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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298310300220120007002

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2022-10-10

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. YOHANA RAMÓN HORTA \ DEMANDADO: Suj. JULIÁN PIÑACUÉ CUITICUÉ

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41298-31-03-002–2012–00070–02 Neiva, diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto de 9 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario de YOHANA RAMÓN HORTA contra JULIÁN PIÑACUÉ CUITICUÉ, por el que se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

ANTECEDENTES El 22 de noviembre de 2019, se libró mandamiento de pago contra el ejecutado y en favor de la promotora, por las sumas derivadas de la condena impuesta en sentencia de 4 de abril de 2018 y las costas procesales, más los intereses moratorios desde el 28 de septiembre de 2019 hasta que se efectúe el pago. La notificación de la orden de apremio se dispuso agotarla en forma personal (Art. 291 CGP).

En punto de las medidas cautelares, el 2 de diciembre de 2019 se decretó el embargo y secuestro de la cuota parte de un inmueble de propiedad del demandado. La cautela fue registrada, no obstante, con auto de 9 de marzo de 2020 se dispuso corregir el folio de matrícula, en tanto en la anotación 8 se consignó como despacho solicitante Juzgado 2 Civil Municipal de Garzón cuando lo correcto era Circuito; en cumplimiento de lo anterior, se libró el oficio 0421 de 16 de marzo de 2020, que fue diligenciado por el interesado ante la Oficina de Registro respectiva.

El 30 de marzo de 2022, el apoderado de la parte actora solicitó República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41298-31-03-002–2012–00070–02 comisionar para la práctica de la diligencia de secuestro; petición que no ha sido resuelta. EL AUTO APELADO El 9 de mayo de 2022, el a quo declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, levantó las medidas cautelares y ordenó el archivo de las diligencias.

En síntesis, indicó que el proceso contaba con mandamiento de pago de 22 de noviembre de 2019, sin que se hubiera notificado al ejecutado, pese a que la medida está registrada desde el 20 de diciembre de 2019. EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, la ejecutante por conducto de su vocero judicial, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Básicamente, señaló que el 30 de marzo de 2022 solicitó comisionar para la práctica del secuestro del bien embargado, luego, al estar pendiente de resolver tal petición no era viable agotar las actuaciones de enteramiento del demandado, pues se trata de la consumación de una cautela.

La reposición fue denegada y se concedió la alzada. CONSIDERACIONES El auto recurrido es apelable en los términos del artículo 321-7 del CGP en coherencia con el numeral 2, literal e) del canon 317 ibídem, razón que habilita el conocimiento en segunda instancia. Problema jurídico Corresponde establecer si, contrario a lo expuesto por el a quo, no era dable aplicar el desistimiento tácito del proceso ejecutivo por estar pendiente de resolver una solicitud de medida cautelar.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41298-31-03-002–2012–00070–02 Solución al problema jurídico El desistimiento tácito previsto en el art. 317 del CGP, a voces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “(…) pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia”1.

En el presente asunto, no se desconoce que la demandante ha dejado de cumplir la carga procesal principal de todo juicio, cual es, la configuración del contradictorio en virtud de la falta de enteramiento personal del sujeto pasivo; por tanto, objetivamente podría considerarse estructurado el presupuesto legal a partir del cual, procedería la aplicación del desistimiento tácito al haber estado el expediente -sin sentencia- inactivo en secretaría por espacio mayor a un año sin que la parte interesada elevara solicitud tendiente a su impulso efectivo.

Sin embargo, tratándose de una sanción para el litigante incurioso, contrario a lo expuesto por el fallador de instancia, no basta con el simple paso del tiempo para que operen en forma automática los efectos del desistimiento, sino que es necesario que se produzca la decisión del juzgador declarando su materialización y aplicando las consecuencias que esto apareja (Art. 317 CGP).

De ahí que, a pesar que al 9 de mayo de 2022 cuando se profirió el auto criticado, objetivamente había expirado el término previsto en el numeral 2 del art. 317 del CGP, es decir, un año de inactividad procesal; lo cierto es, que antes de emitirse la citada determinación, la parte ejecutante había radicado solicitud para que se comisionara para la práctica del secuestro del bien cautelado, según memorial de 30 de marzo de 2022. 1 STC11191-2020 reiterada en STC9224-2022.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41298-31-03-002–2012–00070–02 En este sentido, no puede obviarse de plano que la ejecutante gestionó legítimamente una reclamación que tiene la connotación de ser útil, necesaria, conducente y procedente hacia la reivindicación del derecho ventilado en juicio, es decir, constitutiva de impulso procesal; claramente, la finalidad de los ejecutivos es que la parte pasiva cancele la obligación objeto de recaudo, bien en forma directa ora por conducto del ejercicio de las medidas cautelares.

Por ello, estando debidamente embargada la cuota parte de un inmueble de propiedad del ejecutado, lo correspondiente, previa petición del interesado como se hizo, es que se produzca su secuestro (Art. 595 CGP); escenario en el que además, se puede llevar a cabo el acto de enteramiento que se echa de menos por el a quo (Art. 37 ib.). Por tanto se insiste, que si el despacho de primer grado quería sancionar al extremo actor por su negligencia ante la falta de impulso procesal, debía proferir la decisión por la que declaraba el desistimiento antes de la radicación de peticiones como la presentada en esta oportunidad, que por su naturaleza jurídica deviene útil y pertinente de cara al impulso del trámite ejecutivo.

Por las razones anotadas, el auto apelado se revocará. Sin lugar a costas ante la prosperidad de la alzada. En mérito de lo expuesto, se,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado; y en su lugar, ORDENAR al Juez Segundo Civil del Circuito de Garzón continuar el trámite procesal.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41298-31-03-002–2012–00070–02

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f094e4e465e6d56519af957aed402e27ea82786f323c53df6de5621d9287266f Documento generado en 10/10/2022 11:40:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica