República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-003-2019-00487-01 Demandante: CLARA MARCELA BOBADILLA MOSQUERA Demandado: EMISORA HUILA ESTÉREO LTDA. Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H.) Asunto: Apelación de auto laboral Neiva, diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022). 1.- ASUNTO Revisa la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada, frente al auto del 06 de abril de 2021, por medio del cual se denegó el decreto de pruebas “de oficio” peticionado por aquella. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES La demandante pretende1, la declaratoria de existencia de contrato de trabajo a término indefinido, terminado de forma unilateral sin justa causa por parte del empleador, encontrándose amparada por fuero de protección reforzada dado el tratamiento médico en el que se encontraba, en consecuencia, al 1 Archivo 01 Expediente digital, Folio 26 AL (41001-31-05-003-2019-00487-01) Clara Marcela Bobadilla Mosquera en contra de Emisora Huila Estéreo Ltda. 2 reconocimiento y pago de las indemnizaciones; que descorrida en oportunidad por la demandada2, se opone a la prosperidad de las pretensiones, a excepción de la declaratoria de existencia del vínculo laboral con la demandante, formulando excepciones de mérito, y solicitando pruebas documentales, testimoniales y las que denominó prueba “de oficio”. 2.1.- En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., la falladora a quo3, resolvió decretar las pruebas documentales, testimoniales e interrogatorios de parte, peticionadas, y frente al pedimento de la parte demandada de las denominadas “de oficio” 4 señaló que se atendía en los términos en que se solicitó, y a las respuestas remitidas por la entidad respectiva, decisión objeto de recurso de reposición y subsidio apelación, sin prosperidad el primero, y concedido en el efecto devolutivo la alzada interpuesta. 3.- RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada inconforme con la decisión de la falladora a quo5, impetra el recurso de alzada, en el sentido de requerir a la entidad banco de Bogotá, dado que el problema jurídico a resolver en el asunto radica en demostrar el pago realizado de las acreencias laborales y prestacionales reclamadas por la demandante, a través de la trazabilidad de las cuentas bancarias, para así tener claridad de los pagos efectuados a aquella, dado el carácter reservado de la documental. 3.1.- En el término de traslado concedido en esta instancia a ambas partes, acorde a los mandatos de la Ley 2213 de 2022, la parte demandada apelante allegó memorial de alegatos, reiterando su argumento de revocatoria del auto proferido, ante la importancia de la prueba para demostrar los pagos 2 Archivo 01 Expediente digital, folio 60 3 Cd audio: Minuto: 39´:53 Auto Decreto Pruebas. 4 Auto objeto de apelación: Minuto: 45´:51 5 Cd Audio – Minuto: 47´:57 Recurso de apelación Demandada.
AL (41001-31-05-003-2019-00487-01) Clara Marcela Bobadilla Mosquera en contra de Emisora Huila Estéreo Ltda. 3 efectuados a la trabajadora demandante, a través de transferencias bancarias de las cuentas de la sociedad con destino a la de la accionante, sin que el término para descorrer la demanda de 10 días, con el de respuesta al derecho de petición de 15 días, resulte como mecanismo idóneo para su obtención; en razón de ello, solicita que dicha prueba sea decretada; por su parte la demandante en la oportunidad otorgada solicita se confirme la decisión cuestionada, en razón de que la parte demandada es la que se encuentra en mejor posición para aportar los elementos probatorios requeridos, por tratarse de información de sus cuentas bancarias, a través de las cuales se efectuó la transferencia, consignación o movimiento bancario a que alude su defensa. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., “la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación”, así el estudio en segunda instancia se limita al punto de censura enrostrado al proveído protestado por el recurrente único, dirigido a determinar si le asiste razón a la falladora de primer grado al decretar la prueba denominada “de oficio”, en los términos peticionados por la parte demandada; o si por el contrario, la prueba pedida resulta pertinente y necesaria. 4.1.- La prueba de oficio es una figura mediante la cual se posibilita la producción de una prueba, a iniciativa del juzgador, a fin de obtener el convencimiento sobre los hechos alegados en el proceso; es por ello que, conforme lo señala los artículos 54 y 83 del C.P.T. y de la S.S., los funcionarios de las instancias en materia probatoria pueden ordenar pruebas de oficio cuando existen elementos que indican que no asumir esa tarea puede llevar a que el fallo se aparte de la verdad de lo hechos, sin que, en modo alguno, esos poderes puedan reemplazar las responsabilidades de las partes al momento de aportar elementos de juicio al proceso, señalando al respecto la Corte Constitucional en Sentencia SU 129 de 2021 que: AL (41001-31-05-003-2019-00487-01) Clara Marcela Bobadilla Mosquera en contra de Emisora Huila Estéreo Ltda. 4 “Cierto es (…) que los funcionarios que tienen a su cargo tramitar y decidir en las instancias los procesos laborales deben practicar las pruebas solicitadas oportunamente por las partes y, aún más, para la búsqueda de la verdad real sobre los hechos controvertidos, pueden decretar y practicar de manera oficiosa las demás pruebas que consideren pertinentes.
Estas atribuciones son de mayor amplitud para los jueces del primer grado porque es a ellos a quienes corresponde la instrucción fundamental del proceso, la dirección de éste (C.P.L. Art 48), la práctica personal de las pruebas (ibid. Art. 52), el decreto de ellas oficiosamente (ibid. Art. 54), e inclusive la potestad de interrogar libremente a las partes (ibid.
Art. 59). Todo ello para fundar su convencimiento en el análisis del material probatorio conseguido y decidir así el litigio (ibid. Art. 60 y 61). Ya en la segunda instancia los poderes del Tribunal se restringen, pues sólo le es dable practicar pruebas decretadas en la primera cuando en ésta dejaron de aducirse sin culpa de quien las pidió, y, fuera de esta hipótesis, apenas le incumbe decretarlas de oficio, mas no como deber sino como potestad (ibíd. Art. 83).
Y en casación, únicamente después de infirmada la sentencia recurrida, le es dable a la Corte dictar auto para mejor proveer (Decreto Ley 528 de 1964, Art. 61). Pero las facultades y deberes que tienen los funcionarios de las instancias en materia de práctica de pruebas no llegan ni pueden llegar en ningún caso a desplazar la iniciativa de los litigantes ni a reemplazar las tareas procesales que a cada uno de ellos les incumbe: Al demandante, demostrar los hechos fundamentales de su acción. Al demandado, acreditar aquellos en que base su defensa.”[121] En esa medida, para que exista un efectivo acceso a la administración de justicia es necesario contar con la posibilidad de obtener pruebas necesarias para fundamentar las pretensiones que se eleven ante las autoridades judiciales, en ese orden el derecho de petición puede ser un medio para la expedición de los documentos considerados con reserva legal, dado el deber de las partes de gestionar el material probatorio que le ofrece respaldo a sus pretensiones o excepciones, de ser el caso, como lo señala el numeral 10° del AL (41001-31-05-003-2019-00487-01) Clara Marcela Bobadilla Mosquera en contra de Emisora Huila Estéreo Ltda. 5 artículo 78 y el inciso 2° del artículo 173 del Código General del Proceso, aplicables por integración analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., al tratarse de deberes de las partes. 4.2.- Ahora, al descender la Sala al caso bajo estudio se observa que la parte demandada al descorrer la demanda, en el acápite de pruebas solicitó las que denominó “de oficio”, fundamentadas en lo que interesa al recurso de alzada que, “a la fecha de contestación de esta demanda los siguientes derechos de petición no han sido respondidos, solicito al señor juez ordenar con destino a este proceso la siguiente información, la cual tiene como objeto demostrar que los pagos de salarios y prestaciones sociales se realizaron por los periodos que la demandante acusa no se realizaron. 1.
Oficiar a… (…) 2.- Oficiar a BANCO DE BOGOTÁ remitir con destino a este proceso copia de los extractos bancarios de las cuentas que posee CLARA MARCELA BOBADILLA MOSQUERA de los años 2017, 2018, 2019. 3.- Oficiar a BANCO DE BOGOTÁ remitir con destino a este proceso las imágenes de la persona que realizaba los retiros mediante cajero de la tarjeta debito amparada N°. 5413962 vinculada a la cuenta corriente de la sociedad HUILA ESTEREO S.A.S.”6.
Frente a tal pedimento probatorio de la parte demandada, dispuso la juzgadora a quo en auto del 18 de febrero de 2020, por medio del cual convoca a audiencia, que “Por secretaría, expídase desde ya el respectivo oficio con destino al BANCO DE BOGOTÁ, con el fin de obtener la prueba documental a la que se refiere la parte demandada en su escrito de réplica bajo la denominación de “de oficio”, inciso final del acápite de pruebas”, librándose el oficio # 304 del 27 de febrero de 2020.
La entidad bancaria referida envío respuesta, consistente en documentos de extractos de las cuentas corrientes y ahorros terminadas en 7403, 1574 y 1710; así como informe detallado de las transferencias electrónicas 6 Archivo 01 Expediente digital, folio 60 AL (41001-31-05-003-2019-00487-01) Clara Marcela Bobadilla Mosquera en contra de Emisora Huila Estéreo Ltda. 6 realizadas, e igualmente, informe detallado de las transferencias realizadas a la señora Clara Marcela Bobadilla, refiriendo respecto de los movimientos de las tarjetas débito que se verificaban en los extractos de cada una de las cuentas, y de requerir la validación de alguna operación debía enviar la fecha y valor exacto, documentales que la falladora a quo decretó en los términos que emitió respuesta la entidad, ante la falta de gestión de la parte demandada de requerir información adicional, decisión cuestionada por la convocada.
Al respecto, la Sala observa que la falladora de primer grado empleó el poder de ordenación consagrado en el numeral 4° del Artículo 43 del C.G.P., al solicitar las documentales requeridas por la parte demandada vía derecho de petición, y que en la etapa procesal de decreto de pruebas determinó no hacerse necesario el decreto de documental adicional a la que la entidad bancaria remitió, que revisadas consisten en, transferencias por canal virtual electrónico de los años 2014 a noviembre de 2019; extractos de la cuenta corriente N° 223417403, de los periodos julio a diciembre de 2017, de enero a diciembre de 2018, y de enero a octubre de 2019.
Igualmente milita extractos de la cuenta N° 704111574, correspondiente a los periodos de abril a septiembre de 2019; así como extractos de la Cuenta N°. 223421710, desde el 01 de julio a diciembre de 2017, de abril a diciembre de 2018 y de enero a 30 de septiembre de 2019. Obsérvese del acápite de pruebas solicitadas por la convocada a juicio en el escrito de contestación, que requirió extractos bancarios de las cuentas de la demandante BOBADILLA MOSQUERA de los años 2017, 2018 y 2019, los que en efecto reposan en el expediente, y sin que el recurrente hubiere efectuado manifestación o reparo concreto a dichas documentales, sin ni siquiera en esta instancia aludir a períodos o movimientos bancarios faltantes en específico, como lo refirió la entidad bancaria, de hacerse necesario solicitarlas, a efecto de determinar la procedencia de la verificación de los pagos salariales y prestacionales; incluso, como lo consideró la falladora de primer grado, sí tales transferencias, consignaciones o transacciones bancarias emanaron de cuentas de AL (41001-31-05-003-2019-00487-01) Clara Marcela Bobadilla Mosquera en contra de Emisora Huila Estéreo Ltda. 7 la empleadora en su momento, es quien tiene en su poder el material probatorio, en virtud de la cercanía con el mismo, al haber intervenido directamente en su creación, por tratarse de la titular de las cuentas bancarias, y conocer la destinación en específico para cada una de ellas, no siendo de recibo el argumento del carácter de reserva legal, pues ninguna gestión de parte se avizora, distinta a la radicación de derechos de petición el 06 de noviembre de 2019, ante el Banco de Bogotá, habiéndose notificado del auto admisorio de la presente demanda, el 18 de diciembre de 2019, descorriendo el traslado el 16 de enero de 2020, ello es, tiempo suficiente para promover acción tendiente a obtener las documentales requeridas previo a la contestación de la demanda, pero se aguardó a la facultad oficiosa del juzgador de primer grado, que ahora se duele, teniendo se itera, el deber de solicitarlas, requerir de forma concreta las piezas requeridas.
Es así que, no encuentra la Sala acertada la argumentación de la demandada, al no evidenciarse que la petición de las documentales de extractos bancarios esté sustentada con la gestión previa y diligente del interesado, máxime que la falladora a quo auxilió en la consecución de la prueba, en ejercicio de sus poderes de ordenación, y que en sentir de la convocada debía requerirse a la entidad, pero sin precisar períodos o temporalidad de los documentos, siendo la parte interesada que le incumbe expresar los movimientos de las cuentas, relativos a los conceptos por cada pago reflejado, y en esa medida mínimamente allegar los soportes de las cuentas a su cargo, no sujetas a reserva legal, siendo como alega sus comprobantes de pago de las prestaciones sociales a la demandante.
Finalmente, se determina que no se hace necesario decretar la prueba aludida por la demandada, de las “imágenes de la persona que realizaba los retiros mediante cajero de la tarjeta débito amparada N° ”, en razón de su impertinencia e inconducencia para demostrar los pagos salariales y prestacionales a la accionante, como lo argumentó en la petición de la misma, AL (41001-31-05-003-2019-00487-01) Clara Marcela Bobadilla Mosquera en contra de Emisora Huila Estéreo Ltda. 8 pues no resulta razonable que quien se visualice en las fotografías o videograbaciones sea la persona que efectuaba los pagos de la sociedad demandada, y ni siquiera a quién los consignaba, transfería o entregaba, como los conceptos de tales pagos, que sería en últimas el objeto de la prueba, dada la defensa expuesta por la convocada a juicio, de haber cancelado todas las acreencias laborales reclamadas.
Bajo ese contexto, no resulta de recibo para la Sala que se requiera a la entidad bancaria, pues obsérvese que de los extractos no se determina los conceptos de los pagos realizados, reflejando tan sólo los montos, cantidades, la transferencia en día y hora realizada a destinatarios, sin siquiera demostrarse que la prueba fue gestionada en un sentido específico por la demandada, por tanto, sin prosperidad el reparo de la demandada recurrente, que conduce a confirmar el auto objeto de apelación en su integridad, imponiendo condena en costas de segunda instancia a la parte demandada, dada la improsperidad del recurso de apelación formulado, conforme al artículo 365 numeral 1 del C.G.P., las que deberán ser liquidadas por el fallador de primer grado (artículo 366 del C.G.P.).
En armonía con lo expuesto se, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el auto objeto de alzada proferido el 06 de abril de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H.). 2.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada recurrente. 3.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen. AL (41001-31-05-003-2019-00487-01) Clara Marcela Bobadilla Mosquera en contra de Emisora Huila Estéreo Ltda. 9
NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ …… …... ( EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9effc70a04cae81e5308c0b0d83dbb1c5dd8e6d1e896918084c217a2b7a39ecd Documento generado en 10/10/2022 03:14:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica