TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 83 DE 2022 Neiva, seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022). REF. PROCESO DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE YESSICA CONSTANZA PALENCIA BORRERO Y JHONNATAN JOSÉ CENTANARO RÚALES EN CAUSA PROPIA Y EN REPRESENTACIÓN DE LA MENOR SHEYLA SOPHIA CENTANARO PALENCIA CONTRA DIANA MARCELA ESCOBAR CALDERÓN Y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. RAD. 41001-31-03-001-2020-00199-01.
La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede en forma escrita a dictar la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Diana Marcela Escobar Calderón y la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Solicitan los demandantes que se declare civil y patrimonialmente responsable del accidente de tránsito que le ocurrió el 6 de diciembre de 2018 a Diana Marcela Escobar Calderón, en su calidad de conductora y propietaria del vehículo automotor de marca Volkswagen y de placas DUL-918; y a la aseguradora Mapfre Seguros General de Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Yessica Constanza Palencia Borrero y otros contra Diana Marcela Escobar Calderón y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Rad.
No. 41001-31-03-001-2020-00199-01 2 Colombia S.A., por ser la sociedad que expidió la póliza de responsabilidad civil extracontractual vigente para la fecha del siniestro. Así mismo, pretenden los accionantes que, como consecuencia de la declaración formulada, se condene a los demandados a cancelar por concepto de daño emergente la suma de $963.064, en favor de Jhonnatan José Centanaro Rúales (gastos de patios y arreglos de la motocicleta de placas FCU-35E); por lucro cesante consolidado la suma de $3.916.084,53 y lucro cesante futuro la suma de $30.725.878,8, en favor de Yessica Constanza Palencia Borrero (estos últimos valores, fijados al descorrer la objeción al juramento estimatorio); por daño moral, daño a la vida de relación y daño a derechos y bienes constitucional y convencionalmente relevantes, las sumas equivalentes a 50 s.m.l.m.v., en favor de cada uno de los demandantes y por cada concepto; y por daño a la salud la suma de 50 s.m.l.m.v., en favor de Yessica Constanza Palencia Borrero.
Como fundamento de las pretensiones, expusieron los siguientes hechos: Refirieron que el 6 de diciembre de 2018, a las 07:23 a.m. colisionaron en la intersección de la carrera 12 con calle 7 del barrio Altico de la ciudad de Neiva, el vehículo automóvil de marca Volkswagen y placas DUL-918, conducido por Diana Marcela Calderón Escobar, y el vehículo motocicleta de marca Zuzuki y placas FCU- 35E, conducido por Yessica Constanza Palencia Borrero y de propiedad de Jhonnatan José Centanaro Rúales.
Aseveraron que el estado de la carrera 12, por la que transitaba el primero de los automotores, era bueno y con visibilidad normal. Arguyeron que la policía de tránsito realizó el bosquejo topográfico y levantó el informe policial de accidente de tránsito No. 18072, por medio del cual se señaló como posible causa de la colisión el hecho de que el vehículo de placas DUL-918 no respetó la prelación al no detenerse o ceder el paso, al ingresar a una vía de mayor prelación donde no existía señalización. Sostuvieron que, por razón del accidente, Yessica Constanza Palencia Borrero sufrió lesiones físicas tales como edema, dolor y limitación funcional de cadera izquierda, fractura subtrocantérica izquierda, fractura del cuello del fémur y contusión de la rodilla, que llevaron a la emisión de una incapacidad médico legal permanente Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Yessica Constanza Palencia Borrero y otros contra Diana Marcela Escobar Calderón y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Rad.
No. 41001-31-03-001-2020-00199-01 3 definitiva de 140 días y al dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 10827, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, equivalente al 13.6%. Señalaron que la familia integrada por los aquí demandantes, desarrollaban actividades de encuentro, esparcimiento familiar y deportivo, las cuales quedaron en suspenso a raíz de la limitación física y psico-social de Yessica Constanza.
Admitida la demanda por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, mediante providencia de 25 de febrero de 2021, y corrido el traslado de rigor, la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. dio contestación, así: En primer término, reconoció que para la época del siniestro, el vehículo automóvil de marca Volkswagen y placas DUL-918 se encontraba asegurado con la póliza de R.C.E. respectiva, en la que se pactó un límite de valor asegurado y deducibles.
Adicionalmente, se opuso a las pretensiones, al considerar que la conductora y propietaria del vehículo de placas DUL-918 no es responsable de los hechos que fundamentan la acción, pues no incurrió en imprudencia o impericia alguna. Afirmó que el informe policía de accidente de tránsito no es la prueba idónea para estructurar el juicio de responsabilidad, pues el agente de tránsito no es testigo presencial de los hechos y, además, en la vía no existía señalización, por lo que no era dable inferir qué vehículo tenía la prelación en el caso concreto ni la demandada estaba obligada a detener la marcha, máxime cuando el Estado no se lo indica a través de la señal de “PARE” correspondiente.
Subrayó que con las pretensiones los demandantes efectuaron cálculos que desbordan los parámetros aplicables, lo que desencadenaría en un enriquecimiento ilícito, motivo por el cual presentó objeción al juramento estimatorio. A su vez, adujo que el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 10827 aportado con la demanda no cumple con los requisitos del artículo 226 del C.G.P., al no indicarse quién lo elaboró, su experiencia ni el procedimiento adelantado.
Para enervar las reclamaciones del extremo convocante propuso como excepciones de mérito las que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR LUCRO CESANTE”, “LÍMITE DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE LA COMPAÑÍA MAPFRE SEGUROS GENERALES Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Yessica Constanza Palencia Borrero y otros contra Diana Marcela Escobar Calderón y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Rad.
No. 41001-31-03-001-2020-00199-01 4 DE COLOMBIA S.A.”, “NO COBERTURA DEL PERJUICIO MORAL POR CUENTA DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL INVOCADA COMO FUNDAMENTO DE CITACIÓN”, “OBJECIÓN A LA CUANTÍA ESTABLECIDA EN EL JURAMENTO ESTIMATORIO”, “INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS-AUSENCIA DE DAÑOS INDEMNIZABLES POR UNA INDEBIDA TASACIÓN DE PERJUICIOS QUE SE INTENTAN COBRAR CON LA DEMANDA”, “FALTA DE REQUISITOS DEL ARTÍCULO 226 C.G.P. SOBRE EL DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL NO. 10828 EMITIDO POR LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ”, “INDEBIDA Y EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS” y “LA GENÉRICA”.
La demandada Diana Marcela Escobar Calderón guardó silencio, pese a encontrarse debidamente notificada. Con la reforma de la demanda, la parte actora acompañó dictamen pericial rendido por analista forense en accidentología, para precisar los detalles de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito objeto de la controversia. SENTENCIA APELADA El juzgado de conocimiento mediante sentencia de 19 de octubre de 2021 declaró civilmente responsable del accidente de tránsito a Diana Marcela Escobar Calderón y, en consecuencia, la condenó al pago de todos los perjuicios ocasionados a los demandantes, así: a favor Yessica Constanza Palencia Borrero, la suma total de $55.780.746,67 por concepto de perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación; a favor de Jhonnatan José Centenaro Rúales, la suma total de $10.963.064 por concepto de perjuicios materiales y morales; y a favor de la menor Sheyla Sophía Centanaro Palencia, la suma total de $5.000.000, por concepto de perjuicios morales.
A su vez, condenó a la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. a pagar todos y cada uno de los valores precedentes, en su condición de garante de la responsabilidad civil extracontractual conforme a la póliza respectiva, hasta el valor máximo de $750.000.000, sin aplicación de deducible. Para arribar a tal decisión, el juez de primer grado partió de dos indicios en contra de las demandadas, a saber, la falta de contestación de la demanda por parte de Diana Marcela Escobar Calderón, que le hizo presumir ciertos los hechos susceptibles de Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Yessica Constanza Palencia Borrero y otros contra Diana Marcela Escobar Calderón y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Rad.
No. 41001-31-03-001-2020-00199-01 5 confesión (art. 97 C.G.P.); y la conducta procesal desplegada por el apoderado judicial de la aseguradora, en particular, el que hubiese aportado con la contestación una póliza cuya vigencia es del año 2021, aún a sabiendas de que los hechos materia del litigio correspondían a la anualidad 2018.
Sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el informe del accidente de tránsito allegado al plenario, el dictamen pericial rendido por el experto en accidentología, lo previsto en el Código Nacional de Tránsito y la confesión de Diana Marcela Escobar Calderón, se tiene por demostrada la ocurrencia del siniestro, así como la responsabilidad que sobre el mismo recae con exclusividad en la conductora y propietaria del vehículo automotor de placas DUL-918.
Concluyó que, de conformidad con la historia clínica obrante en el expediente, así como lo señalado por el Instituto de Medicina Legal en los informes periciales de Clínica Forense, se extrae con claridad el daño padecido por Yessica Constanza Palencia Borrero, al igual que el nexo causal entre este y el hecho dañoso. De otro lado, arguyó que en cuanto concierne al lucro cesante, se verificó que la demandante trabajaba al momento de los hechos en una peluquería, pero que no fue acreditado el monto mensual percibido, por lo que hizo uso de la presunción jurisprudencial de que recibía, por lo menos, 1 s.m.l.m.v. y con base en ese rubro efectuó los cálculos correspondientes, de cara a la pérdida de capacidad laboral.
Respecto del daño emergente, estimó que, conforme a las facturas allegadas, se causaron unos gastos para el arreglo de la motocicleta, que fueron asumidos por Jhonnatan José Centenaro Rúales. En lo concerniente al perjuicio moral, consideró que en el expediente existe plena evidencia que determina el dolor o sufrimiento padecido por los demandantes, por virtud del accidente de tránsito, hecho que conlleva a que una vez verificada la existencia del perjuicio y en aplicación del arbitrio judicial, la indemnización se tase por el juez teniendo en cuenta para ello, la afectación que en mayor o menor medida cada uno de tales logró demostrar en el presente asunto.
Así mismo, al encontrar demostrado el daño a la vida de relación experimentado por Yessica Constanza Palencia Borrero, advirtió que el mismo era susceptible de ser indemnizado. Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Yessica Constanza Palencia Borrero y otros contra Diana Marcela Escobar Calderón y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Rad.
No. 41001-31-03-001-2020-00199-01 6 Inconformes con la decisión, los apoderados de Diana Marcela Escobar Calderón y la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. interpusieron recursos de apelación, los que fueron concedidos en el efecto devolutivo. Debe precisarse que el término otorgado a la demandada Diana Marcela Escobar Calderón para la sustentación del recurso de apelación en esta sede venció en silencio, motivo por el cual se declarará desierto, en atención a lo establecido por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, por lo tanto, el estudio se enfocará en la alzada propuesta por la aseguradora, en los términos que siguen.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. solicita que se revoque en su totalidad la sentencia de primer grado. Como fundamento de la alzada, reitera las excepciones propuestas al contestar la demanda, así como el hecho de que la responsabilidad de la enjuiciada no puede estructurarse a partir del informe policial de accidente de tránsito, por no ser el agente un testigo presencial de los hechos.
En ese sentido, afirma que en el caso concreto se evidenció una culpa compartida “pues de la noche a la mañana no se le puede imponer a los conductores la obligación de un ‘PARE’ cuando en la vía no existe señalización que así lo indique”. Adicionalmente, cuestiona que el a quo accediera a la indemnización de sumas de dinero que, en criterio del recurrente, no se encuentran debidamente acreditadas, incluida la otorgada a la hija menor de los demandantes, que por su escasa edad no habría experimentado sufrimiento a raíz de las lesiones sufridas por la madre.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada, para lo cual, SE CONSIDERA Teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo los lineamientos de los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso, el estudio se circunscribirá Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Yessica Constanza Palencia Borrero y otros contra Diana Marcela Escobar Calderón y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Rad.
No. 41001-31-03-001-2020-00199-01 7 a determinar si, tal como lo concluyó el a quo, las pruebas son demostrativas de la responsabilidad civil de la demandada en la ocurrencia del accidente de tránsito que acaeció el 6 de diciembre de 2018, en el que resultó lesionada Yessica Constanza Palencia Borrero. En el evento de encontrarse demostrados los elementos propios de la responsabilidad extracontractual, se estudiarán las excepciones de mérito propuestas por la aseguradora; en particular, si las cifras impuestas por el a quo fueron desproporcionadas, así como si era procedente imponer la condena por concepto de daño moral en favor de la menor, Sheyla Sophía Centanaro Palencia. Para dar respuesta a los problemas jurídicas planteados, empieza por decir la Sala que de acuerdo con lo disciplinado por la CSJ SCC en sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018, en la que se remembró la del 24 de agosto de 2009, expediente 2001-01054- 011, el fundamento jurídico de la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas descansa en el artículo 2356 del C.C., y el criterio de imputación se sustenta en el riesgo o peligro potencial que la misma puede causar a bienes o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico o constitucional.
Es por ello que la culpa no es necesaria para edificar el juicio de responsabilidad aquiliana en este tipo de asuntos, no se presume ni sirve para exonerar al agente del daño cuando este acredita que en su actuar se acató el deber objetivo de cuidado. Por contera, al perjudicado le compete acreditar la actividad riesgosa, el daño y el nexo causal, mientras que el ofensor para poder excusarse del deber de reparar tiene que probar la ocurrencia de alguna causa extraña, esto es, la fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero tal como lo enseñó la CSJ SCC en sentencia SC2107-2018.
Así mismo, se tiene decantado que cuando la víctima y victimario en forma concomitante ejecutaban la actividad riesgosa de conducción de automotores al momento del siniestro, corresponde al juzgador verificar a través de un examen riguroso de las pruebas, el grado de incidencia del comportamiento de los sujetos en la materialización del accidente como fuente de la pretensión resarcitoria (SC12994- 2016), de ahí que “nada obsta para que la parte demandante, acudiendo a las reglas generales 1 Sentencia modulada en fallos de 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01; 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-00042-01; 17 de mayo de 2011, rad. 2005-00345-01; 19 de mayo de 2011, rad. 2006-00273-01; 3 de noviembre de 2011, rad. 2000- 00001-01; 25 de julio de 2014, rad. 2006-00315; y 15 de septiembre de 2016, SC-12994.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Yessica Constanza Palencia Borrero y otros contra Diana Marcela Escobar Calderón y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Rad. No. 41001-31-03-001-2020-00199-01 8 previstas en el artículo 2341 del Código Civil, pruebe la culpa del demandado” (CSJ SCC, sent. SC5885-2016). De acuerdo con lo anterior, de los elementos de prueba que militan en el informativo refulge sin dubitación que el accidente de tránsito ocurrió el 6 de diciembre de 2018 en la intersección de la carrera 12 con calle 7 del barrio Altico de la ciudad de Neiva, en el que se vieron involucrados el vehículo automóvil de marca Volkswagen y placas DUL-918, que era conducido por la propietaria Diana Marcela Calderón Escobar, y el vehículo motocicleta de marca Zuzuki y placas FCU-35E, conducido por Yessica Constanza Palencia Borrero y de propiedad de Jhonnatan José Centanaro Rúales.
A esa conclusión se arriba sin dificultad, con base en el informe ejecutivo elaborado por la Policía Judicial el día de los hechos, aportado con la demanda, y la aceptación del hecho que hizo Diana Marcela Escobar Calderón al rendir el interrogatorio de parte. De otro lado, en cuanto concierne al daño y al eventual perjuicio, no existe duda alguna en cuanto a su existencia, pues en el informativo se encuentra plenamente acreditado que Yessica Constanza Palencia Borrero, como consecuencia del accidente, sufrió graves lesiones que obligaron a que fuera remitida a la Clínica de Fracturas y Ortopedia de la ciudad de Neiva.
Así, de la historia clínica aportada al plenario, se logra colegir que Yessica Constanza Palencia Borrero ingresó a dicha clínica tras sufrir un accidente de tránsito cuando conducía el vehículo motocicleta de placas FCU-35E, con diagnóstico principal S720 - fractura del cuello del fémur y diagnósticos relacionados No. 1 S800 - contusión de la rodilla, No. 2 R520 - dolor agudo y No. 3 Z540 - convalecencia consecutiva a cirugía; así como S721 - fractura pertrocanteriana, a partir de lo cual se lee a folio 44 del archivo denominado “01 DEMANDA Y ANEXOS” del expediente digital: “PACIENTE TRAIDA A CIRUGÍA PARA REDUCCIÓN ABIERTA DE FRACTURA DE FÉMUR IZQ.
ESTÁ DESATURADA Y TUVO SOSPECHA DE EMBOLISMO GRASO POR SINTOMAS DE DISNEA Y SIGNOS CLINICOS. SE CONSIDERA NECESARIO ESTABILIZAR LA FRACTURA DE FEMUR PARA EVITAR NUEVOS EMBOLISMOS”. Por su parte, el informe pericial de clínica forense No. UBNVA-DRSUR-03180-2019 de 9 de mayo de 2019 refiere que Yessica Constanza Palencia Borrero “fue atendid[a] en CLINICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA.
Aporta copia de historia clínica No. 1082805246, que refiere en sus partes pertinentes lo siguiente: ‘(…) 06-12-2018… conductora de moto colisiona con un carro… Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Yessica Constanza Palencia Borrero y otros contra Diana Marcela Escobar Calderón y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Rad.
No. 41001-31-03-001-2020-00199-01 9 11-12-2018: Osteosíntesis de reducción abierta + fijación interna de fractura subtrocantérica de fémur izquierdo (…)’. REVISIÓN POR SISTEMAS ‘Uso muletas, tengo dolor en el pie izquierdo’. EXAMEN MÉDICO LEGAL (se copia solo lo positivo y pertinente) – Aspecto general: ingresa caminando por sus propios medios, tranquila, colaboradora. – Miembros superiores: 1.
Cicatriz grisácea de 4cm x 2 cm en codo izquierdo, sin alteraciones funcionales. – Miembros inferiores: 1. tres cicatrices hipercrómicas verticales quirúrgicas de 6 cm, 19 cm y 2 cm en región lateral del muslo izquierdo. Limitación para la flexión completa de la pierna izquierda. uso de dos muletas para el desplazamiento. edema grado II en pie izquierdo.
Resto de examen físico dentro de parámetros normales. ANÁLISIS, INTERPRETACIONES Y CONCLUSIONES. Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA CIEN (100) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter por definir;
Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter por definir”. Así mismo, en el expediente obra la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, con ponencia del doctor Henry Alberto Cortés Forero, en sesión del Tribunal Médico de 3 de septiembre de 2019, según dictamen No. 10827 de la misma fecha, en la que figura como concepto final de la pérdida de capacidad laboral/ocupacional la cifra de 13,6%, y fecha de estructuración el 6 de diciembre de 2018, esto es, el día del accidente de tránsito.
Así las cosas, respecto del nexo causal entre la actividad peligrosa y el daño, colige la Sala que según la prueba valorada con antelación la causa del daño padecido por Yessica Constanza Palencia Borrero fue el accidente de tránsito acaecido el 6 de diciembre de 2018, que involucró el automotor de placas DUL-918 y la motocicleta de placas FCU-35E.
Ahora, en cuanto corresponde al grado de incidencia del comportamiento de los sujetos en la materialización del accidente, debe precisar la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
En tal sentido, el juez al resolver un asunto está en la obligación de valorar en conjunto la prueba legalmente incorporada al proceso, teniendo en cuenta para ello, las reglas de la sana crítica; así las cosas, en el ordenamiento jurídico colombiano en materia civil no existe el sistema de tarifa legal. Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Yessica Constanza Palencia Borrero y otros contra Diana Marcela Escobar Calderón y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Rad.
No. 41001-31-03-001-2020-00199-01 10 En consecuencia, el informe policial de accidentes de tránsito que en síntesis es un informe descriptivo del siniestro, al ser analizado por el juez, tiene que ser valorado de manera racional junto con el restante material probatorio que se aporta al trámite procesal, pues conforme lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC7978-2015 en el ordenamiento jurídico no existe una restricción respecto del valor probatorio de dicho informe, ni una tarifa legal para probar la ocurrencia de un hecho.
Adicionalmente, importa precisar que de conformidad con lo dispuesto en el punto 12° del Capítulo II del Título I del Manual de Diligenciamiento del Informe Policial de Accidentes de Tránsito, el objetivo del mencionado informe es que además de servir para alimentar el Registro Nacional de Accidentes y realizar el posterior análisis de estadísticas que permita tomar acciones preventivas por parte de las autoridades de tránsito competentes y el Gobierno Nacional en la prevención y/o disminución de la ocurrencia o consecuencia de accidentes de tránsito, es que pueda hacer parte de un proceso judicial para determinar la responsabilidad de carácter civil o penal, razón por la cual el mismo debe ser diligenciado de la forma más completa posible, con letra legible, sin tachones o enmendaduras y siempre ajustándose a la realidad.
Así mismo, el mencionado ítem señala que el informe policial de accidente de tránsito debe ser diligenciado de manera técnica, veraz, clara, completa y efectiva. En el sub judice, el apoderado de la aseguradora discute la fuerza probatoria del informe policial de accidente de tránsito, al indicar que fue elaborado por un agente que no es testigo presencial de los hechos materia de debate; sin embargo, encuentra la Sala que dicho documento cumple con los requisitos formales y sustanciales que le son exigibles, pues se registró en el formato que dispuso la autoridad de tránsito, no tiene tachones ni enmendaduras, hay certeza acerca de la entidad que lo elaboró y describe de la forma más completa y detallada posible el accidente de tránsito ocurrido el 6 de diciembre de 2018.
Adicionalmente, guarda consonancia con los demás medios probatorios que obran en el informativo. En efecto, el informe policial para accidentes de tránsito No. 18072, elaborado por el patrullero Mauricio Cortés Zúñiga, fue diligenciado en el ítem 13 “Observaciones” con el siguiente texto: “Hipótesis para el vehículo No. 1 de placas DUL918;
CÓDIGO 132: No respetar Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Yessica Constanza Palencia Borrero y otros contra Diana Marcela Escobar Calderón y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Rad. No. 41001-31-03-001-2020-00199-01 11 prelación, no detener el vehículo o ceder el paso, cuando se ingresa a una vía de mayor prelación donde no existe señalización”.
Otro aspecto relevante del citado informe policial, sin duda alguna, lo constituye el croquis, que no es más que un plano descriptivo de los pormenores del accidente de tránsito, el cual, para el caso concreto, da cuenta de que (i) ambas vías, carrera 12 y calle 7, son doble calzada, cada una en diferente sentido vial y de dos carriles, sin señalización;
(ii) que el vehículo automóvil de placas DUL-918 atravesó la carrera 12 por el carril derecho en el sentido sur-norte y el vehículo motocicleta de placas FCU- 35E venía de la calle 7 en el sentido oriente-occidente; y (iii) la posición final de ambos automotores revela que el choque se dio una vez el vehículo automóvil de placas DUL- 918 había superado la intersección de la calle 7 y a su derecha se encontraba la motocicleta cuya posición final, efectivamente, es en la esquina del carril derecho de dicha avenida, mientras que la del primer automotor revela el arrastre que surtió hasta el carril izquierdo de la doble calzada en el sentido sur-norte de la carrera 12: Por último, en el informe policial se consignó que los daños materiales del vehículo de placas DUL-918 correspondieron al “BOMPER LADO DERECHO ABOLLADO Y RAYADO, GUARDABARRO LADO DERECHO ABOLLADO Y RA[Y]ADO, PARTE DE ABAJO”, mientras que la motocicleta de placas FCU-35E tuvo desperfectos en el “GUARDABARRO DELANTERO ABOLLADO Y RA[Y]ADO BABERO LADO IZQUIERDO ROTO, TAPA LATERAL RAYADA, IZQ.
Y DESCANSAPIE LADO IZQ. ABOLLADO”. Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Yessica Constanza Palencia Borrero y otros contra Diana Marcela Escobar Calderón y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Rad. No. 41001-31-03-001-2020-00199-01 12 La hipótesis formulada por el agente de tránsito encuentra respaldo en otros medios suasivos, a saber: (i) la declaración de la demandada Diana Marcela Escobar Calderón, quien admitió que la motocicleta venía por el lado derecho, esto es, descendiendo por la calle 7 en el sentido oriente-occidente; y (ii) el dictamen pericial aportado por los demandantes y elaborado por el experto Luvier Felipe Tejada Calderón (inmerso en el archivo denominado “20.MEMORIAL REFORMA DEMANDA”), en el que se estableció como causa del accidente “el ingreso a una vía de mayor prelación por parte del conductor del vehículo AUTOMÓVIL y cruzar en la trayectoria del vehículo MOTOCICLETA generando desestabilización y posterior volcamiento junto con su conductor”.
La solidez del contenido del informe técnico, así como la idoneidad e imparcialidad del perito (art. 228 C.G.P.), fue constatada por el a quo en la audiencia de 19 de octubre de 2021. Lo expuesto hasta este punto redunda en la infracción, por parte de la demandada, a la norma de tránsito contenida en el artículo 70 de la Ley 769 de 2002, que regula la prelación de intersecciones o giros y establece con precisión que: “En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha”.
Así las cosas, de la conducta de los sujetos involucrados que se refleja en el croquis y en los demás insumos probatorios, se extrae que la causa relevante o determinante para la producción del resultado dañoso lo fue el actuar imprudente, negligente de Diana Marcela Escobar Calderón, que desatendió la regla técnica de tránsito aplicable, sin que en el informativo obre a su vez una transgresión de igual calibre por parte de la parte actora, lo que descarta de plano la concurrencia de culpas2.
En síntesis, se concluye que la demandada fue la causante de los perjuicios derivados del accidente, puesto que su conducta, de acuerdo con las condiciones objetivas esbozadas, refleja la pretermisión del deber objetivo de cuidado que le impone el artículo 55 de la Ley 769 de 2002, que en su tenor literal señala “toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”. 2 CSJ SCC, rad. 2006-00315: “En la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir ‘que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, esta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso’.
Lo anterior es así por cuanto, en tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro”.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Yessica Constanza Palencia Borrero y otros contra Diana Marcela Escobar Calderón y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Rad. No. 41001-31-03-001-2020-00199-01 13 Edificada la responsabilidad civil extracontractual en los términos que anteceden, pasa la Sala a estudiar los demás reparos elevados por la recurrente, para lo cual es necesario precisar que si bien en el informativo no obra la póliza de responsabilidad civil extracontractual vigente para la fecha del siniestro, pues la aseguradora no la aportó, ello en modo alguno desvirtúa la acreditación del seguro en cuestión. En efecto, al tratarse de un contrato consensual, puede probarse “por escrito o por confesión” (art. 1046 del Código de Comercio, subrogado por el artículo 3 de la Ley 389 de 1997), y, en el caso concreto, desde la contestación Mapfre hizo constar “que para la época del siniestro el vehículo de placas DUL-918 se encontraba asegurado en la compañía con una póliza”.
Así pues, se evacuarán las excepciones de mérito en el orden propuesto. La primera, denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR LUCRO CESANTE”, no tiene vocación de prosperidad, pues la aseguradora finca el reparo en que el lucro cesante, para que sea reconocido a título indemnizatorio, debió haberse pactado expresamente conforme al artículo 1088 del C. de Co.
Sin embargo, ya la jurisprudencia ha anotado pacíficamente que dicha regla no procede cuando el seguro es de responsabilidad civil, como sucede con el que gobierna el sub-lite: “Norma [el art. 1127 del C. de Co.] en la que no reparó el Tribunal, pues erradamente consideró que para ordenarse el pago del lucro cesante debía existir acuerdo expreso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1088 que regula los seguros de daños, cuando en el caso tratándose del seguro de responsabilidad, como acaba de verse no se indica que sea necesario ese pacto, sino que se advierte que hacen parte todos los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra el asegurado.
Respecto de dicha norma ha señalado esta Corporación que «en lo atinente a la cobertura por lucro cesante, es cierto que la póliza no trae ‘acuerdo expreso’ que lo involucre como materia del negocio aseguraticio, condición que a voces del artículo 1088 del código de comercio resultaría inexorable para que el seguro lo comprendiera; mas, aunque tal cosa sucede, lo es que en tratándose de este tipo especial de seguro, vale decir, de responsabilidad civil, regulado específicamente por los artículos 1127 y siguientes del código de comercio, no se hace menester dicho acuerdo, pues al estatuir la norma que la indemnización a cargo del asegurador envuelve ‘los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra’, no es dable al intérprete entrar en distinciones como la que plantea la llamada en garantía, tanto menos cuando ello contraviene los dictados hermenéuticos que orientan la materia».
(CSJ SC, 19 de diciembre de 2006, Rad. 2002-00109-01)”3. La segunda excepción o reparo, “LÍMITE DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE LA COMPAÑÍA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. POR CUENTA DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, carece de fundamento probatorio, pues la póliza aplicable, 3 CSJ SC, Sentencia de 17 de septiembre de 2015, STC12625-2015, Rad. 2015-02084-00, M.P. Ariel Salazar Ramírez.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Yessica Constanza Palencia Borrero y otros contra Diana Marcela Escobar Calderón y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Rad. No. 41001-31-03-001-2020-00199-01 14 se itera, no fue allegada, lo que impide verificar el límite de indemnización. Ahora bien, la aseguradora sí aportó con la contestación de la demanda otra póliza suscrita por las mismas partes, para la vigencia 2021-2022, la No. 3602112000119, que establece como valor asegurado la suma de $750.000.000.
Si se aplica la regla hermenéutica del artículo 1622 del Código Civil, según la cual pueden interpretarse las cláusulas de un contrato “por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia”, es dable inferir, cuando menos a la manera de indicio, que el límite para la póliza vigente al momento del siniestro era semejante a dicho monto y, por ende, la excepción bajo estudio resulta inane si se tiene en cuenta que las condenas impuestas por el a quo son ampliamente inferiores a aquel.
La tercera excepción o reparo, “NO COBERTURA DEL PERJUICIO MORAL”, relativa a que el seguro de responsabilidad civil únicamente cubre los perjuicios patrimoniales, se desvanece ante la posición pacífica de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular, de acuerdo con la cual, una vez el demandado es declarado responsable, los daños a reparar (patrimoniales y extrapatrimoniales -incluido el daño moral) siempre representarán un detrimento netamente patrimonial en la modalidad de daño emergente para aquel4.
Luego, esa modalidad de reparación se encuentra cubierta por el seguro. En lo que concierne a la cuarta excepción o reparo, “…A LA CUANTÍA ESTABLECIDA EN EL JURAMENTO ESTIMATORIO”, precisa la Sala que no hay lugar a la sanción dispuesta en el artículo 206 del C.G.P., en cuanto en el memorial de subsanación, el actor estimó la cuantía de los perjuicios materiales en $36.709.897; mientras que la condena impuesta por este concepto ascendió a $29.743.810, por lo que no se cumple con el supuesto que prevé la norma en cuestión, a saber, que la cantidad estimada exceda en el 50% a la que resulte probada.
Siempre teniendo en cuenta que “el juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales”. 4 CSJ SC, Sentencia de 12 de diciembre de 2017, SC20950-2017, Rad. 2008-00497-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez: “El perjuicio que experimenta el responsable es siempre de carácter patrimonial, porque para él la condena económica a favor del damnificado se traduce en la obligación de pagar las cantidades que el juzgador haya dispuesto, y eso significa que su patrimonio necesariamente se verá afectado por el cumplimiento de esa obligación, la cual traslada a la compañía aseguradora cuando previamente ha adquirido una póliza de responsabilidad civil o el amparo de esta en otro tipo de seguros como el de automóviles en el caso que se estudia.
En estricto sentido, una vez el demandado es declarado responsable, la condena a resarcir los perjuicios le representa un daño emergente, en tanto corresponde a una erogación que se ve conminado a efectuar, y no a una ganancia o lucro que está pendiente de percibir. En consecuencia, los daños a reparar (patrimoniales y extrapatrimoniales) estructuran un detrimento netamente patrimonial en la modalidad de daño emergente para la persona a la que les son jurídicamente atribuibles, esto es, para quien fue condenado a su pago (…)”.
Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Yessica Constanza Palencia Borrero y otros contra Diana Marcela Escobar Calderón y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Rad. No. 41001-31-03-001-2020-00199-01 15 En lo que hace a la quinta excepción o reparo, “INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS”, ya se expuso lo pertinente respecto de las lesiones padecidas por Yessica Constanza Palencia Borrero, lo que derivó en la afectación de su esfera patrimonial (en la modalidad de lucro cesante, a raíz de la actividad económica que desempeñaba y que dejó de practicar, estilista, según lo confirmó la testigo que de oficio decretó el a quo, Elsa Lili Vargas Lozada, compañera de trabajo en la peluquería donde laboraba) y extrapatrimonial, por la aflicción o congoja que experimentó por causa del accidente (daño moral) y las actividades familiares que abandonó al menos por el año que tomó su recuperación (daño a la vida de relación).
Frente a los daños sufridos por Jhonnatan José Centanaro Rúales, en el informativo obran las facturas que validan las erogaciones hechas para la reparación de la motocicleta de placas FCU-35E, de su propiedad (fls. 89-98 del archivo denominado “01 DEMANDA Y ANEXOS”). A lo que se suma el daño moral que afrontó con ocasión del estado de salud de su pareja, de lo que dio cuenta en la declaración rendida y que fue valorada por el juez de acuerdo con la sana crítica (art. 191 del C.G.P.).
En cuanto a los daños de la menor, el análisis se agotará más adelante. Sobre la sexta excepción o reparo, “FALTA DE REQUISITOS DEL ARTÍCULO 226 DEL C.G.P. SOBRE EL DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL NO. 10828 EMITIDO POR LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ”, basta decir que se trata de la experticia rendida por la autoridad competente para el efecto, conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, de modo que ninguna vacilación hay sobre la solidez y calidad de sus fundamentos, o la idoneidad de la entidad emisora del mismo.
La séptima y última excepción o reparo, “INDEBIDA Y EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS”, se desvirtúa al tomar en consideración que el a quo se ciñó a los parámetros jurisprudenciales para la fijación de la indemnización por lucro cesante consolidado y futuro en favor de la accionante, en particular, aquellos que, a manera de ejemplo, figuran en la sentencia SC4322-2020 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque y en la cual se siguieron los derroteros sentados previamente (SC512-2018, SC-15996-2016).
En lo que tiene que ver con el daño moral, la Sala precisa que este perjuicio ha sido decantado ampliamente por la jurisprudencia, v.gr. en la sentencia SC5686 de 19 de diciembre de 2019, en la que la CSJ SCC además actualizó el monto indemnizatorio al Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Yessica Constanza Palencia Borrero y otros contra Diana Marcela Escobar Calderón y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Rad.
No. 41001-31-03-001-2020-00199-01 16 fijar como tope sugerido cuando se experimenta el mayor grado de afectación la suma de $72.000.000, y recordó que a favor del primer círculo familiar comprendido por los esposos o compañeros permanentes, padres e hijos, opera la presunción o inferencia del dolor y tristeza que puede causar la muerte, invalidez o padecimiento de uno de los congéneres.
En cuanto concierne a la forma de tasar los perjuicios morales, en sentencia del 9 de julio de 2012, proferida dentro del expediente No. 2002-00101-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez, la CSJ SCC indicó que esta labor debe desplegarse con base en el arbitrio judicial en el que se deben tener en cuenta las circunstancias personales de la víctima, el grado de parentesco con los reclamantes y la cercanía que había entre ellos.
En tal sentido, considera la Sala que le asiste razón al juez de primer grado cuando establece los montos objeto de indemnización por concepto de perjuicios morales a la víctima directa ($20.000.000) y a la indirecta ($10.000.000), pues de ninguna manera desbordan el límite establecido por la jurisprudencia. En igual sentido, la condena por concepto de daño a la vida de relación en favor de Yessica Constanza Palencia Borrero ($7.000.000), también se avizora razonable, en atención a la barrera cuantitativa delineada por la CSJ SCC respecto de esta tipología de perjuicio, en diferentes oportunidades5.
Ahora bien, el último embate del recurrente se dirige a la reparación que por concepto de daño moral se otorgó a la menor de edad, Sheyla Sophía Centanaro Palencia, por valor de $5.000.000. En cuanto concierne a la procedencia o no del perjuicio moral que reclaman los menores de edad, resulta pertinente traer a colación que la Corte Suprema de Justicia ha determinado que en tratándose de niños menores de 7 años de edad, quienes pueden no llegar a tener cabal conciencia de las circunstancias que afectan la esfera sentimental del individuo, sólo es indemnizable el daño que sobre tal aspecto se derive por la pérdida o desaparición de sus seres queridos, toda vez que ello implica una transgresión a sus derechos fundamentales, como los de tener a una familia y no ser separados de ella, al cuidado y al amor, de conformidad con lo 5 Respecto al daño a la vida de relación, la Corte Suprema de Justicia ha determinado: Sent.
Sustitutiva 20 ene. 2009, rad. 1993- 00215-01 la suma de $90.000.000 lesiones cerebrales por disparo imprudente de arma de fuego; SC 9 dic. 2013, rad. 2002- 00099-01, la suma de $140.000.000 a persona que perdió el 75% de su capacidad laboral; SC16690-2016, la suma de $50.000.000 por daño neurológico a recién nacido en responsabilidad médica;
SC9193-2017 la suma de $70.000.000 cuadriplejía y parálisis cerebral por mala atención en el parto; SC5686-2018 la suma de $50.000.000 por voladura de oleoducto (Machuca); SC665-2019, la suma de $30.000.000 a cónyuge de peatón fallecido en accidente de tránsito; SC562-2020, la suma de $70.000.000 a víctima y padres por ceguera total, extracción globo ocular, parálisis medio lado corporal y retraso mental por mala atención médica a neonato;
SC780-2020, la suma de $40.000.000 a víctima de accidente de tránsito por deformidad física permanente. Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Yessica Constanza Palencia Borrero y otros contra Diana Marcela Escobar Calderón y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Rad. No. 41001-31-03-001-2020-00199-01 17 contenido en el artículo 44 Constitucional (Sentencia SC5686-2018).
Bajo esa orientación, la indemnización que concedió el a quo por este respecto era inviable, pues al momento del siniestro, Sheyla Sophía Centanaro Palencia contaba apenas con 5 años de edad, conforme al registro civil de nacimiento que obra en el expediente. Por lo expuesto, la Sala declarará probadas las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS” e “INDEBIDA Y EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS”, únicamente respecto de la indemnización concedida a la menor Sheyla Sophía Centanaro Palencia y, en consecuencia, se revocará la condena impartida en su favor; en lo demás, se confirmará la decisión atacada.
Por último, se declarará desierto el recurso de apelación que formuló Diana Marcela Escobar Calderón. COSTAS Ante la prosperidad parcial del recurso de apelación, no habrá lugar a costas de segundo grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, para en su lugar DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS” e “INDEBIDA Y EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS”, únicamente respecto de la indemnización concedida en favor de la menor SHEYLA SOPHIA CENTANARO PALENCIA, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: En consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, respecto de la condena que por concepto de daño moral se impartió Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Yessica Constanza Palencia Borrero y otros contra Diana Marcela Escobar Calderón y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Rad.
No. 41001-31-03-001-2020-00199-01 18 en favor de la menor SHEYLA SOPHIA CENTANARO PALENCIA, por valor de $5.000.000, para en su lugar ABSOLVER a las demandadas de dicho rubro.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada dentro del presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: DECLARAR desierto el recurso de apelación que formuló Diana Marcela Escobar Calderón.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia en razón de lo motivado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada (Con ausencia justificada) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b605a47c951eb812ed18dcb3dc0aac1b60fcdc2011a1fc4933c6840bced826e Documento generado en 06/10/2022 03:57:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica