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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300220180008901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2022-10-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Bancolombia S.A. \ DEMANDADO: Suj. Diego Alexander Medina Gamez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) RAD: 41001-31-03-002-2018-00089-01 REF. PROCESO EJECUTIVO DE BANCOLOMBIA S.A. CONTRA DIEGO ALEXANDER MEDINA GAMEZ. AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 15 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón dentro del presente asunto, por medio del cual ordenó la terminación del proceso por haber operado la figura del desistimiento tácito.

ANTECEDENTES Mediante auto de 26 de abril de 2018, corregido con providencia de 6 de julio de la misma anualidad, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas en la demanda, con base en los pagarés No. 4540089142 y 4540089143 allegados como base de recaudo. En proveído de 21 de septiembre de 2018, se ordenó seguir adelante con la ejecución conforme a lo señalado en el auto de mandamiento de pago; se dispuso el avalúo y remate de los bienes embargados en el proceso; y adicionalmente, se condenó en costas a la parte demandada.

Por auto de 12 de junio de 2019, el a quo aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante. A través de memorial de 13 de diciembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que se decrete el desistimiento tácito del proceso ejecutivo de la referencia. Proceso ejecutivo 2018-00089-01 Bancolombia S.A. Vs. Diego Alexander Medina Gamez 2 AUTO APELADO Mediante providencia de 15 de diciembre de 2021, el a quo ordenó la terminación del proceso por haber operado la figura del desistimiento tácito, ordenó el levantamiento de las medidas decretadas y el archivo del expediente.

En síntesis, arguyó que el proceso lleva más de 2 años inactivo en la secretaría del despacho, por lo que en aplicación de lo reglado en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso se debe ordenar la terminación del proceso por desistimiento tácito. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, por auto de 17 de mayo de 2022.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El mandatario judicial de la parte actora solicita se revoque el auto anterior. Sostiene, en síntesis, que en el presente asunto no resulta procedente la declaratoria del desistimiento tácito, toda vez que el objeto de la aludida figura jurídica es castigar la desidia de la parte por falta del cumplimiento de las cargas procesales, situación que no se ha presentado en el caso concreto, habida cuenta que la última actuación registrada sería del 27 de noviembre de 2019, fecha en la que el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución; sumado a que el término de 2 años debe contarse en días hábiles.

De otro lado, sostiene que, en razón de la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura por virtud de la pandemia Covid19 y vacancias judiciales, el lapso dispuesto por el numeral 2° del artículo 317 del C.G.P. para el momento en que se profirió la decisión impugnada no había fenecido. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, Proceso ejecutivo 2018-00089-01 Bancolombia S.A. Vs. Diego Alexander Medina Gamez 3 SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 7º del artículo 321 y el literal e) del 317 ibídem.

En cuanto respecta al instituto jurídico del desistimiento tácito, el numeral 2º literal b) del artículo 317 del Estatuto Procesal Civil establece que cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, que cuente con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante con la ejecución, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de 2 años, contados desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación del proceso por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En tal sentido, el desistimiento tácito ha sido instituido como una forma de terminación anormal del proceso y tiene lugar en virtud de la declaración del juez, cuando el proceso permanezca inactivo por un lapso de 2 años y su objeto es “solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia”1.

Ahora, conforme al literal c) del artículo 317 del Código General del Proceso, cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que, solamente aquellas solicitudes que tengan por objeto impulsar el trámite procesal tienen la capacidad de interrumpir los términos fijados por el artículo 317 del Código General del Proceso. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC11191-2020, M.P. doctor Luis Armando Tolosa Villabona.

Proceso ejecutivo 2018-00089-01 Bancolombia S.A. Vs. Diego Alexander Medina Gamez 4 En tal sentido, en sentencia STC10085 de 2021 en la que se memora lo señalado en sentencia STC4021 de 2020, el Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, precisó que: “No solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en injusto al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el acceso a la justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y son discriminados o marginados del Estado de Derecho”.

“Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal”. “Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho”.

“Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda”. “Lo anterior, por cuanto, si tras de proferirse la decisión de fondo en la controversia, el expediente lleva año y medio paralizado en la secretaría del despacho, la simple petición de copias por escrito o la expedición de una certificación, no pueden ser tenidas como válidas para interrumpir el término señalado en el artículo 317 del C.G.P”.

“Ello, porque, verbigracia, las reproducciones del dossier y las constancias en favor de los sujetos procesales o de terceros, no requieren auto que así lo autorice y, en principio, nada aportan en el avance de las diligencias, como tampoco evidencian el deber de las partes ni impedir la tardanza que tanto afecta a la administración de justicia y, en esa medida, el juez no puede cohonestarla dando por idóneos, actos superfluos de los intervinientes frente al desistimiento tácito”2 De acuerdo con el contexto jurisprudencial y analizada la actuación surtida al interior del presente asunto, se tiene que mediante auto de 12 de junio de 2019 se aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte actora, decisión que quedó ejecutoriada el 20 de junio de esa anualidad, según constancia secretarial, y con posterioridad a dicha data no se observa en el informativo actuación alguna que se hubiere desplegado ya de oficio ora a petición de parte, razón por la que, este despacho considera que le asiste razón al a quo cuando concluye que el proceso estuvo inactivo durante el lapso 2 CSJ STC de 24 de junio de 2020, exp. 08001-22-13-000-2020-00033-01 Proceso ejecutivo 2018-00089-01 Bancolombia S.A. Vs. Diego Alexander Medina Gamez 5 dispuesto en el literal b) del artículo 317 del Estatuto Procesal Civil y por ende se hace viable aplicar las sanciones allí contenidas.

Así se afirma, toda vez que si bien el actor señala que con posterioridad el 27 de noviembre de 2019 el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución, ello no es cierto, porque dicha providencia fue emitida en realidad el 21 de septiembre de 2018, según consta a folios 117-118 del cuaderno principal (documento denominado “001. IncorporaExpedienteDigitalizado”, anexo al expediente digital).

Frente al argumento de que el término contemplado en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso deba contarse en días hábiles, basta hacer referencia al artículo 59 de la Ley 4 de 1913, según el cual “[t]odos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo.

Por año y por mes se entienden los del calendario común (…)”, norma que se concatena con lo dispuesto por el artículo 118 del Estatuto Procesal: “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año”. De modo que el aludido plazo de 2 años se cuenta en días calendario y no en días hábiles.

Ahora, en cuanto concierne a la suspensión de los términos judiciales que por virtud de la pandemia Covid19 fue decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, debe decirse que tal medida preventiva tuvo vigencia durante el lapso comprendido entre el 16 de marzo y 1º de julio de 2020, es decir 3 meses y 11 días hábiles en los que no se cómputo término alguno, que sumado al mes de que trata el artículo 2 del Decreto 564 de 15 de abril de 20203, da un total de 4 meses y 11 días que debe descontarse del cómputo en mención. En el caso concreto, si se toma el auto de 12 de junio de 2019, ejecutoriado el 20 de junio, como la última actuación procesal, y se cuentan los 2 años de que trata el numeral 2° del artículo 317 del C.G.P., sin los 4 meses y 11 días hábiles 3 DECRETO 564 DE 15 DE ABRIL DE 2020, artículo 2: “Desistimiento tácito y término de duración de procesos.

Se suspenden los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso y en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y los términos de duración del proceso del artículo 121 del Código General del Proceso desde el 16 de marzo de 2020, y se reanudarán un mes después, contado a partir del día siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura”.

Proceso ejecutivo 2018-00089-01 Bancolombia S.A. Vs. Diego Alexander Medina Gamez 6 a que se ha hecho referencia, se tiene que el mencionado plazo feneció el 5 de noviembre de 2021, sin que a esa fecha se registrara en el plenario movimiento de ningún tipo. En consecuencia, si se observa la última actividad procesal útil, necesaria, pertinente, conducente y procedente para impulsar el trámite procesal, se tiene que para la fecha en que se profirió la decisión objeto de impugnación, conforme a lo reglado en el artículo 118 del Código General del Proceso, ya se había cumplido el lapso previsto por el literal b) del numeral 2º del artículo 317 antes mencionado, y consecuente con ello, resulta válida la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón respecto de la terminación del presente asunto por desistimiento tácito.

Los razonamientos esbozados son suficientes para confirmar el auto confutado, y así se dispondrá en la parte resolutiva de la providencia. COSTAS En consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenar en costas a la parte recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto objeto de apelación, proferido el 15 de diciembre de 2021, dentro del proceso de la referencia, en atención a lo considerado. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte demandante, en razón de lo motivado. Proceso ejecutivo 2018-00089-01 Bancolombia S.A. Vs. Diego Alexander Medina Gamez 7 TERCERO.- Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

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