República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2020-00044-00 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: EJECUTIVO SINGULAR-ACUMULADO Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE PAÚL GARZÓN Demandado: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA Radicación: 41298-31-03-001-2020-00044-00 Asunto: APELACIÓN DE AUTO Neiva, diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) 1.
ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandado contra el auto proferido el 24 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (H), en el cual se negó la solicitud de prueba testimonial de la señora Diana Marcela Parra Meneses. 2.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, el Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón, promovió contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, demanda ejecutiva acumulada de mayor cuantía, que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (H), con radicado N° 41298-31-03-001-2020-00044-00; que fue admitida el 10 de septiembre de 2020.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00119-00 2 Que, surtido el trámite procesal establecido para este tipo de asuntos, mediante auto de 18 de junio de 2021, se fijó fecha de audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, para el 24 de agosto de 2021.
Llevada a cabo la audiencia, se realizó la sustitución de poder otorgado por el gerente de la entidad demandante, a la abogada María Daniela Gómez Polo, reconociéndole personería para actuar por parte del Juzgado. Así mismo, se acreditó al abogado Camilo Andrés Bonilla Bernal como representante legal de la entidad demandada. Posteriormente, se procedió a agotar cada una de las etapas procesales empezando así con la conciliación en la cual fracasó, se practicó interrogatorio de parte, se fijó el litigio, con el fin de determinar si las facturas de cobro allegadas por la parte demandante opera el fenómeno prescriptivo conforme a lo alegado por el demandado.
3. AUTO RECURRIDO En audiencia de 28 de agosto de 2021, el juzgado realizó el decreto de pruebas, en el cual negó la testimonial de la señora Diana Marcela Parra Meneses, dicha decisión fue objeto de recurso de reposición en subsidio de apelación por parte del abogado Ismael Andrés Perdomo Moncaleano, representante legal de la aseguradora demandada.
Resuelto el recurso de reposición interpuesto por la parte pasiva, el Juzgado mantuvo su decisión; en consecuencia, se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 4. APELACIÓN La parte demandada no compartió la decisión del juzgador, porque a su consideración, la prueba testimonial solicitada es de importancia en aras de que rindan concepto respecto de los hechos objeto de investigación, para determinar con certeza los pagos desembolsados ya que estos se manejan por medio de un sistema de datos.
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5. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Magistratura determinar si, el juzgado de instancia incurrió en error al negar la prueba testimonial de la señora Diana Marcela Parra Meneses solicitado por el representante legal de la aseguradora demandada. 6. CONSIDERACIONES Se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 322 del CGP, de otra parte, el recurso fue concedido en el efecto devolutivo como correspondía. Así, incumbe al suscrito Magistrado, pronunciarse si el requerimiento de las pruebas testimoniales solicitados en la audiencia inicial reúne los requisitos de admisibilidad la cual debe comprender la licitud, conducencia, pertinencia y utilidad.
Adviértase que los medios de pruebas sirven de base para llegar al convencimiento del juez sobre los hechos que se pretenden hacer valer dentro del juicio, por ello las partes son libres para solicitar ante el fallador cualquier medio probatorio legalmente permitido, entre ellos, se encuentra la prueba testimonial, cuya finalidad es la declaración de un tercero ajeno al proceso, quien supone un conocimiento sobre hechos sobre los cuales penden las pretensiones de las partes; en ese sentido, si lo que se busca es el decreto de esa prueba, la parte debe peticionarla conforme los lineamientos dispuestos por el legislador, esto es, expresar (i) el nombre, (ii) el domicilio, (iii) la residencia de los testigos y (iv) se debe enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba, lo anterior con el fin de que el juez pueda establecer la pertinencia, conducencia, utilidad y licitud de la misma.
En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad y aptitud legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la Ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00119-00 4 resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la Ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, ser el apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba; es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso.
Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, respecto del específico proceso al cual se quiera aportar. En este caso, la prueba solicitada resulta ser irrelevante, inútil, superflua, redundante o simplemente corroborante de hechos que se pretenden probar, pues en efecto, existe suficiente prueba documental tendiente a acreditar, los hechos de la parte ejecutada.
7. COSTAS PROCESALES De conformidad con el artículo 365 numeral 1° del C.G.P, se condenará en costas a la parte demandada por no haber salido avante su alzada, y en favor de la parta demandante, en consecuencia, se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, de conformidad con lo dispuesto en Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto del 2016, expedido por la Sala Administrativa del C.S. de la J. Con fundamento en lo anterior, el Suscrito Magistrado de la Sala Quinta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00119-00 5 PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 24 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (H), conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandada por no haber salido avante su alzada, y en favor de la parta demandante, en consecuencia, se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, de conformidad con lo dispuesto en Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto del 2016, expedido por la Sala Administrativa del C.S. de la J.
TERCERO. En firme este proveído vuelva las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9144f1c22487a9511b399133d559d01781d5107d6dd0bdf738dff4f7aa673e25 Documento generado en 10/10/2022 10:10:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica