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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120150093601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2022-10-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. GINETTE CHARRY DUSSAN \ DEMANDADO: Suj. SUCESIÓN INTESTADA DE JUDITH DUSSAN DE CHARRY

República de Colombia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral. Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ. Proceso: Ejecutivo a continuación del ordinario laboral Radicación: 41001-31-05-001-2015-00936-01 Demandante: GINETTE CHARRY DUSSAN Demandado: SUCESIÓN INTESTADA DE JUDITH DUSSAN DE CHARRY y SOCIEDAD CHADUHER S.A.S. Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva Asunto: Apelación de auto laboral.

Neiva, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022). 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante frente al auto del 08 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por medio del cual se denegó la solicitud de nulidad presentada por aquella. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Formulada la solicitud de ejecución de la sentencia de las condenas proferidas en favor de la parte demandante, el fallador de primer grado libró mandamiento ejecutivo, en proveído del 16 de abril de 2021, y ante el vencimiento en silencio del término para excepcionar o pagar, dispuso seguir AL (41001-31-05-001-2015-00936-01) GINETTE CHARRY DUSSAN 2 adelante con la ejecución en auto del 12 de mayo de 2021, allegando la liquidación del crédito la parte demandante, aprobada en auto del 01 de junio siguiente, previo el vencimiento en silencio del traslado surtido, decisión objeto de recurso de reposición y subsidio de apelación por la demandada SOCIEDAD CHADUHER S.A.S., bajo el sustento de cobro de conceptos no ordenados, conforme al auto de mandamiento de pago, feneciendo el término de traslado del recurso en silencio, reponiendo el a quo la decisión mediante auto del 22 de junio de 20211, al evidenciar los yerros en la liquidación inicialmente aprobada, para en su lugar modificar y aprobar la liquidación del crédito adjunta al escrito de reposición por la demandada.

La parte demandante mediante memorial radicado vía correo electrónico el 13 de julio de 2021, solicita nulidad de lo actuado con posterioridad a la solicitud del recurso de reposición interpuesto por la demandada, por violación al debido proceso2, al omitirse el estudio de los memoriales radicados en las fechas 15 de junio y 29 de junio de 2021, por medio de los cuales descorrió el traslado del recurso de reposición formulado por la demandada, y propuso recurso de reposición frente al auto del 22 de junio que modificó la liquidación del crédito, respectivamente.

De la anterior solicitud de nulidad planteada se surtió traslado a la parte demandada, término que, vencido en silencio, se resolvió denegarla en proveído del 27 de julio de 2021, cobrando ejecutoria el 13 de agosto siguiente, disponiendo la entrega de títulos judiciales a la accionante en auto del 18 de agosto. Ahora, el accionante reitera solicitud de nulidad bajo los argumentos de la omisión por el fallador a quo del memorial mediante el cual descorrió el traslado del recurso de reposición formulado por la demandada, respecto de la 1 Archivo 16 Expediente digital. 2 Archivo 20 Expediente digital.

AL (41001-31-05-001-2015-00936-01) GINETTE CHARRY DUSSAN 3 liquidación del crédito, decidiendo no tramitar la petición en auto del 08 de octubre de 2021, al considerar su inviabilidad de tramitar nueva decisión sobre el mismo punto, que ya resolvió en auto del 27 de julio de 2021, y a la fecha debidamente ejecutoriado. La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición y subsidio apelación por la parte demandante, argumentando que el memorial remitido vía correo electrónico para descorrer el recurso de reposición en oportunidad no fue atendido, por ende, considera que debe resolverse, decidiendo el fallador de primer grado, no reponer el proveído, y conceder el recurso de alzada. 3.- RECURSO DE APELACIÓN 3.1.- La parte demandante inconforme con la decisión anterior, presenta recurso de apelación, bajo el argumento de existir memoriales que el fallador de primer grado no ha resuelto, frente a la liquidación del crédito aprobada inicialmente, y luego modificada por cuenta del recurso de reposición presentado por la parte demandada. 3.2.- En el término de traslado concedido en esta instancia a ambas partes, acorde a los mandatos de la Ley 2213 de 2022, guardaron silencio. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., “la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación”, así el estudio en segunda instancia se limita al punto de censura enrostrado al proveído protestado por el recurrente único, dirigido a determinar si la omisión en la resolución de los memoriales frente a la liquidación del crédito presentados por la parte demandante, constituye causal de nulidad que deba ser tramitada por el fallador de primer grado, o sí por el contrario como AL (41001-31-05-001-2015-00936-01) GINETTE CHARRY DUSSAN 4 lo consideró el a quo, dicho trámite de nulidad ya se decidió sobre el mismo punto cuestionado. 4.1.- El C.P.T. y de la S.S., no regula las nulidades procesales, por lo que, ante la ausencia normativa, debe darse aplicación al artículo 145 del estatuto procesal laboral que permite acudir al Código General del Proceso, cuyo artículo 133 consagra las causales de nulidad, sin que los hechos en que se fundamenta la alegada por la parte demandante se encuentre enlistada, y en esa medida, recordar que el régimen de nulidades procesales, es de naturaleza eminentemente restrictiva, en aplicación de los principios de especificidad y protección, sin perjuicio de la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior por violación al debido proceso, que es el caso bajo estudio.

Obsérvese que dichas causales tienen por finalidad corregir los vicios procesales que puedan generarse durante el trámite del proceso, para lo cual se reguló de manera expresa, la oportunidad para su proposición, requisitos, forma cómo ha de operar su saneamiento, así como los efectos producidos de su declaración. En el presente caso, el peticionario invocó como hechos constitutivos de nulidad procesal, la falta de pronunciamiento por el fallador de primer grado a los memoriales presentados frente a la actuación de la liquidación del crédito, que estima errada la aprobada, los cuales están dirigidos, el primero a descorrer el recurso de reposición formulado por la parte demandada contra el auto que aprueba la liquidación del crédito; y un segundo memorial, del recurso de reposición instaurado frente al auto que resolvió la reposición, y dispuso la modificación del crédito.

Ello significa que, no invoca ninguna de las causales previstas, sino que se limita a esbozar argumentaciones que corresponden a la omisión en el trámite de peticiones, buscando con ello un pronunciamiento adicional de sus apreciaciones, que resulta ajena al régimen procesal, aún más si se tiene en cuenta que estos puntos fueron efectivamente abordados por el a quo AL (41001-31-05-001-2015-00936-01) GINETTE CHARRY DUSSAN 5 en el auto que resolvió el incidente de nulidad inicialmente propuesto, fechado 27 de julio de 2021.

Al revisar la Sala los argumentos del solicitante, se concluye que no habilitarían la nulidad planteada, pues de las actuaciones surtidas y objeto de inconformidad por la parte demandante se tiene, como pasa a detallarse: En auto del 01 de junio de 2021, se aprueba la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, en la suma de $129.313.060.38, decisión objeto de recurso de reposición por la parte demandada, por contener conceptos no ordenados en el auto de mandamiento de pago, reponiendo en auto del 22 de junio de 2021, para en su lugar, modificar la liquidación del crédito presentada por la actora, en la suma de $75.963.217.

En memorial del 30 de junio de 2021, la parte demandante solicita impulso procesal a la petición de decreto de medidas cautelares y, el 13 de julio de 2021 peticiona nulidad de las actuaciones con posterioridad a la solicitud del recurso de reposición de la parte demandada, argumentando no haberse atendido y resuelto los memoriales del 15 y 29 de junio de 2021, por los cuales, descorrió el recurso de reposición de la demandada, y el otro corresponder al recurso de reposición presentado frente al auto que modifica la liquidación del crédito, respectivamente3.

De la anterior solicitud de nulidad planteada por la parte demandante, el fallador de primer grado mediante auto del 16 de julio de 2021 ordena correr traslado a la parte demandada, venciendo en silencio conforme a constancia secretarial del 27 de julio siguiente, negando la nulidad procesal a través del proveído de la misma fecha, bajo el sustento de que tales omisiones endilgadas corresponden a irregularidades sin que tengan connotación de nulidad. 3 Archivo 20 a 23 Expediente digital.

AL (41001-31-05-001-2015-00936-01) GINETTE CHARRY DUSSAN 6 El proveído anterior cobró ejecutoria, según constancia secretarial de fecha 13 de agosto de 2021, disponiéndose seguidamente el pago de títulos judiciales y trámite de consignación del monto del crédito aprobado, en auto del 18 de agosto siguiente, debidamente ejecutoriado.

La parte demandante solicita el 20 de septiembre de 2021 nulidad procesal por la omisión del juez de instancia en resolver los memoriales a través de los cuales descorre el recurso de reposición formulado por la parte demandada, y un segundo escrito del recurso de reposición que planteó contra la decisión modificatoria de la liquidación del crédito, la que decidió el a quo en auto del 08 de octubre de 2021, como inviable su trámite, al existir pronunciamiento sobre los mismos puntos, y a la fecha ejecutoriado, denegando su trámite, decisión cuestionada y que concierne en esta oportunidad.

Obsérvese del recuento de las actuaciones procesales surtidas en este asunto, que la nulidad que se pudiera haber presentado, entorno a los memoriales reseñados, ya fueron controvertidos tales puntos en la petición que efectuara en el mismo sentido el 13 de julio de 2021, y resuelta en auto del 27 de julio de 2021, negando la nulidad procesal, y se encuentra debidamente ejecutoriado conforme a la constancia secretarial del 13 de agosto de 2021, por lo que, la nulidad procesal no es un instrumento de defensa genérico y abstracto, dado que su finalidad es la protección de los derechos del afectado por el presunto vicio procesal, que deben alegarse a través de los remedios procesales, lo cual no hizo el peticionario, de tal suerte que no le era adecuado al fallador de primer grado emitir un nuevo pronunciamiento respecto de un punto decidido en el recurso de reposición anterior, sin que fuera susceptible de recurso alguno, conforme lo señala el artículo 318 del C.G.P., aplicable por integración analógica del artículo 145 del C.P.T y de la S.S., y sin ni siquiera contener sus argumentos puntos nuevos que no hubiesen sido decididos, para de esta manera dar lugar a su estudio.

AL (41001-31-05-001-2015-00936-01) GINETTE CHARRY DUSSAN 7 Finalmente, y en caso de llegarse a estimar la configuración de nulidad procesal constitucional, se consideraría saneada, conforme la descripción de las actuaciones surtidas, al haber actuado la parte demandante sin proponerla o alegarla oportunamente, en los términos del artículo 136 del C.G.P., relacionado con la convalidación, por no ser alegado el vicio por la parte afectada, dado que notificado el auto a través del cual se repone la decisión de la liquidación del crédito y modifica el monto, de fecha 22 de junio de 2021; la demandante solicitó impulso procesal de las medidas cautelares a través de memorial del 30 de junio siguiente, así como cobró los depósitos judiciales constituidos por el monto del crédito aprobado, y con posterioridad a ello solicita nuevamente la nulidad procesal.

De tal suerte que los hechos descritos por la parte demandante, ni siquiera configuran una nulidad insaneable, de las descritas en el parágrafo del artículo 136 del C.G.P., que conduzca a su trámite, por lo que, los reparos no tienen vocación de prosperidad, conllevando a confirmar el auto objeto de apelación en su integridad, imponiendo condena en costas de segunda instancia a la parte demandante, dada la improsperidad del recurso de apelación formulado, conforme al artículo 365 numeral 1 del C.G.P., las que deberán ser liquidadas por el fallador de primer grado (artículo 366 del C.G.P.).

En armonía con lo expuesto se, R E S U E L V E: 1.- CONFIMAR el auto objeto de alzada proferido el 08 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.). 2.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante recurrente. AL (41001-31-05-001-2015-00936-01) GINETTE CHARRY DUSSAN 8 3.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ …… …... (CEDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 884549a518ec292f1fcb0421dfe3676a3935a522ff71c6e90ef0699082f8ec93 Documento generado en 18/10/2022 03:02:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica