TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) ACTA NÚMERO: 87 DE 2022 RAD: 41001-31-05-003-2021-00181-01 (AAL) REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE JHON JAIRO PULIDO ROJAS CONTRA ARACELLY SÁNCHEZ TRUJILLO.
AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 28 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva - Huila, por medio del cual rechazó la demanda.
ANTECEDENTES Javier Alexander Fierro Tapias, quien actúa en causa propia, presentó demanda ordinaria laboral en la que pretende se declare que entre aquél y la demandada se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales, en el que se fijó como honorarios a cancelar en favor del profesional del derecho, la suma de $120´000.000,oo, pagaderos en cuotas mensuales de $6´666.666,oo, a partir de la suscripción del mismo, así como que la enjuiciada incumplió las obligaciones contraídas; en consecuencia, se condene a la encartada a pagar el monto pactado en el documento contractual, junto con los intereses moratorios, la indexación de las sumas reconocidas y las costas del proceso.
Proceso Ordinario Laboral Ref. 2021-00181-01 de Jhon Jairo Pulido Rojas contra Aracelly Sánchez Trujillo (Decisión Segunda Instancia). Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva – Huila. 2 Mediante auto de 14 de mayo de 2021, el juzgado de conocimiento inadmitió el escrito inaugural, con base a los siguientes defectos: “1.- La parte demandante omitió dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 6º., inciso cuarto del Decreto Legislativo 806 de 2020, esto es, que, al presentar la demanda, simultáneamente debió enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a la demandada a la dirección de correo mencionado en el citado libelo. 2.- Debe individualizar cada uno de los puntos que constituyen los hechos 3º. y 4º., concretando por cada numeral solamente un hecho. 3.- No escribe las razones y fundamentos en derecho, por los cuales enlista las normas del acápite de “Fundamentos de Derecho”. 4.- Se debe señalar a la parte actora que dentro del proceso Ordinario Laboral de acuerdo a lo previsto en el artículo 85 A del C. P. del Trabajo y la S.S., la única medida cautelar que procede es la atinente a la AUDIENCIA ESPECIAL allí contemplada, y que la solicitud, de manera conveniente, deberá ser formulada en escrito separado.”.
(Archivo denominado “AUTO INEDMITE DDA”, adjunto al expediente digital). En la oportunidad procesal concedida, la parte actora allegó escrito de subsanación de la demanda, oportunidad en la que, a su sentir, atendió todos y cada uno de los puntos objeto de censura por parte del a quo. Mediante auto de 28 de febrero de 2022, la operadora judicial de primer grado rechazó el escrito introductor, al considerar, en esencia que, si bien el actor presentó escrito de subsanación, no atendió la directriz encaminada a integrar, en un solo escrito, la demanda y la subsanación a la misma, ello pese a habérsele requerido en providencia de 14 de julio de 2021, todo con fundamento a las facultades que le asisten al juez como director del proceso y en aras de evitar la proposición de eventuales excepciones que puedan evitar un pronunciamiento de fondo.
Inconforme con la decisión adoptada, el promotor del proceso formuló recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Solicita la parte demandante la revocatoria de la providencia apeldada y, en consecuencia, se proceda con la admisión de la demanda. Para tal efecto, sostiene que una vez inadmitida la demanda, presentó en tiempo escrito de subsanación a la misma, el cual contempló todos y cada uno de los reparos formulados por la operadora Proceso Ordinario Laboral Ref. 2021-00181-01 de Jhon Jairo Pulido Rojas contra Aracelly Sánchez Trujillo (Decisión Segunda Instancia).
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva – Huila. 3 judicial de primer grado, por lo que no resulta de recibo el rechazo de la demanda con fundamento a la falta de unificación de los escritos ya referidos. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del C.P.T.S.S., de otra parte, es competente esta Sala para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si el rechazo de la demanda que efectuó la operadora judicial de primer grado se ajustó a los parámetros dispuestos por la ley, o si, por el contrario, tal como lo expone el recurrente, es procedente proceder con la admisión del escrito inaugural e impartirle el trámite correspondiente.
A efectos de dar solución al problema jurídico planteado, comienza la Sala por precisar, que el control formal que ejerce el juez en la demanda radica en estudiar si el libelo demandatorio incoado cumple con los requisitos establecidos en los artículos 25, 25 A y 26 del Estatuto Adjetivo Laboral, y aquellos que en su momento dispuso transitoriamente en el Decreto 806 de 2020, sin que le esté dado al funcionario judicial de primera instancia, poner obstáculos al ciudadano para que ejerza su derecho al acceso a la administración de Justicia, pues no puede confundirse el control formal que indican los citados artículos, con el excesivo rigorismo, conforme ya lo ha enseñado la H. Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, en especial, en la sentencia C- 026 de 1993 con ponencia del Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein, oportunidad en la que moduló que: “Como se puede apreciar la intención del constituyente no fue la de eliminar los preceptos legales que establecen formalidades o requerimientos en el trámite de los procesos judiciales, como se ha tratado de insinuar, ni mucho menos que tales mandatos a la luz de la Carta vigente no deba exigir, ni cumplirse fielmente tanto por las autoridades como por los particulares; sino abolir el excesivo rigorismo formal, es decir, la exigencia de múltiples condicionamientos de forma que en nada toca en el asunto sometido a juicio, o con el derecho en sí mismo considerado, y que su omisión Proceso Ordinario Laboral Ref. 2021-00181-01 de Jhon Jairo Pulido Rojas contra Aracelly Sánchez Trujillo (Decisión Segunda Instancia).
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva – Huila. 4 no impide que el fallador profiera decisión definiendo a quién corresponde el derecho. Obsérvese también, con los apartes que se transcribieron, que el querer del constituyente se dirige a evitar la expedición de innumerables sentencias de nulidad, invalidez o inhibición, derivadas del hecho de no haberse cumplido con determinadas formalidades, que como se expresó además de ser fácilmente subsanables, en nada incide sobre el derecho debatido, ni son óbice para que el juez dicte sentencia de mérito.
De no ser así, cómo se entendería entonces, que en la misma Constitución se exija dentro de los requisitos del “Debido Proceso” la observancia de la “plenitud de las formas propias de cada juicio”. De suerte que, tal intervención por el operador de justicia debe implicar un estudio serio del libelo, donde determine con precisión cuáles serán las aspectos a ser corregidos o modificados por el profesional del derecho de la parte accionante, supuestos que deben ser enunciados en el auto que inadmita la demanda, permitiendo a la parte objeto de la orden efectuar en el término de 5 días las modificaciones a lugar, conforme al artículo 28 del CST al prever “antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale”.
Dicho lo precedente, al descender al caso puesto en conocimiento de la Sala, se advierte que la juez de primera instancia en proveído de 14 de mayo de 2021, resolvió inadmitir el escrito de demanda, y expuso como motivos de inadmisión, los siguientes a saber: “1.- La parte demandante omitió dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 6º., inciso cuarto del Decreto Legislativo 806 de 2020, esto es, que, al presentar la demanda, simultáneamente debió enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a la demandada a la dirección de correo mencionado en el citado libelo. 2.- Debe individualizar cada uno de los puntos que constituyen los hechos 3º. y 4º., concretando por cada numeral solamente un hecho. 3.- No escribe las razones y fundamentos en derecho, por los cuales enlista las normas del acápite de “Fundamentos de Derecho”. 4.- Se debe señalar a la parte actora que dentro del proceso Ordinario Laboral de acuerdo a lo previsto en el artículo 85 A del C. P. del Trabajo y la S.S., la única medida cautelar que procede es la atinente a la AUDIENCIA ESPECIAL allí contemplada, y que la solicitud, de manera conveniente, deberá ser formulada en escrito separado”.
Seguido, con memorial de 20 de mayo de 2021, el promotor del proceso allegó escrito de subsanación, en el que atendió punto a punto cada uno de los cuestionamientos expuestos en la providencia que inadmitió la demanda. Luego, Proceso Ordinario Laboral Ref. 2021-00181-01 de Jhon Jairo Pulido Rojas contra Aracelly Sánchez Trujillo (Decisión Segunda Instancia).
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva – Huila. 5 en providencia de 14 de julio de 2021, el a quo requirió a la parte actora a efectos que “… dentro del término de ejecutoria del presente proveído, integre la demanda subsanada en un solo documento”, pedimento que fue atendido por el promotor del proceso mediante escrito de 15 de julio siguiente.
El Juzgado de conocimiento en proveído de 28 de febrero de 2022, dispuso el rechazo de la demanda, al considerar que el extremo activo no cumplió con el deber de integrar, en un solo documento, los escritos de demanda y subsanación a la misma, pese a habérsele requerido en providencia de 14 de julio de 2021. Al analizar de forma conjunta y armónica actuaciones procesales que se adelantaron en primera instancia, de cara al rechazo de la demanda, advierte la Sala, que contrario a lo sostenido por la falladora de primera instancia, la causal por la cual fue descalificado el escrito inaugural no está contemplada dentro de aquellas previstas en los artículos 25 y 25 A, en tanto la disposición normativa no prevé como exigencia la integración de los escritos de demanda y subsanación a la misma, máxime, si se tiene en cuenta que la providencia del 14 de mayo de 2021, nada dispuso respecto a dicho tópico y sólo hasta el 14 de julio de esa anualidad, fue que se requirió a la parte en tal sentido.
De aceptarse el rechazo de la demanda por la causal invocada por la sentenciadora de primer grado, no sólo desconoce las previsiones normativas que regulan la materia, sino que impide la materialización del derecho que le asiste al demandante de acceder a la administración de justicia, incurriéndose así en un exceso de ritual manifiesto en los términos enseñados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-061 de 2018.
Los argumentos expuestos son suficientes para revocar la providencia apelada, para en su lugar, ordenar la admisión de la demanda e impresión del trámite procesal correspondiente. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, no hay lugar a la imposición de costas en esta instancia. Proceso Ordinario Laboral Ref. 2021-00181-01 de Jhon Jairo Pulido Rojas contra Aracelly Sánchez Trujillo (Decisión Segunda Instancia).
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva – Huila. 6 En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 28 de febrero de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva al interior del proceso ordinario laboral seguido por JHON JAIRO PULIDO ROJAS contra ARACELLY SÁNCHEZ TRUJILLO, para en su lugar, ORDENAR a la juez de primer grado admitir la demanda de la referencia e imprimirle el trámite procesal correspondiente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, no hay lugar a la imposición de costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Con ausencia justificada) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2a5109bfe9a130196497bee005094d77f5d9b14576cf9e6f1b9cfb8f0f04445 Documento generado en 21/10/2022 09:42:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica