínculo estable, bajo el mismo techo, compartiendo los gastos del hogar, brindándose ayuda económica y espiritual permanente y comportándose socialmente como marido y mujer.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-10-003-2020-00276-01 Que, el 22 de enero de 2020 el consorte sufrió accidente de tránsito que le causó la muerte el 25 siguiente, fecha hasta que su compañera permanente lo acompañó. Que, la pareja convivio en el inmueble ubicado en la calle 34 N°. 5w- 16 del barrio Santa Inés de esta ciudad, adquirido por TIBERIO MONTERO CEDEÑO en el año 2000, en donde la demandante conserva su domicilio en la actualidad.

Que, por resolución SOP201601004458 de 22 de abril de 2016, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reconoció pensión de vejez al causante, prestación a la que la actora tiene derecho. Precisó que, la consorte no posee título profesional y carece de otros estudios y trabajo, dependiendo económicamente de su pareja.. - CONTESTACIONES.. – OSCAR JAVIER MONTERO PARRA (PDF. 15): Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que la convivencia carece de fundamentos fácticos y de derecho, siendo plausible aceptar que la demandante tuvo una relación de amigos especiales con el causante, quien gozó del mismo vínculo con varias mujeres, sin querer conformar una familia.. – EDNA ROCÍO OBREGÓN ARTUNDUAGA CURADORA AD LITEM HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE (PDF. 29): Formuló la exceptiva de mérito que denominó genérica o innominada, afirmando que si de las pruebas surgen excepciones que desvirtúen las pretensiones, deben ser declaradas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-10-003-2020-00276-01 El Juzgado Tercero de Familia de Neiva, en sentencia de 16 de septiembre de 2021 declaró que, entre YOLANDA MARTÍNEZ TOVAR y TIBERIO MONTERO CEDEÑO (Q.E.P.D.) existió unión marital de hecho vigente durante el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2011 y el 25 de enero de 2020 y como consecuencia, se configuró sociedad patrimonial.

Para ello, consideró que el análisis en conjunto de los medios de prueba recaudados, demostraron que la pareja convivió durante el extremo temporal reclamado, resaltando la información registrada por el consorte en el plan de protección exequial suscrito en el año 2015 y el historial clínico, documentos en los que informó que la demandante era su beneficiaria, y las declaraciones rendidas por MARÍA DEL CARMEN MURCIA SIERRA, NOHEMÝ RAMOS DE ZÚÑIGA, MARÍA ANTONIETA LOZADA ZAMBRANO y MARÍA JUDITH GASCA DE MONTERO, quienes de manera clara, relataron acerca de los hitos del vínculo, el lugar de convivencia, y detalles íntimos como por ejemplo, el motivo por el que la demandante no laboraba, su conflicto con el hijo del causante por la vivienda, sus atenciones con el consorte, entre otros.

Señaló que, las versiones de los deponentes revelan las razones por las que TIBERIO MONTERO CEDEÑO(Q.E.P.D.) tenía como beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud a su progenitora y no a la demandante, además, de esclarecer por qué la actora tenía la misma condición respecto de su ex pareja FRANCISCO JAVIER LOZADA. Expresó que, las anteriores circunstancias no eran suficientes para desvirtuar la unión marital de hecho, pues se probó que hubo acuerdo entre los consortes, sumado a que el título de amistad referido por las testigos CAROLINA MONTERO y MARTHA LUCIA PARRA, no podían desfigurar que la demandante existió y fue relevante en la vida del causante.

Precisó que, las declaraciones incorporadas en el informe técnico de investigación de reconocimiento de pensión de sobreviviente, coincidían con los testimonios recaudados en el proceso. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-10-003-2020-00276-01 EL RECURSO Inconforme con la decisión, la parte demandada la apeló y de conformidad con los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020 - vigente para la época-, formuló los reparos que, a su vez, se extraen del escrito de sustentación en esta instancia, así: La declaración rendida por la demandante respecto de las razones que tuvo el causante para no desafiliar a su progenitora, deben ser apreciadas como un testigo de referencia que no aporta sobre el hecho, y se contradice con las pruebas documentales, que registran su afiliación desde el año 2009 al sistema subsidiado de salud y luego al régimen contributivo.

Argumenta que, en el certificado de afiliación de beneficiario de FRANCISCO JAVIER MARÍN LOZANO, la demandante está afiliada como compañera permanente, desde el 1 de agosto de 2017 al 29 de febrero de 2020. Las declaraciones de MARÍA DEL CARMEN MURCIA SIERRA, NOHEMÝ RAMOS DE ZÚÑIGA, MARÍA ANTONIETA LOZADA ZAMBRANO Y MARÍA JUDITH GASCA DE MONTERO y el interrogatorio de parte de la demandante, son contradictorios, incoherentes y vagos, sumado a que la situación que se presentó en el inmueble en el barrio Santa Inés, generó animadversión y/o intereses particulares, lo que dio lugar a declaraciones que carecen de objetividad e imparcialidad.

No es creíble que TIBERIO MONTERO hubiese comentado los motivos que tuvo para afiliar a su progenitora al sistema de salud y que supiese sobre la afiliación de la actora, como beneficiaria de FRANCISCO JAVIER MARÍN LOZANO, porque ello, sería admitir “que se comparte la persona”. Que, el causante pudo acudir a la figura de cotizante 41, consagrada en el artículo 6 de la Resolución N°. 2377 de 2008 para afiliar a su progenitora.

Las entrevistas rendidas por la demandante en la investigación realizada por la empresa COSINTE LTDA., con el propósito de reclamar la pensión, son un sofisma de distracción utilizada por ella y los testigos, para impedir que reconocieran la pensión de sobreviviente en favor de HILDA República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-10-003-2020-00276-01 MARÍA CEDEÑO, y en su lugar, se asignara a la actora.

Que la progenitora aseguró en ese trámite administrativo que YOLANDA MARTÍNEZ TOVAR era la novia de su hijo, por lo que no debió restarse credibilidad a su dicho, dado su vínculo con el difunto. Las declaraciones de YOLANDA CABRERA Y JOHN FREDY VARGAS en la investigación ordenada por COLPENSIONES, dan cuenta que la accionante vivía con FRANCISCO JAVIER MARÍN LOZANO en la casa ubicada en la calle 80 N°. 1C-33 del barrio Villa Marcela de Neiva, y a diferencia de los testimonios practicados a instancia de la parte demandante, se trata de exposiciones espontáneas, voluntarias y libres de presión. TIBERIO MONTERO CEDEÑO faltó a la verdad, al vincular el 1 de junio de 2015 a la demandante, al plan exequial de la sala de velación San José de Neiva, por cuanto no eran casados, además de tratarse de una inclusión voluntaria, sin costo adicional que permite asignar como tomadores del servicio hasta nueve personas, lo que no es suficiente para demostrar los elementos esenciales de la unión marital de hecho.

Lo mismo ocurre con el historial médico y la certificación dada por el odontólogo Víctor Francisco Amado Díaz, expedidas tres meses antes del fallecimiento y 18 días después, respectivamente. No se tuvieron en cuenta las circunstancias que afectan la credibilidad de la testigo MARÍA DEL CARMEN MURCIA SIERRA, pues su declaración no permite acreditar relación de familiaridad con TIBERIO MONTERO CEDEÑO, el momento en el que detectó que la actora era la persona ideal, y con qué dinero ayudaba a su hijo.

Además, guarda imprecisiones respecto a las visitas que realizaba a la casa de la pareja, la información relacionada con los hijos de sus integrantes, dejando ver su interés para favorecer a la demandante, quien no brindaba ayuda, no producía, y representaba una carga para el demandado. RÉPLICA República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-10-003-2020-00276-01 La parte demandante guardó silencio.

CONSIDERACIONES Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse satisfechos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo. Problema jurídico A partir de los fundamentos de la impugnación, el objeto de estudio se centrará en establecer, si las pruebas recaudadas y en especial, los testimonios practicados, permiten desestimar los elementos esenciales de la unión marital de hecho y la consecuente, sociedad patrimonial, como lo estima el recurrente.

La unión marital de hecho, como suceso sociológico nace con la espontaneidad de una pareja de establecer por medio de un acto voluntario y reflexivo el convivir juntos con el fin de amarse y fundamentar una base sólida para la creación de la familia como el núcleo fundamental de la sociedad. La primera configuración normativa de esta institución jurídica se encuentra en la Ley 54 de 1990 en donde se define y se establece el régimen patrimonial entre compañeros permanentes.

Así, es unión marital de hecho la conformada por una pareja heterosexual u homosexual1, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular, presumiéndose la sociedad patrimonial cuando la unión supere los dos años. La Corte Suprema de Justicia enseña que la unión marital de hecho: “se conforma como una expresión de la voluntad consensuada de la pareja.

Esto es, <<exige compartir metas, lecho, brindarse respeto, socorro 1 Corte Constitucional, Sentencia C 683 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio: “(…) en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia” República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-10-003-2020-00276-01 y ayuda mutuas, participar juntos en aspectos esenciales de su existencia, numerosos actos y conductas que persiguen tales finalidades rebasan a lo largo del tiempo el mero ámbito de la intimidad de la pareja»2.

Segundo, como también se ha precisado, <<esa decisión de la pareja deja, de todos modos, su huella más o menos visible en hechos de trascendencia social>>3. Es decir, se reclama -de manera singular y permanente- una <<comunidad de vida, ethos y no voluntad interna ni formalismo>>4.”5 A partir de los anteriores postulados, la Sala se centrará en establecer si las pruebas testimoniales en conjunto con los restantes elementos suasorios permiten determinar la existencia de la unión marital de hecho entre YOLANDA MARTÍNEZ TOVAR y TIBERIO MONTERO CEDEÑO (Q.E.P.D.) desde el 15 de junio de 2011 hasta el 22 de enero de 2020 y la sociedad patrimonial pedida.

Pues bien, examinada la determinación de primer grado y los motivos de reparo, se encuentra que no hay discusión respecto a los siguientes hechos: i) la afiliación de la demandante al sistema de seguridad social en salud, como beneficiaria de FRANCISCO JAVIER MARÍN LOZANO, desde el 1 de agosto de 2017 al 29 de febrero de 2020; ii) la controversia que se suscitó entre la actora y OSCAR JAVIER MONTERO PARRA, hijo del causante, por el usufructo del inmueble ubicado en la calle 34 N°. 5w-16 de Neiva, iii) la propiedad de TIBERIO MONTERO CEDEÑO sobre el prenotado predio, y iv) el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de HILDA MARÍA CEDEÑO DE MONTERO, por el fallecimiento de su hijo, negando el mismo derecho a la reclamante.

En consecuencia, la Sala se ocupará de determinar el cumplimiento de los aspectos objetivos y subjetivos necesarios para declarar la unión marital entre los consortes: convivencia, ayuda, permanencia, singularidad, y affectio maritalis. Para ello, se tiene que la demandante, al rendir interrogatorio expresó que convivio con TIBERIO MONTERO CEDEÑO (Q.E.P.D.) desde el 8 de junio 2 CSJ.

SC795-2021 del 15 de marzo del 2021. 3 CSJ. SC de 5 ag. 2013, rad. n.° 00084. 4 Cfr. SC3452-2018 de 21 ag. 2018, rad. n.° 54001-31-10-004-2014-00246-01; SC1656-2018 de 18 mayo de 2018, rad. n.° 68001- 31-10-006-2012-00274-01. 5 CSJ. SC5605-2021 de 15 de diciembre de 2021, rad. 66001-31-10-003-2015-00599-01. M.P. Francisco Ternera Barrios República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-10-003-2020-00276-01 de 2011 hasta la fecha de su deceso, en la vivienda ubicada en la calle 34 N°. 5w-16 de Neiva compartiendo momentos familiares y sociales, como visitar a la madre de su consorte, celebrar navidades y la festividad de san pedro, además de tomar decisiones con injerencia en la vida de uno, entre ellas, dejar de ejercer su profesión de enfermera para dedicarse a labores propias del hogar, y acordar mantener vinculada a la señora HILDA MARÍA CEDEÑO DE MONTERO como beneficiaria de su pareja, dada la mayoría de edad y la prevalencia del vínculo de familiaridad6.

La declaración de la demandante, distinto a lo que plantea el recurrente en sus reparos, fue valorada en debida forma por el a quo, pues claramente, la decisión de primer grado no se fundamentó en un análisis aislado de su dicho, sino que, encontró soporte en la apreciación de los restantes medios probatorios. Así, se destaca que su versión concuerda con los testimonios rendidos por MARÍA DEL CARMEN MURCIA SIERRA, NOHEMÝ RAMOS DE ZÚÑIGA, MARÍA ANTONIETA LOSADA y MARÍA JUDITH GASCA DE MONTERO, quienes relataron que la pareja comenzó su convivencia en el año 2011, exponiendo las razones para conocer el origen de la relación, el lugar de residencia de los consortes, las actividades que realizaban, y detalles de las actividades que de manera cotidiana desempeñaban.

MARÍA DEL CARMEN MURCIA SIERRA7 expresó haber sido compañera de trabajo de TIBERIO MONTERO CEDEÑO (Q.E.P.D.), desde hacia aproximadamente 20 años, precisando que su relación se volvió personal, al punto de ser considerada por el causante, como una madre. El vínculo, fue confirmado por la testigo CAROLINA MONTERO CEDEÑO8, hermana del consorte, quien manifestó conocer a varios amigos de su familiar, entre ellos a “una señora Carmen (…) Que iba a paseos, que iban a Rivera, que los acompañaba, que iban almorzar, que era una amiga de él, creo que era la señora de un colegio, algo así que trabajaba en un colegio o trabajó, ya es 6 Archivo “34.- 2020-000276 UMH ART. 372-20210707_090443-Grabación de la reunión” del expediente judicial electrónico. 7Archivo “73.- 2020-00276 UMH - PRACTICA DE PRUEBAS, ALEGATOS Y FALLO-20210819_092408-Grabación de la reunión” del expediente judicial electrónico. 8 Ibíd. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-31-10-003-2020-00276-01 pensionada creo.”, admitiendo que, la deponente también era reconocida por HILDA MARÍA CEDEÑO DE MONTERO, madre de ambos.

De ahí que, aparezca acreditada la relación de amistad de la testigo con el causante y, por consiguiente, el conocimiento de circunstancias relacionadas con la convivencia de la pareja, e incluso de aspectos que atañen estrictamente a su privacidad. Por ejemplo, narró que ellos se conocieron en el año 2010 y a mediados del año siguiente se fueron a vivir juntos, que MONTERO CEDEÑO le pidió a la demandante no trabajar más como enfermera, mientras que él laboraba en un colegio, que la razón por la que el causante no afilió a su consorte al sistema de seguridad social en salud, era su estrecho nexo con su progenitora, que YOLANDA MARTÍNEZ TOVAR lo acompañaba en “las clínicas, en las enfermedades, pendiente de los remedios”, pues padecía de “tensión y dolor de rodillas, además de que “estaba ya para pensionarse”.

Las circunstancias manifestadas por la deponente, no son contradictorias con la información que registran los documentos aportados al proceso, por cuanto en el contrato de protección exequial celebrado el 1 de junio de 2015 entre TIBERIO MONTERO CEDEÑO (Q.E.P.D.) y SALAS DE VELACIÓN SAN JOSÉ, fue incluida YOLANDA MARTÍNEZ TOVAR, como cónyuge y beneficiaria del servicio, advirtiéndose que la novedad de ingreso aparece suscrita por el propio consorte9, documento que no fue tachado de falso en el juicio.

Asimismo, obra “formato de historia clínica”10 expedido por MI IPS, en donde quedó registrado el ingreso de MONTERO CEDEÑO al servicio médico en el año 2019, relacionando como acompañante a YOLANDA MARTÍNEZ TOVAR en condición de esposa, con la siguiente sintomatología “flatulencia hace 2 meses, dolor crónico rodilla derecha hace [más] de 6 meses, niega artrosis, RX hace un año, labora como vigilante(…) a control de HTA”.

De manera que, los detalles revelados por MARÍA DEL CARMEN MURCIA SIERRA, como por ejemplo los padecimientos en la rodilla de 9 Pdf “02.- DEMANDA Y ANEXOS YOLANDA MARTÍNEZ TOVAR”. Expediente Judicial Primera Instancia, pág. 62-64. 10 Ib. Pág. 65-68. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41001-31-10-003-2020-00276-01 TIBERIO MONTERO CEDEÑO (Q.E.P.D.) y el apoyo asistencial que brindó YOLANDA MARTÍNEZ TOVAR a su consorte, demuestran que tuvo una relación de amistad con el causante, conocida incluso por su grupo familiar, lo que permite a la Sala considerar creíble el relato, máxime, si no aparece demostrada ninguna circunstancia que afecte su credibilidad o imparcialidad.

Además, se encuentra la exposición de NOHEMÝ RAMOS DE ZÚÑIGA11, vecina de la pareja, quien expresó que los visitaba en su casa ubicada en el barrio Santa Inés, que la demandante era la esposa porque “ella vivía ahí con él, ella se iba para la finca, una finquita que él tenía por allá en el Juncal, ellos se iban para allá y ella permanecía allí los fines de año, estaban ellos dos solos ahí porque ellos no eran de fiestas así y ella era la esposa, yo la conocí como la esposa de él”, que el fallecido laboraba como celador en un colegio y se desplazaba en el tiempo libre a un predio ubicado en el Juncal, que sufría de la rodilla pero no estuvo incapacitado por esa afección y que, YOLANDA MARTÍNEZ TOVAR “era enfermera pero pues viviendo con él, para que le dedicara tiempo a él, ella se retiró de la profesión y se dedicó fue a vivir con él. Volvió a trabajar, pero después que él falleció.”.

Similar versión rindió MARÍA ANTONIETA LOZADA ZAMBRANO12, amiga de la reclamante, quien dio cuenta del inicio del noviazgo de la pareja en el año 2010, el comienzo de la convivencia a mediados del año siguiente en la casa ubicada en el barrio Santa Inés, los constantes paseos que realizaban a lugares como “Los Termales”, “Desierto de la Tatacoa”, “El Juncal, que era de la mamá de él”, el deseo de MONTERO CEDEÑO de que su consorte no “volviera a trabajar para que estuviera más pendiente de él ahí en la casa”, la actividad que desarrollaba YOLANDA MARTÍNEZ TOVAR en el sector salud con anterioridad al inicio de la convivencia, y el trabajo del difunto, por turnos en su mayoría nocturnos. MARÍA JUDITH GASCA DE MONTERO13 manifestó ser cónyuge de ARCADIO MONTERO LAGUNA, “primo hermano” del difunto, a quien conoció 11 Archivo “73.- 2020-00276 UMH - PRACTICA DE PRUEBAS, ALEGATOS Y FALLO-20210819_092408-Grabación de la reunión” del expediente judicial electrónico. 12 Ibíd. 13 Ibíd. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 11 41001-31-10-003-2020-00276-01 desde el año 1973, por su vínculo matrimonial, relatando que TIBERIO MONTERO CEDEÑO tuvo una relación con MARTHA (sin precisar apellido), con quien duraron aproximadamente 2 años casados.

Que, luego en una fiesta que hicieron en San Pedro, le presentaron a YOLANDA MARTÍNEZ TOVAR, quien era enfermera y trabajaba en “la Carmen Emilia”, comenzando su convivencia en el año 2011, conociendo los hechos por la localización de su vivienda en la calle “29” y su cercanía con la casa de los consortes ubicada en “la calle 34” del barrio Santa Inés junto con la relación de familiaridad entre su cónyuge y el causante.

Al interrogarse sobre la unión entre las parejas sostuvo: “Sí señora, sí porque por ser primos y por vivir cerca, siempre él nos invitaba a compartir cumpleaños y Yolanda también las navidades, por los años nuevos y cuando Tiberio salía de misa con Yolanda, pues iban a la casa mía a tomar el tinto con bizcocho por lo que quedábamos cerca, ¿cierto?”.

Respecto a la actividad laboral de TIBERIO MONTERO CEDEÑO dijo: “Él trabajó en varios colegios, pero últimamente en la promoción social, él trabajó también en el departamental, en el colegio departamental, en el Inem, también”, del trabajo de YOLANDA MARTÍNEZ TOVAR sostuvo “Ella ya no trabajaba porque como Tiberio no la dejó trabajar, ella era la ama de casa, la esposa de él(…) cuando tenían que ir al juncal pues ella iba y le ayudaba hacer arreglos allá al juncal a organizar, a mirarle las vacas, de las Santas, él le decía a las vacas, Santas” y destacó la atención de la compañera relatando que: “Ya cuando consiguió a Yolanda ya, ya dijo es ésta, me quedo con ésta, pues porque Yolanda es muy atenta y ha estado muy pendiente, estuvo muy pendiente de él, cuando se accidentó, se accidentó al frente del Bienestar Familiar, que lo llevaron a la clínica de ortopedia, ella estuvo pendiente de esa calamidad, cuando tuvo el dengue, que lo entraron a la Uros, ella fue la que estuvo allá siempre, cuando se hizo una herida muy grande en un pie allá en el juncal, ella fue la que lo curó, lo atendió, ella siempre estaba ahí con él, llevándolo al médico porque tuvo problemas de rodilla, después del accidente, entonces ella era la que lo llevaba para las radiografías(…)” De manera que, los testimonios son consecuentes con los hechos relatados por la demandante, y como se anotó en precedencia, concuerdan con la información registrada en el contrato de protección exequial por el mismo TIBERIO MONTERO CEDEÑO (Q.E.P.D.) y en la historia clínica expedido por MI IPS, permitiendo inferir que entre la pareja existió un vínculo desde el mes de junio de 2011 que perduró hasta la fecha del deceso República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 12 41001-31-10-003-2020-00276-01 de Montero, tratándose de una relación estable, conocida por el grupo de amigos, vecinos e incluso, por sus familiares, como más adelante se explicará, compartiendo fechas especiales, reuniones, momentos de esparcimiento, apoyo y planes de vida en común, demostrativas del deseo de ambos, de conformar una comunidad de vida singular y permanente, lo que implica, “colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo”14.

Ahora, si bien es cierto, obra en el expediente certificado de afiliación expedido por MEDIMAS E.P.S. que registra que la demandante estuvo vinculada al sistema de seguridad social en salud, como beneficiaria de FRANCISCO JAVIER MARÍN LOZANO, desde el 1 de agosto de 2017 al 29 de febrero de 2020, también lo es, que la actora al rendir interrogatorio dio cuenta de las razones por las que se produjo de esa forma su afiliación, explicando que: i) su consorte TIBERIO MONTERO CEDEÑO no podía afiliarla como beneficiara, porque tenía a su progenitora HILDA MARÍA CEDEÑO DE MONTERO inscrita bajo esa condición, ii) De común acuerdo la pareja decidió mantener a la madre afiliada, teniendo en cuenta su edad y la importancia del vínculo familiar, iii) el servicio de salud de YOLANDA MARTÍNEZ TOVAR era proveído por la afiliación que hizo FRANCISCO JAVIER MARÍN LOZANO, padre de su hijo, como beneficiaria.

Cada una de los motivos expresados por la actora, encuentran apoyo en los restantes medios suasorios, pues las declaraciones rendidas por CAROLINA MONTERO CEDEÑO, MARTHA LUCÍA PARRA ROJAS Y CLARA MÓNICA LEAL BAUTISTA confirman que entre HILDA MARÍA CEDEÑO DE MONTERO y su hijo TIBERIO MONTERO CEDEÑO (Q.E.P.D), existió una relación muy estrecha, que implicó proveerle a su madre los medios económicos para su subsistencia, y garantizarle la prestación del servicio de salud, como su beneficiaria. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC2535, 10 jul. 2019, rad. n.° 2009-00218-01, citada en SC2976-2021 y SC5605-2021.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 13 41001-31-10-003-2020-00276-01 Al respecto, CAROLINA MONTERO CEDEÑO hermana del causante, expresó que TIBERIO MONTERO CEDEÑO tenía afiliados a sus progenitores al sistema de salud, desde el año 2007, destacando que su pariente era quien “ayudaba a mi mamá y de paso a mi hermano y nosotros los hijos también en ocasiones manda, digamos su mesadita y eso porque todos mis hermanos, la mayoría viven en la casa”, vínculo que también resaltó MARTHA LUCÍA PARRA ROJAS15, anterior cónyuge del causante, quien al preguntarle por la causa de la separación respondió: “Pues empezando porque yo era muy joven, doctora y segundo porque pues, o sea, como que él no era esa persona como responsable, en ese tiempo, siempre veía la responsabilidad era por el lado de doña Hilda porque el siempre respondió por su mamá, entonces siempre como que eso dañó un poquito la relación.(…) O sea para Tiberio primordial toda la vida fue doña Hilda y después de que nació Oscar, para que, con Oscar.” Y sobre la afiliación de la progenitora al sistema de salud, dijo: “Sí, él siempre la tuvo en salud, él la tuvo con, no sé porque se cambiaron (…) es que él siempre ha respondido por doña Hilda, entonces pues primero estaba eso que uno (…) No, o sea para él siempre fue su mamá, él no iba almorzar, ella lo llamaba o sea para doña Hilda, siempre Tiberio fue su hijo consentido.” En sentido similar, CLARA MÓNICA LEAL BAUTISTA16, quien aseveró ser amiga de CAROLINA MONTERO CEDEÑO y por lo tanto tener cercanía con el grupo familiar, expresó “Tiberio siempre la tuvo en el seguro, bueno, en todo lo que tuviera Tiberio era de doña Hilda, la verdad.

Pues es que imagínese que hasta doña Hilda tenía llaves de la casa de Tiberio.” Así que, es incuestionable que la relación entre madre e hijo fue muy cercana, permitiendo vislumbrar por qué TIBERIO MONTERO CEDEÑO (Q.E.P.D), prefirió mantener a su progenitora como beneficiaria y no a su consorte, máxime si, conocía que YOLANDA MARTÍNEZ TOVAR gozaba del servicio de salud, por el registro que hizo el padre de su hijo.

Sobre este último aspecto, la demandante expresó que FRANCISCO JAVIER MARÍN LOZANO accedió a afiliarla como beneficiaria, teniendo en 15 Archivo “73.- 2020-00276 UMH - PRACTICA DE PRUEBAS, ALEGATOS Y FALLO-20210819_092408-Grabación de la reunión” expediente electrónico. 16 Archivo “74.- 2020-00276 UMH - PRACTICA DE PRUEBAS, ALEGATOS Y FALLO-20210819_092408-Grabación de la reunión 1” expediente electrónico.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 14 41001-31-10-003-2020-00276-01 cuenta que era la madre de su único hijo, precisando que ese acuerdo era “un favor que él me hacía cuando me quedaba sin contrato en la Carmen Emilia”, conocido por su consorte quien le decía “Yolanda, ese SISBEN es muy malo, no, estese ahí, no vaya a salirse del seguro que tiene, que la metió el papá de su hijo”.

Y es que el certificado de afiliación que registra la condición de beneficiaria de YOLANDA MARTÍNEZ TOVAR, por sí solo, no resta fuerza de convicción a los restantes medios probatorios, que demuestran con claridad la existencia de la unión marital de hecho entre los consortes, quedando claro que no se trató de un vínculo de “amistad” como lo intenta encasillar la parte demandada, sino que realmente la pareja consintió una unión que implicó compartir lecho y metas, brindarse respeto y ayuda mutua, realizar conductas de manera conjunta con trascendencia en el ámbito familiar y social.

Así se afirma, pues obran en el plenario fotografías que registran momentos familiares y sociales que compartieron los consortes, encontrando que en alguna de ellas se anota la fecha de su captura (12 de mayo de 2015 y 12 de junio de 2015), los testimonios rendidos por MARÍA DEL CARMEN MURCIA SIERRA, NOHEMÝ RAMOS DE ZÚÑIGA, MARÍA ANTONIETA LOZADA ZAMBRANO y MARÍA JUDITH GASCA DE MONTERO analizados líneas atrás, que relatan el amor que existía entre la pareja, la tranquilidad en su relación, los momentos que compartían, las apreciaciones y manifestaciones de cariño entre ambos, e incluso, las declaraciones del demandado OSCAR JAVIER MONTERO PARRA, de los testigos CAROLINA MONTERO CEDEÑO, NANCY VILLEGAS Y CLARA MÓNICA LEAL BAUTISTA, que revelan que veían a la demandante en eventos familiares en compañía de TIBERIO MONTERO CEDEÑO y llegando a la casa de la progenitora HILDA MARÍA CEDEÑO DE MONTERO a visitarla.

Así lo sostuvo CAROLINA MONTERO CEDEÑO, hermana del causante, al expresar “Sí señora, conozco a la señora Yolanda Martínez porque bueno inicialmente cuando yo después de que vine a vivir acá, iba con mucha frecuencia a visitar a mi mamá y a mi familia en Neiva, entonces mi hermano, en República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 15 41001-31-10-003-2020-00276-01 algunas ocasiones yo tuve la oportunidad, digamos de verla con él y una vez tuve la oportunidad de salir con ellos porque él me invitó con mi hijo para que fuéramos a Rivera, a las termales.”.

Si bien es cierto, la declarante indicó que su hermano presentaba a YOLANDA MARTÍNEZ TOVAR como amiga y que, por ello era conocida con esa calidad, no lo es menos, que la exposición refleja imparcialidad, en razón de su parentesco con HILDA MARÍA CEDEÑO DE MONTERO y el interés de cara al reconocimiento de la pensión. Lo anterior, si se tienen en cuenta expresiones de la deponente, como “(…)resulta que a raíz de todo esto, pues, yo a Yolanda la tenía en un buen concepto, la verdad, la tenía como una persona bien y después de la muerte de mi hermano tienen todos estos y me encuentro con la triste realidad que ella está pidiendo casi que las cosas, la pensión que no le corresponden, entonces es ahí donde yo pues comienzo como ayudarle a mi mamá a recopilar pruebas, pues porque mi mamá es una persona de 86 años, donde ella, pues no puede hacerlo y nos vamos con las sorpresa que la señora Yolanda, pues, tiene su casa, vive en Villa Marcela y ahí está su esposo, entonces me imagino que con todas esas pruebas que se recopilaron y que le ayude y le hicieron la visita a la señora y comprobaron que verdaderamente ella vive allá.(…)”.

Al preguntarle, si estaba de acuerdo con que no se reconociera a la demandante como compañera permanente, para evitar que su progenitora perdiera la pensión, respondió: “No señora, ella no se la merece, ella no es la esposa de mi hermano, ni es la compañera, ni lo fue. Mi hermano siempre vivió sólo, que andaba con ella, claro, eso no hay de negarlo, Doctora.

Pues negar que, que no la conocía, que no andaba con ella, sí andaba con ella, pero ni siquiera era ni mesa, lecho, techo, nada, ni siquiera dormía ahí.”. CLARA MÓNICA LEAL BAUTISTA también manifestó que conocía a la demandante “hace unos cinco años, más o menos”, en la casa de HILDA MARÍA CEDEÑO DE MONTERO, lugar a donde llegaba la pareja, precisando que “ahí fue cuando la conocí, pero o sea no como amistad porque la verdad simplemente era un saludo y nada más, no era así.”, lo que refleja que la deponente no interactuaba con los consortes para saber cómo era su vínculo, reconociendo que “(…) Tiberio era un amigo, no era algo intimo para yo ponerme a preguntar(…)”.

Además, señaló que ella permanecía “al lado de doña Hilda”, y que en otras ocasiones, escuchaba que TIBERIO MONTERO CEDEÑO le manifestaba a su progenitora que su compañera YOLANDA MARTÍNEZ TOVAR “(..) no puede venir, que tiene que cuidar al hijo, no le preguntaba, nunca República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16 41001-31-10-003-2020-00276-01 supe cuántos años tenía el hijo, después sí fue que sí lo, supe quién era, pero porque normal o sea era una amiga (…) Él le decía doña Hilda, no que no puede venir hoy, que no, porque está con el hijo, que no puede, que está enfermo, bueno, etcétera, entonces obviamente que yo sabía que ella vivía pues en otra parte porque pues no podía bajar y además como yo te digo, a veces ellos llegaban y él hablaba un rato, doña Hilda daba café y él después le decía “no mamá, me voy”, y le decía a Yolanda “nos vamos… ¿la llevo para la casa?”(…).

Así pues, la declaración de la testigo demuestra que YOLANDA MARTÍNEZ TOVAR frecuentaba a la progenitora de su pareja, siendo conocida por el grupo familiar, según lo confirmó la hermana CAROLINA MONTERO CEDEÑO, sin que haya logrado desvirtuarse la naturaleza de la relación, para ser entendida, como una simple amistad. Por el contrario, al examinar el interrogatorio de parte de OSCAR JAVIER MONTERO PARRA, hijo del consorte, se encuentra que admite que, con anterioridad al deceso de su padre, tenía una buena relación con YOLANDA MARTÍNEZ TOVAR porque la veía como “una amiga de mi papá” asegurando que “No me interesaba la vida sentimental porque yo lo veía a él muy solo, entonces yo decía: no, pues si va tener a alguien que lo acompañe ahí, pues, qué más. Pero, yo lo que sí tengo entendido es que de pronto la señora Yolanda la acompañaba a esto, entonces de pronto fue por ahí que quiso hacer este reconocimiento.”.

Tal relato, permite concluir que tenía conocimiento de la existencia de la relación entre YOLANDA MARTÍNEZ TOVAR y su progenitor, sin que la Sala pueda pasar por alto, que confiesa su intención de “reconocerle algo como porque usted estaba con mi papá y pues fue la última que estuvo aquí con mi papá”, conducta que refleja el ánimo de reconocer los derechos patrimoniales, que pueden generarse por una unión marital de hecho y su consecuente, sociedad patrimonial, pues no de otra forma, se explica una razón coherente para ofrecer una suma de dinero, a quien se atribuye una pura y simple amistad.

Además, al confrontar los interrogatorios de parte de la demandante y de OSCAR JAVIER MONTERO PARRA, se encuentra que existe información de la vida personal del difunto que la actora conoce con precisión y que coincide con la expuesta por su hijo, como por ejemplo, la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 17 41001-31-10-003-2020-00276-01 actividad que realizaba TIBERIO MONTERO CEDEÑO en su tiempo libre, relacionada con la crianza de ganado y la labor en la finca ubicada en el Corregimiento El Juncal del Municipio de Palermo, la propiedad del predio en cabeza de HILDA MARÍA CEDEÑO DE MONTERO y las compraventas que el difunto hizo sobre cuotas partes del bien a sus hermanos, el nombre de su ex esposa, los hechos relacionados con el accidente de tránsito, y los turnos que le asignaban en su empleo de vigilante.

Entonces, es incuestionable que los consortes tenían una comunidad de vida, permanente y singular por la cual se conformó una familia, que debe ser reconocida y amparada de conformidad con el artículo 42 de la Constitución Política y la Ley 54 de 1990. Ahora bien, en punto a la existencia de un vínculo de similar naturaleza entre YOLANDA MARTÍNEZ TOVAR y FRANCISCO JAVIER MARÍN LOZANO, la Sala encuentra que tal supuesto carece de sustento probatorio, pues los relatos de MARÍA DEL CARMEN MURCIA, NOHEMÝ RAMOS ZÚÑIGA, MARÍA ANTONIETA LOZADA ZAMBRANO y MARÍA JUDITH GASCA DE MONTERO, así como la declaración de la misma parte, dan cuenta que aunque la demandante tuvo una relación sentimental con MARÍN LOZANO, de la que nació CARLOS MAURICIO MARÍN MARTÍNEZ, ésta se produjo durante el año 2014, sin que perdurara más de un año. Al contrario, las declaraciones demuestran que la reclamante no perdió contacto con su hijo, pues lo visitaba con frecuencia en casa de su padre y abuelos paternos, situación que no era desconocida por TIBERIO MONTERO CEDEÑO; así lo afirma la demandante y las testigos MARÍA DEL CARMEN MURCIA, NOHEMÝ RAMOS DE ZÚÑIGA, MARÍA ANTONIETA LOZADA ZAMBRANO y MARÍA JUDITH GASCA DE MONTERO, quienes relatan cómo la progenitora brindaba asistencia y cuidados a su hijo, en el lugar donde residía. Incluso, CLARA MÓNICA LEAL BAUTISTA, refirió que YOLANDA MARTÍNEZ TOVAR manifestaba a su pareja, el deseo de quedarse cuidando a su hijo, advirtiendo que, contrario a las conclusiones de la testigo, quien dedujo que por esa razón no había convivencia entre los consortes, para la Sala puede entenderse como un comportamiento rutinario de los compañeros, dados los deberes que tenía la reclamante República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 18 41001-31-10-003-2020-00276-01 como progenitora y que claramente, no podían ser abandonados por la existencia de una unión marital de hecho.

Asimismo, es válido resaltar que, en las pruebas documentales incorporadas al trámite, se encuentra el informe técnico de investigación17, que hizo parte del procedimiento administrativo de reconocimiento de pensión de sobreviviente en la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en donde se indagó a FRANCISCO JAVIER MARÍN LOZANO, quien, en consonancia con los hechos relatados por la actora, manifestó que su convivencia duró un año, y que únicamente vivía con su hijo CARLOS MAURICIO MARÍN MARTÍNEZ.

De modo que, aunque el fondo de pensiones negó el reconocimiento de la prestación económica en favor de la demandante, al considerar que con la investigación administrativa se demostró que residía con FRANCISCO JAVIER MARÍN LOZANO, ello no constituye una prueba suficiente para desconocer el valor de los medios suasorios aportados al proceso judicial, que demuestran todo lo contrario.

En cuanto concierne al reparo del recurrente, sobre la veracidad de la declaración que rindió HILDA MARÍA CEDEÑO DE MONTERO en el mismo trámite administrativo, encuentra la Sala que el hecho de referirse a YOLANDA MARTÍNEZ TOVAR bajo la denominación “novia”, no es suficiente para derruir la decisión de primera instancia, pues es incuestionable, que el análisis de las pruebas en conjunto, revelan que la pareja no tuvo una relación de amigos, sino que su vínculo trascendió, al punto de ser reconocida por el mismo consorte como su “cónyuge”.

A la misma conclusión se llega, al examinar la declaración de YOLANDA CABRERA en la investigación de COLPENSIONES, pues si bien es cierto, afirmó que la demandante vivía en el barrio Villa Marcela de Neiva, su dicho se contradice con los hechos probados en este asunto, e incluso, con las restantes declaraciones rendidas en el proceso administrativo, dado 17Archivo ZIP “62. 2 (1) RAD.2020-276” Expediente Electrónico.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 19 41001-31-10-003-2020-00276-01 que ELIZABETH MONTERO DE VÁSQUEZ, hermana del fallecido, refirió con toda claridad que “Yolanda Martínez Tovar pues fue la compañera permanente de su hermano durante diez años hasta el día de su fallecimiento, afirmando que no tuvieron hijos, que nunca se separaron y que siempre vivieron en la casa del causante ubicada en el barrio Santa Inés de la ciudad de Neiva”, posición que en forma similar sostuvo DALIA LILIANA VÁSQUEZ MONTERO, quien en condición de sobrina describió que la demandante fue la compañera permanente de su tío, conviviendo en la casa del barrio Santa Inés. En ese trámite, también se recepcionó el dicho de ALIRIO SALAZAR LADINO, residente en la Carrera 5AW No 33 - 37 barrio Santa Inés de la ciudad de Neiva, quien afirmó que los consortes convivían desde hacía ocho años en unión libre, describiendo el incidente violento provocado por OSCAR JAVIER MONTERO PARRA; de igual manera, obran las declaraciones de LILIA GUZMÁN DE MONROY Y CARLOS ARTURO MONROY VILLALOBO habitantes del mismo sector, corroborando la existencia de la unión marital de hecho.

Así pues, aunque existen versiones que señalan que la demandante vivió en el barrio Villa Marcela, buena parte de las declaraciones rendidas en la investigación administrativa, apuntan a confirmar que la reclamante sí convivio con TIBERIO MONTERO CEDEÑO en el barrio Santa Inés, como de manera fehaciente lo reportaron sus vecinos y dos familiares del difunto.

En lo que respecta a la ausencia de imparcialidad y objetividad de MARÍA DEL CARMEN MURCIA SIERRA, NOHEMÝ RAMOS DE ZÚÑIGA, MARÍA ANTONIETA LOZADA ZAMBRANO Y MARÍA JUDITH GASCA DE MONTERO, ante la presunta animadversión e intereses particulares derivados de la situación que se presentó entre YOLANDA MARTÍNEZ TOVAR y OSCAR JAVIER MONTERO PARRA en la vivienda ubicada en el barrio Santa Inés de esta ciudad, la Sala considera que los presupuestos invocados, no son suficientes para afectar la credibilidad de los testigos, pues como se ha examinado en precedencia, los relatos coinciden entre sí, y lo más importante, encuentran soporte con las restantes pruebas.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 20 41001-31-10-003-2020-00276-01 Así las cosas, surge imperativo reconocer los derechos rogados, no sólo porque cumplió con la carga probatoria consagrada en el artículo 167 del Código General del Proceso, acreditando los supuestos fácticos que configuran la unión marital de hecho con TIBERIO MONTERO CEDEÑO, sino también, porque es necesario restablecer la afrenta de los derechos constitucionales – igualdad, dignidad humana, familia- de la demandante, quien, sin lugar a duda, ha padecido violencia de género en su intento de ser reconocida como compañera permanente del causante.

La violencia reseñada, comienza con el trato y discriminación de algunos familiares de su pareja hacia YOLANDA MARTÍNEZ TOVAR, al decidir amoldar el vínculo de la pareja, en una amistad o en el mejor de los casos, una amistad especial, desconociendo que, de acuerdo con la Constitución Política de 1991, la familia no se origina exclusivamente en un vínculo solemne, sino que basta con una unión consensual acompañada del ánimo de permanencia y singularidad, para crear derechos, deberes y obligaciones entre sus integrantes y en general, de cara a la sociedad.

De suerte que, una interpretación en contrario, resulta ajena al Estado de Derecho Constitucional y Social imperante, denotando la violencia generalizada en la sociedad, en la familia e incluso, en las mismas uniones maritales o conyugales, que desprecian y son insensibles al rol de la mujer en una relación, ejerciendo sobre ella, coacción física y moral para no reconocerla como miembro fundamental del núcleo familiar, y lograr desalentarla en el ejercicio de sus derechos.

Como lo ha enseñado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia “Esas prácticas merecen todo el rechazo, por cuanto, en lugar de dignificar al hombre lo tornan en villano y miserable, de vuelta a la barbarie, materializando las formas preestatales y bárbaras que Hobbes describe sentencioso bajo el paradigma “homo homini lupus” cuando reiteró a Plauto (Asinaria).

Los jueces del Estado social democrático no podemos excusar el ejercicio de la arbitrariedad y de la fuerza. Y a fortiori, esta Corte que históricamente en su función judicial ha República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 21 41001-31-10-003-2020-00276-01 venido adoctrinando y luchando contra todas las formas de violencia y especialmente la moral.”18 La Corporación no puede pasar por alto, que el querer catalogar la relación en una simple amistad, como lo hicieron algunos miembros del grupo familiar del consorte, en verdad es fuente de violencia moral hacia la demandante, al pretender eliminar su convivencia de casi una década con su pareja, repercutiendo no sólo, en su fuero interno, sino en los efectos que en el plano económico pueden derivarse de la conformación de la unión marital de hecho.

Y es que, es necesario destacar que la conducta asumida por OSCAR JAVIER MONTERO PARRA, en el curso del proceso no ha sido distinta, pues insiste en exponer que se trató de una relación de “amigos con derechos”, “de buenos amigos” o “novios felices” en donde la demandante “no producía, la verdad era una carga para el señor Tiberio”, afirmaciones que, sin duda, desconocen que la mujer no sólo contribuye en la construcción económica de la familia, por medio de un trabajo remunerado, sino también, por el desarrollo de sus funciones en el hogar, labor que como es usual, no es retribuida con dinero.

La violencia de genero ejercida en contra de la demandante no se detuvo ahí, pues aparece probado en el plenario que el 10 de febrero de 2020, OSCAR JAVIER MONTERO PARRA, hijo del causante, se desplazó en compañía de su madre MARTHA LUCIA PARRA, al lugar de residencia de la actora, ubicado en la calle 34 N°. 5W-16 barrio Santa Inés de esta ciudad, en donde haciendo uso de la fuerza dañaron los vidrios y cerradura.

Tales circunstancias fueron puestas en conocimiento de la INSPECCIÓN DE POLICÍA URBANA DE NEIVA por YOLANDA MARTÍNEZ TOVAR y de ellas dieron cuenta, el mismo querellado quien aceptó que rompió los cristales, al rendir declaración, MARÍA DEL CARMEN MURCIA SIERRA y NOHEMÝ RAMOS DE ZÚÑIGA, éstas dos últimas, resaltando que los vecinos salieron a la defensa del inmueble y de la permanencia de la compañera permanente en el lugar. 18Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC6975-2019 de 4 de junio de 2019, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 22 41001-31-10-003-2020-00276-01 Súmese a lo expuesto, que hay indicios que evidencian que la violencia patrimonial no cesó, pues de acuerdo con el interrogatorio de parte que rindió OSCAR JAVIER MONTERO PARRA, con posterioridad al fallecimiento de su progenitor, decidió vender el ganado, que tenían en asocio en un predio, acto que se desarrolló sin previa concertación con YOLANDA MARTÍNEZ TOVAR, siendo necesario destacar, que el daño contra la mujer, no sólo es psicológico, físico, sexual, sino también, puede ser patrimonial y se ejerce por la perdida, transformación, sustracción, destrucción, retención distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores o derechos económicos, destinados a satisfacer las necesidades de la mujer19.

De manera que, en el sub examine surgen evidentes, las categorías de discriminación y violencia padecida por YOLANDA MARTÍNEZ TOVAR, pues siendo una mujer que dependía económicamente de su consorte, fue atacada con fuerza moral y patrimonial, para que no obtuviera el reconocimiento de sus derechos, circunstancias que, con apoyo de las pruebas recaudadas, imponen a la Sala reconocer la unión marital de hecho, como medida para poner fin a una situación inadmisible de discriminación y desigualdad, e impedir que continúe el atropello económico, hasta ahora observado, siguiendo los postulados legales20, Constitucionales21 y las normas y tratados internaciones que se integran al ordenamiento por bloque de constitucionalidad22.

En consecuencia, ante la improsperidad de los fundamentos de la alzada, se confirmará la providencia recurrida y se condenará en costas a la parte demandada. COSTAS Teniendo en cuenta el resultado adverso del recurso de apelación, se impondrán costas en ambas instancias, a cargo de la parte demandada y en 19 Ley 1257 de 2008, artículo 3, literal d. 20 Ley 1257 de 2008, artículo 3, literal d. 21 Artículos 5, 13, 14, 15, 29, 42. 22 Entre otros, Artículos 2, 5 y 11 de la Convención sobre la “Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la mujer” – CEDAW; artículo 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer “Convención de Belem do Para”;

Artículo 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 23 41001-31-10-003-2020-00276-01 favor de la demandante, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, según lo expuesto en precedencia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f35f31665a768f9e807cdd6bd9ee20386613b7555811ce24efdbc7606f8ec1d8 Documento generado en 20/10/2022 10:11:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica