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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320150103301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2022-10-04

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. CLÍNICA MEDILASER S.A. \ DEMANDADO: Suj. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No. 084 Radicación: 41001-31-05-003-2015-01033-01 Neiva, Huila, cuarto (04) de octubre de dos mil veintidós (2.022) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2.016), en el proceso Ejecutivo Laboral promovido por la CLÍNICA MEDILASER S.A. en frente de la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. II.

ANTECEDENTES RELEVANTES En los hechos de la demanda y que tengan relación con el asunto a definir, se sostiene que la CLÍNICA MEDILASER S.A.1, inició proceso ejecutivo laboral en frente de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.2, para que se libre mandamiento de pago por los valores contenidos en las facturas y cuentas de cobro correspondientes al cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 195 del D.E. 663 de 1.993, modificado por el artículo 1 Institución Prestadora de Servicios Públicos de Salud I.P.S., tiene como objeto la función de prestar los servicios de salud a los afiliados de las entidades de carácter público o privado que contraten sus servicios. 2 Entidad encargada de administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) Radicación 41001-31-05-003-2015-01033-01 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Laboral CLÍNICA MEDILASER S.A. en frente de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. ____________________________________________ 2 244 de la Ley 100 de 1.993, por la prestación de los servicios médico hospitalarios en la unidad de urgencias, a las personas que sufrieron daños corporales en accidentes de tránsito que contrataron el SOAT con la entidad demandada.

Como actuaciones procesales, también relacionadas con el tema a resolver, se destaca que el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2.015), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, libró mandamiento ejecutivo de pago en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por los valores pedidos en la demanda y, a su vez, decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que posea la demandada en las referidas cuentas bancarias.

Notificada la parte demandada, a través de apoderado judicial, interpuso el recurso de reposición en contra del mandamiento de pago librado, argumentando i) Ineptitud de la demanda; ii) habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde; iii) no haberse citado a las personas que la ley dispone citar; y iv) falta de legitimación en la causa por pasiva.

Mediante proveído del seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2.016) el juzgado resolvió el recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte demandada, revocando el auto del mandamiento de pago del 29 de octubre de 2.015, para denegar el mismo, tomando como fundamento lo expresado por el apoderado recurrente, al considerar que existió ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales del título ejecutivo, como también la ausencia de legitimación en la causa por pasiva.

También decretó el levantamiento de medidas cautelares y ordenó a favor de la demandada, la devolución de los dineros captados con motivo del embargo de sus cuentas bancarias. Radicación 41001-31-05-003-2015-01033-01 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Laboral CLÍNICA MEDILASER S.A. en frente de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. ____________________________________________ 3 Contra la decisión de revocatoria del mandamiento de pago, la parte ejecutante CLINICA MEDILASER S. A. interpuso el recurso de apelación, concedido en el efecto suspensivo.

III. AUTO RECURRIDO Se trata del auto del 06 de julio de 2.016 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, que revocó el mandamiento de pago librado el 29 de octubre de 2.015 en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por considerar que existió ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales del título ejecutivo, como también la ausencia de legitimación en la causa por pasiva.

Para el despacho, en la demanda no se aportó prueba alguna de que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. haya contratado como administradora del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) con la demandante CLÍNICA MEDILASER S.A., en cubrimiento de la prestación de los servicios médico-quirúrgicos originados con la ocurrencia del hecho asegurado.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante CLÍNICA MEDILASER S.A., con sustento en que el despacho mezcló el contenido de varios autos de procesos diferentes, donde se remite a requisitos de facturas de salud, en otros a requisitos de los títulos valores para que al final se aferrara a un requisito que no se encuentra contenido en la demanda.

Manifestó que los títulos emanados de la prestación de servicios de salud si bien son denominados facturas, estos no reúnen los requisitos propios de los títulos valores, los cuales se encuentran regulados en cuanto a su creación, Radicación 41001-31-05-003-2015-01033-01 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Laboral CLÍNICA MEDILASER S.A. en frente de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. ____________________________________________ 4 prestación para el pago, aceptación, término para objeto y término para pagar por normas contenidas en la Ley 1122 de 2007, el decreto 4747 de 2007 y la Ley 1438 de 2011.

Afirmó que los títulos pueden ser complejos o simples dependiendo de su origen, pues si son emanados de una relación contractual para la prestación de servicios no clasificados como urgencias, estarán forzosamente conformados por el contrato y por la respectiva factura con la constancia de recibido por parte de la entidad aseguradora, por la relación de envío en caso de haberse remitido varias facturas y, en algunos casos, con la guía de correo certificado que de fe de la remisión de la factura por ese medio.

Aduce que tratándose de facturas provenientes de la prestación de servicios de urgencias, el título será simple, pues para su conformación no se requiere la existencia de contrato alguno, toda vez que el artículo 168 de la Ley 100 de 1.993 y el artículo 67 de la Ley 715 de 2.001 establecen que para la atención inicial de urgencias no se requerirá de la existencia previa de contrato ni de orden previa, circunstancia que no dará lugar a que los servicios prestados sean tenidos como hechos cumplidos por encontrarse prohibido por el artículo 67 de la Ley 715 de 2.001.

Precisó que, el hecho de que en algunas facturas como en la No. 902343 aparentemente se menciona un contrato No. 121, esta obedece a un error del formato impreso a través de un software que asigna un número interno a cada entidad aseguradora a la que se le facturan servicios, sin que ello implique la verdadera existencia de una convención entre la Clínica Medilaser y Positiva Compañía de Seguros.

Hizo mención a la providencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 15 de abril de 2.015 en el proceso ejecutivo del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN contra CAPRECOM, bajo el radicado No. 2012-00242-00, en la que contrario a la Radicación 41001-31-05-003-2015-01033-01 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Laboral CLÍNICA MEDILASER S.A. en frente de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. ____________________________________________ 5 decisión del A quo en el asunto que se tramita, ni siquiera Caprecom siendo una Empresa Industrial y Comercial del Estado, necesitaba de la existencia de un contrato para la prestación de servicios de urgencias.

De otro lado, aseveró el recurrente que la falladora incurrió en una confusión entre la falta de legitimación en la causa por pasiva con la falta de los requisitos del título ejecutivo, cuando es que la legitimación en la causa por pasiva no surge de la idoneidad del título ejecutivo, sino mas bien de la facultad que tiene la persona para formular o contradecir respecto del derecho sobre el cual versa la pretensión que es objeto del proceso.

En conclusión, afirmó que la Compañía Positiva de Seguros S.A. está legitimada por pasiva para concurrir al proceso donde se le exige el pago de unas sumas de dinero originadas en la prestación de servicios de salud brindados a las personas amparadas por pólizas por ella expedidas, por cuanto las facturas le fueron radicadas en la forma establecida en el decreto 4747 de 2007 y la ley 1438 de 2011, entonces en últimas, la entidad demandada no reclamó en contra del contenido de los servicios que le fueron facturados, así como tampoco demostró haber presentado glosa alguna dentro del término legal para hacerlo.

V. TRASLADO DECRETO 806 DE 2020 Surtido el traslado del recurso en esta instancia en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, la parte demandante recurrente al presentar sus alegaciones insistió en sus argumentos presentados ante la primera instancia; y la demandada, solicitó que se confirme la providencia, toda vez que los títulos ejecutivos presentados como base del recaudo, adolecen de requisitos formales, a más que no tienen la aceptación, argumentando que la compañía Positiva de Seguro no comercializa el ramo de los seguros para la expedición pólizas SOAT porque Radicación 41001-31-05-003-2015-01033-01 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Laboral CLÍNICA MEDILASER S.A. en frente de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. ____________________________________________ 6 no tiene autorización para esa actividad, y en los hechos de la demanda se menciona que dichos títulos provienen de la atención en urgencias por lesiones en accidentes de tránsito, luego los títulos ejecutivos son inexigibles a su representada.

VI. CONSIDERACIONES Como problema jurídico le corresponde a esta Sala verificar si la decisión del A quo de revocar el mandamiento de pago librado, fue ajustada a derecho, con base en que existe ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales del título presentado como base del recaudo y, por tanto, falta de legitimación en la causa por pasiva.

Siguiendo los parámetros del artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 35, sobre el principio de consonancia, debe recordarse que la decisión sobre los recursos de apelación debe versar sobre los temas objeto del recurso, siendo ello lo que habilita a la segunda instancia. Es importante mencionar, que aunque el recurso de reposición instaurado por la parte demandada para atacar el título ejecutivo, se encausó bajo la presentación de algunas excepciones previas, lo cierto es que la argumentación de unas de ellas se centra en la falta del cumplimiento de los requisitos formales del título ejecutivo, y en este tópico se centrará el estudio de esta instancia para resolver el recurso de apelación formulado.

Conforme lo ha venido manifestando esta Sala de Decisión en autos del 28 de mayo de 2019, radicados 41001-31-05-001-2016-00852-01, 41001-31- 05-002-2015-00194-01, y del 18 de febrero del mismo año en el radicado 41001-31-05-003-2014-00669-01, entre otras3, en las facturas por prestación de servicios de salud para que sean exigibles deben reunir los 3 Radicados 41001-31-05-001-2015-00056 M. P. Nubia Ángela Burgos Diaz.

Radicación 41001-31-05-003-2015-01033-01 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Laboral CLÍNICA MEDILASER S.A. en frente de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. ____________________________________________ 7 requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario y el Artículo 3 de la Ley 1231 de 2008, por remisión expresa del parágrafo 1° del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, así como la regulación especial establecida en el Decreto 2423 de 1996, 3990 de 2007 y Ley 1438 de 2011, modificada por el artículo 7 de la Ley 1608 de 2013.

Y, en ese sentido es importante anotar que los requisitos tanto tributarios como comerciales se deben satisfacer para que sean validadas las facturas como título ejecutivo. Al efecto es menester señalar que en el procedimiento ejecutivo laboral se deben tener en cuenta las disposiciones especiales del artículo 100 del CPTSS, y las generales del artículo 422 del Código General del Proceso, traído por remisión del artículo 145 del CPTSS, así como las normas complementarias en materia de seguridad social citadas, que disponen la manera como se debe hacer el cobro de las acreencias derivadas de dicho sistema.

El artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que habrá lugar a exigir ejecutivamente las obligaciones originadas en una relación de trabajo, que consten en acto o documento que provenga del deudor. A su turno el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él”.

De igual manera el artículo 430 ibidem, precisa que “Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”. Radicación 41001-31-05-003-2015-01033-01 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Laboral CLÍNICA MEDILASER S.A. en frente de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. ____________________________________________ 8 La primera instancia resolvió revocar el mandamiento de pago librado, al decidir el recurso de reposición que fue interpuesto por la parte demandada invocando falta de los requisitos formales de los títulos ejecutivos presentados como base del recaudo, que configuran inepta demanda y falta de legitimación en la causa, al considerar que no se allegó por la demandante prueba alguna o el contrato entre la demandada Positiva Compañía de Seguros S. A., como administradora del seguro obligatorio de accidentes de tránsito y Clínica Medilaser S. A., ejecutante, “para el cubrimiento de la prestación de los servicios médico quirúrgicos y demás prestaciones originadas con la ocurrencia del hecho asegurado (SOAT)”, teniendo como base la Ley 1213 de 2008, que modificó los artículos 772 y siguientes del Código de Comercio, que dispone que la obligación que se cobra bien sea por una venta o por la prestación de un servicio, lo deben ser en virtud de un contrato verbal o escrito.

Analizado el caso concreto, se tiene que la demandante promovió proceso ejecutivo en contra de la pasiva POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., para forzar el pago de saldos insolutos de facturas por prestación de servicios médico hospitalarios, en la unidad de urgencias, a personas que sufrieron daños corporales en accidentes de tránsito, tomadores del SOAT, recibidas por la demandada (hechos 7, 9 y 13), para lo cual adjuntó los títulos ejecutivos base del recaudo, consistentes en las facturas relacionadas en la demanda, en las que se lee en su texto en algunas de ellas “PLAN 32 SOAT” y en otras “PLAN 22 ISS 2001+30%” y en el Anexo de la relación de facturas, bajo la casilla de contrato se lee “N00121”, que fueron atacadas por la ejecutada a través del recurso de reposición, argumentando que no tiene autorización para la venta del seguro del SOAT pues el ramo de los seguros que comercializa es el de los Riesgos Laborales, razón por la cual a ella no le es exigible el contenido de los títulos ejecutivos demandados.

Examinado el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada, así como la certificación adjunta al poder general, documentos Radicación 41001-31-05-003-2015-01033-01 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Laboral CLÍNICA MEDILASER S.A. en frente de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. ____________________________________________ 9 que obran en el expediente, se observa que la empresa POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. no tiene autorización para explotar el ramo del seguro obligatorio de accidentes de tránsito -SOAT- sino otras coberturas como riesgos laborales, entre otras, lo que nos indica que los servicios prestados a usuarios por el concepto SOAT no son de su responsabilidad.

En el caso de las facturas derivadas de la prestación de los servicios de salud, además de las normas comerciales y tributarias que rigen esta clase de documentos, es indispensable tener en cuenta lo establecido en la legislación especial ya mencionada, dispuesta para el procedimiento administrativo de cobro, que de no llegar a feliz término, deviene la etapa judicial.

Tal como se reseñó párrafos atrás las facturas presentadas como títulos ejecutivos base del recaudo por la vía judicial, no precisan en su cuerpo que el origen de la prestación de los servicios médicos brindados a los diferentes usuarios, lo fue por situaciones de origen laboral, que abre paso a la cobertura por la demandada; al contrario, de las facturas y de la demanda se infiere que la atención a los pacientes se dio “por daños corporales sufridos por accidentes de tránsito”, tomadores del SOAT.

En ese orden de ideas, al estar demostrado que la compañía demandada no comercializa dicho ramo de los seguros, ni acreditado que los servicios prestados por la ejecutante lo fueron por atención de urgencias por daños corporales derivados de un accidente laboral, cubierto por la demandada, razón le asiste a la primera instancia en la decisión de revocatoria del mandamiento de pago, pues los títulos ejecutivos allegados no son contentivos de obligaciones exigibles a la demandada.

Ahora, en relación con el argumento del a quo, de echar de menos el contrato entre las partes aquí involucradas, para la prestación de los servicios, como parte del título ejecutivo, con base en la normatividad comercial, es necesario mencionar que el mismo fue desacertado, pues según los artículos 167 y 168 Radicación 41001-31-05-003-2015-01033-01 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Laboral CLÍNICA MEDILASER S.A. en frente de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. ____________________________________________ 10 de la ley 100 de 1993, la atención de urgencias generada en accidentes de tránsito, debe ser prestada en forma obligatoria por las entidades de salud públicas o privadas, sin que medie contrato u orden previa, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía y de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT-, recordando que esta clase de títulos en tratándose de obligaciones de salud, los rige también la legislación especial citada, que en el caso del servicio de urgencias o de atención por daños en accidentes de tránsito no exige que medie contrato previo.

Así las cosas, se procederá por parte de esta Sala a confirmar la decisión objeto de alzada por las razones aquí expuestas y, en consecuencia, se condenará en costas de la presente instancia a la parte recurrente (demandante) por la improsperidad del recurso, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. igualmente aplicable por remisión de la norma 145 del C.P.T.S.S. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, DISPONE: PRIMERO-.

CONFIRMAR el auto del seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2.016) proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO-. CONDENAR en costas de la presente instancia a la recurrente, demandante CLÍNICA MEDILASER S.A. a favor de la parte demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. TERCERO-.

DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, ejecutoriada esta providencia. Radicación 41001-31-05-003-2015-01033-01 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo Laboral CLÍNICA MEDILASER S.A. en frente de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. ____________________________________________ 11 CUARTO-. NOTIFICAR por estado la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Decreto Legislativo No. 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTÍZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cfcf9dbcb0d93c8a001dae6ceece791ae4a658cd4884813ecc08639dea8cab00 Documento generado en 04/10/2022 03:03:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica