República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: SUCESIÓN INTESTADA Radicación: 41001-31-10-004-2021-00213-01 Causante: LUIS HUMBERTO TOVAR MEDINA Demandante: YUDY MARCELA TOVAR RAMÍREZ Procedencia: Juzgado Cuarto de Familia de Neiva Neiva, octubre diecinueve (19) de dos mil veintidós (2022) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado a través de apoderado por la demandante YUDY MARCELA TOVAR RAMÍREZ, contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva1 que reconoce interés jurídico para actuar a la señora KAREN LIZETH PERDOMO QUINTERO, en calidad de compañera permanente del causante LUIS HUMBERTO GUZMÁN MEDINA, optando por porción marital. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- En el auto recurrido en apelación, se resuelve positivamente la solicitud de la señora KAREN LIZETH PERDOMO QUINTERO2 de que se le tenga 1 Carpeta primera instancia, documento 34, expediente digital. 2 Carpeta primera instancia, documento 30, expediente digital.
AF 41001-31-10-004-2021-00213-01 2 como compañera permanente del causante LUIS HUMBERTO GUZMÁN MEDINA y se le reconozca PORCIÓN MARITAL, ordenándose notificar al partidor la decisión, para que proceda de conformidad y le adjudique lo que a aquella corresponda en la indicada calidad y opción que se le reconoce. 2.2.- Recurre en reposición y subsidiariamente apelación la anterior decisión el señor apoderado de la parte demandante, bajo el sustento en esencia 3, de carecer de fundamento jurídico, porque ha debido actuarse de una forma razonada, aplicando la sana crítica, mediante pruebas aportadas al proceso, destacando que la ley 54 de 1990 modificada por la ley 979 de 2005 y la jurisprudencia constitucional al respecto, en especial la sentencia C-283 de 2011, en la que se advierte que para tener derecho a la denominada “porción conyugal”, se debe demostrar por los medios probatorios idóneos la condición de compañero o compañera supérstite, es decir dos años de convivencia y además lo dispuesto en los artículos 488 y 489 del C.G.P., precisando que conforme se declaró en sentencia de 09 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, en proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho entre el causante y la señora PERDOMO QUINTERO, prosperó la excepción de inexistencia de sociedad patrimonial, sentencia con carácter de cosa juzgada, significando que no existe derecho a la porción marital, toda vez que no existirían bienes para repartir, lo que le correspondería si hubiera sido declarada, careciendo la solicitante de legitimidad para ser reconocida dentro del proceso y optar por el supuesto derecho a la porción marital, dado que no puede renunciar a unos gananciales que no tiene y mucho menos a favor de una sociedad patrimonial inexistente, ni bienes propios, condición que tampoco cumplió, no demostrando que no posee lo necesario para su congrua subsistencia, si supuestamente existiere sociedad patrimonial. 3 Carpeta primera instancia, documento 35, expediente digital.
AF 41001-31-10-004-2021-00213-01 3 2.3.- En el auto que resuelve no reponer 4, se remite la juzgadora a quo a lo expuesto en el auto recurrido y trae a colación extracto de la obra del doctrinante PEDRO LAFONT PIANETTA “Derecho de Sucesiones Tomo I décima edición 2017, sobre el tema de la igualdad sucesoral entre la relación matrimonial y marital, que para el caso, teniendo como base el argumento fáctico probatorio, la sentencia en firme dictada por el homologo Juzgado Segundo de Familia de Neiva, que reconoció la calidad de compañera permanente de la solicitante, status jurídico suficiente para revestirla de la posibilidad de obtener porción marital dentro de la presente sucesión, por traducirse en la homologación de la calidad de cónyuge obtenida por el matrimonio que le da tal posibilidad de porción conyugal a sus miembros. 3.- CONSIDERACIONES Dentro del ámbito de competencia para resolver el recurso de apelación formulado, a tono con los mandatos del inciso 3 del Artículo 328 del Código General del Proceso, en el contexto de los reparos formulados, ampliamente sustentados, es procedente resolver la legitimación de la señora KAREN LIZETH PERDOMO QUINTERO para intervenir en el presente proceso en calidad de compañera permanente del causante y consecuentemente reclamar porción marital. 3.1.- Fluye de lo discurrido, que no es objeto de discusión la declaración de existencia de la unión marital de hecho conformada por la señora KAREN LISETH PERDOMO QUINTERO y el causante LUIS HUMBERTO TOVAR MEDINA, efectuada por sentencia ejecutoriada proferida el 09 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva5 (numeral tercero), en la que 4 Carpeta primera instancia, documento 44, expediente digital. 5 Carpeta primera instancia, documento 30, ACTA, folios 11-12, expediente digital.
AF 41001-31-10-004-2021-00213-01 4 igualmente frente a la prosperidad de la excepción de “inexistencia de sociedad patrimonial” y de “ falta de requisitos que se configuran con respecto de la sociedad patrimonial”, se niega la existencia de sociedad patrimonial (numeral cuarto). De esta manera, el debate en torno a la carencia de legitimidad por activa de la KAREN LISETH PERDOMO QUINTERO en calidad de compañera permanente del causante LUIS HUMBERTO GUZMÁN MEDINA y de la procedencia de la porción marital que reclama, se fundamenta en el supuesto fáctico de inexistencia de sociedad patrimonial, por lo cual es de recordar que el artículo 1230 del Código Civil define la porción conyugal, aplicable a la porción marital conforme la equipara el artículo 495 del C.G.P., como “…aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia”, teniendo derecho a la misma aun el cónyuge divorciado, a menos que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio (artículo 1231 C.C.).
El derecho a la porción conyugal y/o marital, se entiende existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge, al caso compañero permanente, y no caduca en todo o en parte por la adquisición de bienes que posteriormente se hiciere por parte de la compañera sobreviviente (artículo 1232 C.C.), derecho que no se adquiere con posterioridad por el hecho de caer en pobreza (artículo 1233 C.C.) No se requiere entonces, para tener derecho a la reclamada porción marital, que haya existido sociedad patrimonial, sino haber ostentado la calidad de compañera permanente, la que indiscutiblemente ostentó la reclamante, conforme a la declaración en la indicada sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Neiva, hecho que la legitima para intervenir en el presente proceso y reclamar porción conyugal, la que es procedente precisamente por la calidad de AF 41001-31-10-004-2021-00213-01 5 compañera permanente y el cumplimiento del señalado requisito de carecer de lo necesario para la congrua subsistencia al momento de fallecer el compañero permanente, estando llamado en consecuencia a ser confirmado el auto recurrido en apelación, como quiera que tampoco se exige término mínimo de convivencia de los compañeros permanentes por el lapso de dos años, como lo repara la parte apelante.
Frente a la no prosperidad del recurso de apelación, se impondrá condena en costas de segunda instancia a cargo de la recurrente, de conformidad con el artículo 365 numeral 1 del C.G.P., por lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente (s.m.m.l.v.) al momento de su pago, en aplicación de lo dispuesto por el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 5 numeral 7.
Por lo brevemente expuesto se, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el auto objeto de apelación proferido el 01 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva. 2.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la recurrente YUDY MARCELA TOVAR RAMÍREZ, a favor de KAREN LISETH PERDOMO QUINTERO. 3.-FIJAR las agencias en derecho en la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente (s.m.m.l.v.) vigente al momento de su pago.
AF 41001-31-10-004-2021-00213-01 6 Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b6174259505ae4aa758f4a596963a39555e2482c6a75af35acc36274d20bc36d Documento generado en 19/10/2022 04:40:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica