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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320210008401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2022-10-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. GUIHOYBERG NARVÁEZ CLAROS \ DEMANDADO: Suj. JORGE ELIECER TOVAR TOVAR

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) ACTA NÚMERO: 87 DE 2022 RAD: 41001-31-05-003-2021-00084-01 (AAL) REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE GUIHOYBERG NARVÁEZ CLAROS CONTRA JORGE ELIECER TOVAR TOVAR Y LA EMPRESA TRANSPORTES JORGE ELIECER TOVAR Y CIA LTDA. AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 26 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva - Huila, por medio del cual rechazó la demanda.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, Guihoyberg Narváez Claros, presentó demanda ordinaria laboral en la que pretende se declare que entre aquél y Jorge Eliecer Tovar existió un contrato de trabajo que terminó por causa imputable al empleador, y en consecuencia, se condene al extremo pasivo a cancelar los salarios, prestaciones sociales, la indemnización por despido injustificado, las sanciones previstas en los artículos 65 del C.S.T., y 99 de la Ley 50 de 1990, la pensión sanción de que trata el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

Proceso Ordinario Laboral Ref. 2021-00084-01 de GUIOYBERG NARVÁEZ CLARO contra JORGE ELIECER TOVAR TOVAR y la EMPRESA TRANSPORTES JORGE ELIECEWR TOVAR Y CIA LTDA (Decisión Segunda Instancia). Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva – Huila. 2 Mediante auto de 19 de marzo de 2021, el juzgado de conocimiento inadmitió el escrito inaugural, con base a los siguientes defectos: “1.- La parte demandante omitió dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 6º., inciso cuarto del Decreto Legislativo 806 de 2020, esto es, que, al presentar la demanda, simultáneamente debió enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a la demandada. 2.- Debe aclarar el motivo por el cual a pesar de acreditarse documentalmente la existencia y representación legal de la sociedad TRANSPORTES JORGE ELIECER TOVAR TOVAR Y CIA LTDA, la demanda se encuentra dirigida entre otros, en contra de Empresa Transportes JORGE ELIECER TOVAR Y CIA LTDA, situación que de igual manera afecta el poder conferido. 3.- Se advierte, igualmente, que frente a la sociedad en referencia no fue formulada ningún tipo de pretensión”.

(Archivo denominado “AUTO INEDMITE DDA”, adjunto al expediente digital). En la oportunidad procesal concedida, la parte actora allegó escrito de subsanación de la demanda, oportunidad en la que, a su sentir, atendió todos y cada uno de los puntos objeto de censura por parte del a quo. Mediante auto de 26 de noviembre de 2021, la operadora judicial de primer grado rechazó el escrito introductor, al considerar, en esencia que, si bien el actor presentó escrito de subsanación, en el que saneo algunas de las irregularidades endilgadas, incluyó en el acápite de pretensiones los numerales décimo octavo a vigésimo, los cuales nada tiene que ver con la petición de saneamiento y que igualmente presentan falencias que ya no pueden ser objeto de subsanación. Inconforme con la decisión adoptada, el promotor del proceso formuló recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Solicita la parte demandante la revocatoria de la providencia apelada y, en consecuencia, se proceda con la admisión de la demanda. Para tal efecto, sostiene que la operadora judicial de primer grado, no debió presumir que la parte demandada iba a presentar excepciones previas y mucho menos advertir la procedencia de las mismas.

Proceso Ordinario Laboral Ref. 2021-00084-01 de GUIOYBERG NARVÁEZ CLARO contra JORGE ELIECER TOVAR TOVAR y la EMPRESA TRANSPORTES JORGE ELIECEWR TOVAR Y CIA LTDA (Decisión Segunda Instancia). Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva – Huila. 3 Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del C.P.T.S.S., de otra parte, es competente esta Sala para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si el rechazo de la demanda que efectuó la operadora judicial de primer grado se ajustó a los parámetros dispuestos por la ley, o si, por el contrario, tal como lo expone el recurrente, es procedente proceder con la admisión del escrito inaugural e impartirle el trámite correspondiente.

A efectos de dar solución al problema jurídico planteado, comienza la Sala por precisar, que el control formal que ejerce el juez en la demanda radica en estudiar si el libelo demandatorio incoado cumple con los requisitos establecidos en los artículos 25, 25 A y 26 del Estatuto Adjetivo Laboral, y aquellos que en su momento dispuso transitoriamente en el Decreto 806 de 2020, sin que le esté dado al funcionario judicial de primera instancia, poner obstáculos al ciudadano para que ejerza su derecho al acceso a la administración de Justicia, pues no puede confundirse el control formal que indican los citados artículos, con el excesivo rigorismo, conforme ya lo ha enseñado la H. Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, en especial, en la sentencia C- 026 de 1993 con ponencia del Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein, oportunidad en la que moduló que: “Como se puede apreciar la intención del constituyente no fue la de eliminar los preceptos legales que establecen formalidades o requerimientos en el trámite de los procesos judiciales, como se ha tratado de insinuar, ni mucho menos que tales mandatos a la luz de la Carta vigente no deba exigir, ni cumplirse fielmente tanto por las autoridades como por los particulares; sino abolir el excesivo rigorismo formal, es decir, la exigencia de múltiples condicionamientos de forma que en nada toca en el asunto sometido a juicio, o con el derecho en sí mismo considerado, y que su omisión no impide que el fallador profiera decisión definiendo a quién corresponde el derecho.

Obsérvese también, con los apartes que se transcribieron, que el querer del constituyente se dirige a evitar la expedición de innumerables sentencias de nulidad, Proceso Ordinario Laboral Ref. 2021-00084-01 de GUIOYBERG NARVÁEZ CLARO contra JORGE ELIECER TOVAR TOVAR y la EMPRESA TRANSPORTES JORGE ELIECEWR TOVAR Y CIA LTDA (Decisión Segunda Instancia).

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva – Huila. 4 invalidez o inhibición, derivadas del hecho de no haberse cumplido con determinadas formalidades, que como se expresó además de ser fácilmente subsanables, en nada incide sobre el derecho debatido, ni son óbice para que el juez dicte sentencia de mérito. De no ser así, cómo se entendería entonces, que en la misma Constitución se exija dentro de los requisitos del “Debido Proceso” la observancia de la “plenitud de las formas propias de cada juicio”.

De suerte que, tal intervención por el operador de justicia debe implicar un estudio serio del libelo, donde determine con precisión cuáles serán las aspectos a ser corregidos o modificados por el profesional del derecho de la parte accionante, supuestos que deben ser enunciados en el auto que inadmita la demanda, permitiendo a la parte objeto de la orden efectuar en el término de 5 días las modificaciones a lugar, conforme al artículo 28 del CST al prever “antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale”.

Dicho lo precedente, al descender al caso puesto en conocimiento de la Sala, se advierte que la juez de primera instancia en proveído de 19 de marzo de 2021, resolvió inadmitir el escrito de demanda, y expuso como motivos de inadmisión, los siguientes a saber: “1.- La parte demandante omitió dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 6º., inciso cuarto del Decreto Legislativo 806 de 2020, esto es, que, al presentar la demanda, simultáneamente debió enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a la demandada. 2.- Debe aclarar el motivo por el cual a pesar de acreditarse documentalmente la existencia y representación legal de la sociedad TRANSPORTES JORGE ELIECER TOVAR TOVAR Y CIA LTDA, la demanda se encuentra dirigida entre otros, en contra de Empresa Transportes JORGE ELIECER TOVAR Y CIA LTDA, situación que de igual manera afecta el poder conferido. 3.- Se advierte, igualmente, que frente a la sociedad en referencia no fue formulada ningún tipo de pretensión”.

Seguido, con memorial de 20 de mayo de 2021, el promotor del proceso allegó escrito de subsanación, en el que atendió punto a punto cada uno de los cuestionamientos expuestos en la providencia que inadmitió la demanda. Proceso Ordinario Laboral Ref. 2021-00084-01 de GUIOYBERG NARVÁEZ CLARO contra JORGE ELIECER TOVAR TOVAR y la EMPRESA TRANSPORTES JORGE ELIECEWR TOVAR Y CIA LTDA (Decisión Segunda Instancia).

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva – Huila. 5 Con todo, el Juzgado de conocimiento en proveído de 26 de noviembre de 2021, dispuso el rechazo de la demanda, al considerar que el extremo activo pese a haber corregido algunas de las falencias endilgadas, incluyó en el acápite de pretensiones tres aspiraciones nuevas, las cuales, al ser indagadas, no constituyen en sí pedimentos procesales imputables al extremo pasivo, y que por demás desconocen las previsiones que regulan la materia.

Al analizar de forma conjunta y armónica el escrito introductor, encuentra esta Corporación, que contrario a lo expuesto por el a quo, pese a la inadecuada técnica desplegada por el memorialista al momento de redactar los hechos y pretensiones en que funda la acción ordinaria, se logra evidenciar que el promotor del proceso dirige sus pretensiones respecto de la persona natural Jorge Eliecer Tovar Tovar y en contra de la sociedad Transportes Jorge Eliecer Tovar Tovar y Cia Ltda, aspiraciones que encuentran el soporte en lo depuesto en los hechos desplegados en el escrito introductor, siendo así deber del juez el interpretar la demanda y encontrar así la verdadera intención del memorialista.

En lo relativo al deber de interpretación con que cuenta el juez, pertinente resulta traer a colación lo enseñado por el órgano de cierre en materia ordinaria civil y acogida por la homologa laboral, en la sentencia de 6 de mayo de 2009, con radicación interna 00083, oportunidad en la que moduló que: “Acerca de esta particular cuestión, tiene dicho la Corte que ‘cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia’ (CLXXXVIII, 139), para ‘no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal’ (CCXXXIV, 234), ‘el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos’, realizando ‘un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos’, ‘mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral’ (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-1997-14171-01, énfasis de la Sala), ‘siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho’, bastando ‘que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda”.

Por manera que, en lo relativo a la causal de inadmisión y posterior rechazo de la demanda que versó en torno a la incoherencia que existente entre las pretensiones Proceso Ordinario Laboral Ref. 2021-00084-01 de GUIOYBERG NARVÁEZ CLARO contra JORGE ELIECER TOVAR TOVAR y la EMPRESA TRANSPORTES JORGE ELIECEWR TOVAR Y CIA LTDA (Decisión Segunda Instancia).

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva – Huila. 6 y las personas natural y jurídica llamadas a juicio, la misma se encuentra superada por parte del extremo activo, pues como se indicó en precedencia, los mismos se logran extraer de los supuestos de facto que fueron fundamento de la demanda y la subsanación de la misma. En este punto, es oportuno para la Sala destacar, que es deber del juez, al momento de calificar el escrito demandatorio, interpretar la verdadera aspiración del peticionario, bajo un estudio armónico tanto de las pretensiones como de los hechos que las soportan, para de esta manera garantizar el derecho al acceso de administración de justicia. Por último, resulta oportuno indicar que, si bien se agregó las pretensiones 18, 19 y 20, y que las mismas no contienen una aspiración real frente a ninguno de los demandados, tal deficiencia no repercute en el derecho sustancial debatido, por lo que descalificar el escrito inaugural con base a dicha argumentación, desconocería los postulados del debido proceso previstos en el artículo 29 superior.

En tal virtud, y comoquiera que, el escrito inaugural reúne las exigencias de los artículos 25, 25 A y 16 del C.P.T., y de la S.S., es que surge patente la revocatoria de la providencia apelada, para en su lugar, ordenar la admisión de la demanda e impresión del trámite procesal correspondiente. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, no hay lugar a la imposición de costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 26 de noviembre de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva al interior del proceso ordinario laboral seguido por GUIHOYBERG NARVÁEZ CLAROS contra JORGE ELIECER TOVAR TOVAR y la EMPRESA TRANSPORTES JORGE ELIECER TOVAR Y CIA LTDA, para en su lugar, ORDENAR a la juez de primer grado, admitir la demanda Proceso Ordinario Laboral Ref. 2021-00084-01 de GUIOYBERG NARVÁEZ CLARO contra JORGE ELIECER TOVAR TOVAR y la EMPRESA TRANSPORTES JORGE ELIECEWR TOVAR Y CIA LTDA (Decisión Segunda Instancia).

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva – Huila. 7 de la referencia e imprimirle el trámite procesal correspondiente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, no hay lugar a la imposición de costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Con ausencia justificada) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4154e5a6bb8863462bafda3d4578fcf97bd80d5d43d1324a0a10193331a5b0af Documento generado en 21/10/2022 09:42:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica