República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00537-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: PETICIÓN DE HERENCIA Demandante: BLANCA RINCÓN DE SANDOVAL Y OTRO Demandado: JAIME SANDOVAL RINCÓN Radicación: 41001-31-10-002-2019-00537-01 Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Procedencia: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA (H).
Aprobado y Discutido mediante acta Nº 146 de (30) de septiembre de 2022 Neiva, treinta (30) de septiembre dos mil veintidós (2022) 1. ASUNTO Procede la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021 2.
ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA Solicitaron los demandantes, se les declare herederos legítimos del causante José Antonio Sandoval Perdomo y, en consecuencia, se ordene rehacer el trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos, que fue presentado ante el Juzgado Primero de Familia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00537-01 2 de Neiva, en el trámite de la sucesión intestada del causante, que cursó con radicación 41001 31 10 001 2007 000547 00. Así mismo, se decrete la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de la señora Blanca Rincón de Sandoval y el causante José Antonio Sandoval Perdomo, y se reconozcan los gananciales en favor de la cónyuge supérstite. 2.2.
HECHOS La señora Blanca Rincón de Sandoval, y el causante José Antonio Sandoval Perdomo, contrajeron matrimonio católico en el municipio de Madrid – Cundinamarca, el día 1 de julio de 1951. De dicha unión, fueron procreados: JAIME, JOSÉ ANTONIO, ENRIQUE, MARÍA ESPERANZA, IVÁN, NANCY, DIANA CONSTANZA, Y JOSÉ EDGAR SANDOVAL RINCÓN (q.e.p.d.), todos hijos legítimos.
El señor José Antonio Sandoval Perdomo, falleció en la ciudad de Neiva, el 11 de mayo de 1998. Refieren los demandantes, que voluntariamente, los herederos acordaron no adelantar el proceso de sucesión intestada, con el fin de permitir que la señora Blanca rincón de Sandoval, viviera en los predios de propiedad del causante. No obstante, el señor Jaime Sandoval Rincón, hijo del causante, sin comunicarle a los demás herederos, presentó demandada de sucesión intestada, que correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, bajo radicación 41001 31 10 001 2007 00547 00, y culminó con sentencia aprobatoria de la partición el 6 de febrero de 2009, adjudicándole el 100% del inmueble.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00537-01 3 Sostienen los actores, que el señor Jaime Sandoval Rincón, omitió solicitar la liquidación de la sociedad conyugal, para dar trámite al proceso de sucesión intestada, privando a la señora Blanca Rincón de Sandoval, de obtener los respectivos gananciales.
Indicaron que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, en anotación No. 008 del 25 de junio de 2018, registró la adjudicación del bien mediante sucesión, al señor Jaime Sandoval Rincón, como nuevo titular de derecho de dominio. Por lo anterior, consideraron que es necesario rehacer el trabajo de partición u adjudicación, y condenar al demandado a entregar los frutos civiles y naturales que haya o hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado. 2.3 CONTESTACIÓN Indicó que José Edgar Sandoval Rincón, en calidad de heredero del causante José Antonio Sandoval Perdomo, le ha garantizado a su progenitora Blanca Rincón de Sandoval, por voluntad propia, la permanencia en el inmueble que le fue adjudicado en la sucesión de su padre.
Dijo que adelantó la sucesión porque sus hermanos habían hecho uso de los bienes y dineros de la masa hereditaria, quedando únicamente el inmueble que fue presentado en el proceso. Así mismo, señaló que el trámite sucesorio se adelantó de conformidad con lo dispuesto en el art. 589 del C.P.C., ordenando el emplazamiento de todos los que se creían con derecho para intervenir, publicación que se efectuó en los términos legales.
Expuso que las relaciones familiares entre los demandantes y el demandado, desde hace tiempo es difícil y, por tanto, no ha existido comunicación permanente entre ellos. Además, que, por el transcurso del tiempo, operó la prescripción para incoar la acción de petición de herencia, pues el causante falleció el 11 de mayo de 1998 y la sentencia de aprobación del trabajo de partición fue proferida el6 de febrero de 2009.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00537-01 4 Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa para actuar, prescripción de la acción, y nulidad por indebida notificación del demandado.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo de Familia de Neiva, en sentencia del 6 de mayo de 2021, declaró imprósperas las excepciones planteadas por la parte demandada, y en su lugar, declaró que los demandantes, Enrique, María Esperanza, Iván, Nancy, Diana Constanza y José Edgar Sandoval Rincón, tienen vocación hereditaria para suceder al causante José Antonio Sandoval Perdomo, en igual derecho que el heredero Jaime Sandoval Rincón. Así mismo, declaró que la señora Blanca Rincón de Sandoval, en calidad de cónyuge supérstite del causante, tiene derecho a que se liquiden gananciales por la muerte del señor José Antonio Sandoval Perdomo, en el proceso de sucesión. Igualmente, dejó sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Neiva, junto con el acto de partición y adjudicación, y ordenó la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad que se hubieren efectuado.
Por último, ordenó rehacer la partición y adjudicación de la sucesión intestada, para que se incluyan a los demás herederos del causante, en la cuota que legalmente les corresponde y se liquide la sociedad conyugal con la señora Blanca Rincón de Sandoval. Para arribar a dicha conclusión, explicó que existía legitimación en la causa, pues la acción de petición de herencia fue dirigida por los herederos contra otro heredero concurrente que se hizo adjudicar el causante sobre un bien relicto, como también la calidad de cónyuge supérstite, para la acción de petición de gananciales.
Indicó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el término de prescripción no solo se estructura por el transcurso del tiempo, sino que le es República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00537-01 5 indispensable probar el título con que entró a poseer la herencia y acreditar la situación de hecho de poseedor; requisito que aunque fue alegado, no fue probado, por el contrario, los testigos allegados al proceso, señalaron que siempre habían reconocido como propietaria del inmueble a la señora Blanca Rincón de Sandoval.
Frente a la acción de petición de gananciales, dijo que si bien, no estaba regulado expresamente, debía aplicarse el trámite de petición de herencia, a efectos de garantizar la tutela efectiva de la cónyuge supérstite; y finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda. 3. APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandada apeló el fallo, argumentando que el documento con el que se acreditó la calidad de cónyuge de la señora Blanca Rincón de Sandoval, fue valorado indebidamente, pues era un registro civil de matrimonio distinto al que se allegó con la demanda.
Indicó que el A quo, quebrantó la garantía establecida en el art. 220 del G.P., pues permitió que todos los demandantes y sus testigos, estuvieran presentes en el interrogatorio que rindió el demandado, generándole una presión psicológica, y permitiéndole a los declarantes adecuar su versión. Dijo que el demandado desplegó actos de posesión desde el mismo momento en que le fue adjudicado el inmueble y que no era posible que la señora Blanca Rincón de Sandoval ejerciera actos de señora y dueña, ya que como lo indica el certificado médico, no cuenta con un estado de salud mental idóneo desde hace 7 años.
Señaló que el demandado, ejerció la posesión del inmueble desde que le fue adjudicado el bien, y que el proceso de sucesión se adelantó conforme lo establecido en la Ley procesal vigente para la época. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00537-01 6 Finalmente, dijo que, como no se accedió a la totalidad de las pretensiones, se debió condenar a los demandantes en proporción.
4.1. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 21 de junio de 2021, se corrió traslado a la parte apelante para sustentar el recurso, y en oportunidad, la apoderada de la parte demandada, reiteró los argumentos respecto a la infracción del art. 220 del C.G.P., y la indebida aplicación del art. 191 ibídem, frente a la declaración de parte del demandado.
Refirió que la juez de instancia, incurrió en indebida valoración probatorio del Registro Civil de Matrimonio que fue allegado con la subsanación de la demanda para acreditar la legitimación en causa de la señora Blanca Rincón de Sandoval, pues, por un lado, éste no le fue puesto en conocimiento al demandado, y por otro, es distinto al que se aportó con la demanda.
Indicó que, en razón a ello, formuló denuncia penal contra el Registrador del Estado Civil de Madrid – Cundinamarca, y puso en conocimiento los hechos a la Procuraduría General de la Nación, para que investigara la conducta del funcionario, pues en su criterio, quebrantó lo preceptuado en el Decreto 999 de 1998, art.4, al emitir un nuevo Registro Civil de Matrimonio, sin que fuera cancelado el anterior.
Sostuvo que, erró la juez de instancia en concluir que la señora Blanca Rincón de Sandoval ejercía actos de señora y dueña, pues ninguno de los testigos, dieron cuenta de la manifestación pública que hiciera ésta respecto de su ánimo posesorio y, además, su salud mental se encuentra deteriorada. Igualmente, resaltó que los demandantes, manifestaron que el señor Jaime Sandoval Rincón, no les ha reconocido ningún derecho sobre el inmueble desde que se abrió la sucesión, de la cual, se enteraron en el año 2019.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00537-01 7 Finalmente, señaló que el A quo no analizó que el demandado Jaime Sandoval Rincón, adquirió la propiedad del inmueble por medio de sentencia judicial, dentro de un trámite adelantado conforme la normatividad procesal vigente, y desde entonces, ha realizado actos positivos de posesión, como pagar los impuestos, servicios públicos, realizar arreglos, permitir que su progenitora resida en el inmueble, y requerir a los demandantes ante la Inspección de Policía Urbana de Neiva, por perturbación a la posesión. Al traslado del recurso, la parte demandante se pronunció, indicando que la Juez de instancia, adoptó todas las medidas necesarias, establecidas en el art. 42 del C.G.P., para garantizar la legalidad de toda la actuación; así mismo, que los testigos rindieron su declaración, cada uno desde su casa, y si bien la señora Dolly Andrade rindió su testimonio estando en la casa de la demandante Blanca Rincón de Sandoval, ello obedeció a que es una señora de 60 años y fue allí donde el apoderado asistió a la audiencia. De otro lado, dijo que los argumentos expuestos respecto de la contestación de la demanda, fueron presentados en un incidente de nulidad que fue denegado; y que el Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial 07747226 expedido por la Registraduría Municipal de Madrid – Cundinamarca, goza de plena validez, pues no ha sido revocado por ninguna autoridad judicial o administrativa.
Por último, refirió que la posesión de la señora Blanca Rincón de Sandoval se encuentra probada, pues ella ha vivido en el inmueble durante más de 60 años, y que el demandado no ha tenido animo de señor y dueño, ni ejercido actos posesorios.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. PROBLEMAS JURÍDICOS Los problemas jurídicos que acomete la Sala en esta oportunidad, consisten en establecer si: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00537-01 8 Incurrió la Juez de instancia en yerro fáctico por indebida valoración probatoria de los Registros Civiles de Matrimonio aportados al proceso, que la condujo a concluir que la señora Blanca Rincón de Sandoval, cuenta con legitimación en la causa por activa para incoar la acción de petición de gananciales. ¿Incurrió la Juez de instancia en yerro fáctico por indebida valoración probatoria de las declaraciones de parte y testimonios rendidos en el proceso, que la condujo a concluir que, en el presente asunto, no operó la prescripción de la acción?
5.2. RESPUESTA AL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO Incurrió la Juez de instancia en yerro fáctico por indebida valoración probatoria de los Registros Civiles de Matrimonio aportados al proceso, que la condujo a concluir que la señora Blanca Rincón de Sandoval, cuenta con legitimación en la causa por activa para incoar la acción de petición de gananciales.
Es incuestionable, que la titularidad de un derecho lleva ínsita la posibilidad de ejercerlo, porque la razón natural lo impone y la ley sustancial lo faculta por este motivo. Quien es titular de un derecho, por mediar una relación sustancial con él, puede demandar en nombre propio y únicamente, quien tiene una relación con el mentado derecho lo puede disputar mediante la contradicción. En consecuencia, para reconocer los efectos jurídicos que emanan de las pretensiones de las partes, es necesario que se acrediten dentro del proceso la legitimación de las partes constituyéndose un presupuesto material y conditio sine quanum ex ante, para efectuar un examen íntegro de la pretensión que se invoca.
En tratándose de petición de herencia, el art. 1321 del Código Civil establece que se encuentra legitimado para demandar, el que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00537-01 9 Sobre el particular, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 13602 del 6 de octubre de 2015, reiteró. “4.1.
En lo tocante con el interés de quien gestiona una acción de petición de herencia, la Sala tiene dicho que debe seguirse la misma regla aplicable a todos los derechos reales: “Puede ejercitarla quien sea el titular del correspondiente derecho: verbi gratia, en el de dominio el propietario, y en el de la herencia el heredero; cosa en la que quiso ser explícita la ley, pues para éste último dispuso en el artículo 1321 atrás mencionado: (…) ‘El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias…’ (Resáltese deliberadamente).
(…). Que es acción que sólo corresponde al heredero lo tiene suficientemente definido la jurisprudencia, como que en muchas oportunidades ha expresado que ‘es la que confiere la ley al heredero de mejor derecho para reclamar los bienes de la herencia ocupados por otra persona, que también alega título de heredero. Es, pues, una controversia en que se ventila entre el demandante y el demandado a cuál de ellos le corresponde en todo o en más parte el título de legítimo sucesor del causante en calidad de heredero, y, de consiguiente, la universalidad de los bienes herenciales o una parte alícuota sobre estos.
(XLIX, 229; LXXIV, 19). Hace dicho, en trasunto, que ‘Es la calidad de heredero en que se apoya el demandante, controvertida por el demandado heredero, lo que constituye la cuestión principal de esta especie de acción’ (LII, 660) (CSJ, SC del 20 de mayo de 1997, Rad. n.° 4754; se subraya)”. En el presente asunto, la demandante Blanca Rincón de Sandoval, afirmó tener legitimación en la causa, en virtud del vínculo matrimonial que tenía con el causante.
Como prueba de su dicho, aportó con la subsanación de la demanda el Registro Civil de Matrimonio, con indicativo serial 077472261, por medio del cual, se acredita que el 01 de julio de 1951, la señora Blanca Rincón de Sandoval, contrajo matrimonio con el señor José Antonio Sandoval Perdomo. 1 Pág. 186 c. 1 Digital República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00537-01 10 En criterio de la parte recurrente, dicho documento no puede ser valorado, pues se profirió infringiendo lo preceptuado en el art. 4 Decreto 999 de 1998, toda vez que es distinto al que se allegó inicialmente con la demanda, en el que se refiere que la señora Blanca Rincón contrajo matrimonio con el señor José Antonio Perdomo el 2 de julio de 1951.2 Al respecto, es menester precisar que, si bien es cierto, Registro Civil de Matrimonio, con indicativo serial 07747226, contiene elementos diferentes al Registro Civil de Matrimonio visible a folio 30 del cuaderno 1 del expediente digital, la razón de ello, es que, por intermedio del primero, se corrigieron los errores en que se habían incurrido previamente.
Ahora bien, si dicha circunstancia quebranta o no lo dispuesto en el art. 4 del Decreto 999 de 1998, por medio del cual, se modifica el Decreto Ley 1260 de 1970, que señala que los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, podrán corregirse mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos y que los diferentes a éstos, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección; deberá ser debatido en el escenario pertinente, y no en el presente asunto.
Lo anterior, por cuanto el Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial 07747226, es un documento público que goza de la presunción de autenticidad y veracidad, que no podía ser desconocida por la Juez de instancia al momento de establecer el vínculo existente entre la señora Blanca Rincón de Sandoval y el causante José Antonio Sandoval Perdomo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 962 de 2005, que consagra que “las copias de los registros del estado civil que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil o las Notarías mediante medio magnético y óptico, tendrán pleno valor probatorio”.
Si lo que pretendía el recurrente, era aniquilar la prueba documental que acredita el vínculo entre la demandante y el causante, debió invocar oportunamente la tacha de falsedad o el desconocimiento de documentos, en la contestación de la demanda o cuando ésta se tuvo 2 Pág. 30 c.1 digital República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00537-01 11 como prueba; cualquiera alegación posterior, resulta inoportuna, máxime cuando el matrimonio se tuvo como un hecho probado por las partes, al momento de fijar el litigio, tal como se pudo constatar en el min. 1:20:00 del audio No. 2, sin que la parte recurrente hubiera interpuesto recurso alguno frente a tal decisión. Ahora bien, a pesar de lo señalado, de manera reiterada por la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en este tópico, es decir, respecto de la falta de legitimación en la causa de la cónyuge supérstite para impetrar la acción de petición de herencia, este Tribunal no puede soslayar los criterios que ha tenido, la Sala de Casación Civil y la Corte Constitucional, respecto de la adopción de una perspectiva de género, cuando se trata de una persona que se encuentra en situación de debilidad manifiesta; eventos en los cuales, la rigurosidad en la interpretación de las normas procesales, debe ceder frente a los principios y valores constitucionales como la dignidad humana, el orden justo, la prevalencia del derecho sustancial, la tutela efectiva de los derechos, y la protección constitucional reforzada de las personas de la tercera edad y en situación de discapacidad.
En efecto, la cónyuge supérstite al momento de proferir esta decisión tiene 91 años de edad, y se encuentra en situación de discapacidad, diagnosticada clínicamente por el Médico Neurólogo Mario Alberto Zabaleta Orozco, cuya impresión diagnostica fue la siguiente: “la paciente Blanca Rincón de Sandoval, con cédula de ciudadanía # 26.403.824, padece de enfermedad de Alzheimer desde hace 7 años, y actualmente presenta una escala de deterioro global GDS de 6, la paciente no puede tomar decisiones por lo que requiere continuar proceso de interdicción por parte de su familia”3; y fue corroborado por la Juez de instancia en audiencia de trámite y juzgamiento.
Someter a la demandante a acudir al proceso de liquidación de la sucesión de su cónyuge, al no dudarlo, constituye una carga desproporcionada e inconveniente para proteger sus derechos fundamentales como persona de la tercera edad y en condición de discapacidad; es por ello que, apoyada esta Corporación en el art. 46 de nuestra Carta Política, que 3 Anexo 24 expediente digital República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00537-01 12 establece la obligación del Estado, la sociedad y la familia, en la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, y en los instrumentos internaciones de protección a las personas con discapacidad, como la Convención Internacional de las Personas con Discapacidad y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que han reconocido que éstas encuentran barreras en su participación en la vida social y en virtud de ello requieren una especial protección parar mejorar sus condiciones de vida4, confirmará la decisión adoptada en primera instancia. Por las consideraciones, se confirmará en este sentido, la decisión de primera instancia. RESPUESTA AL SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO ¿Incurrió la Juez de instancia en yerro fáctico por indebida valoración probatoria de las declaraciones de parte y testimonios rendidos en el proceso, que la condujo a concluir que, en el presente asunto, no operó la prescripción de la acción? Alega el recurrente que la acción propuesta está prescrita, por cuanto el demandado, Jaime Sandoval Rincón, ha ejercido la posesión del inmueble adjudicado desde la sentencia aprobatoria de la partición. Sobre el particular, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha sostenido que en tratándose de la acción de petición de herencia, en principio, no existe un término de prescripción que impida al heredero, acudir a la jurisdicción para reclamar el derecho que le asiste; no obstante, cuando éste ha sido adquirido por prescripción, cualquiera que sea, ordinaria o extraordinaria, la pretensión incoada no puede resultar avante.
Así lo reiteró la H. Corporación en la sentencia STC 15733 del 4 de diciembre de 2018, con ponencia del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, al señalar que: 4 Preámbulo República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00537-01 13 “(…) por regla general un heredero puede reclamar un derecho hereditario… cualquiera que sea el tiempo que haya transcurrido, bajo la condición que al instante de su reclamación aún exista y se tenga el correspondiente derecho hereditario.
Luego, en sí mismo es indiferente el mero tiempo que haya transcurrido, si efectivamente aún se tiene el derecho de herencia’, aun cuando tal postulado encuentre como límite, entre otras particulares circunstancias, el evento en que ‘el derecho hereditario que se tiene se extingue por prescripción (art.2535 C.C.), lo que acontece no por el mero transcurso del tiempo, sino por ´la prescripción adquisitiva del mismo derecho´ (art.2538 C.C.), esto es, aquel derecho se extingue sólo cuando un tercero, siendo poseedor material hereditario lo ha prescrito extraordinaria u ordinariamente (Arts.2533, num.1 C.C. y 1o.
Ley 50 de 1936 y arts.766, 2512 y 2529 C.C.), pues en ese momento el derecho hereditario lo adquiere el tercero y simultánea y correlativamente se extingue para el anterior heredero. Luego, para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el mero transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia (art.1326 CC.), sino que es necesario que opere la prescripción extintiva, la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión”.(Resaltado fuera de texto, CSJ, SC 23 nov. 2004, rad. 7512).” En el caso bajo examen, está demostrado que el demandado Jaime Sandoval Rincón, es hijo del causante José Antonio Sandoval Perdomo, quien falleció el 11 de mayo de 1998, y era propietario del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-26345 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, única partida inventariada en el proceso de sucesión, que fue tramitado con la sola comparecencia del demandado, en el Juzgado Primero de Familia de Neiva, a partir del 16 de octubre de 2007 y culminó con sentencia aprobatoria de la partición el 6 de febrero de 20095, corregida mediante auto del 27 de abril de 20186; actuaciones que fueron registradas en el respectivo folio de matrícula mediante anotación No. 008 de fecha 25 de junio de 2018.
En esas condiciones, le correspondía al señor Jaime Sandoval Rincón demostrar que, a partir de la muerte de su progenitor, ocurrida 11 de mayo de 1998, ejerció actos constitutivos de 5 Pág. 143 c.1 digital 6 Pág. 169 c.1 digital República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00537-01 14 posesión, respecto del inmueble antes aludido, para beneficiarse de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que para ese entonces era de 20 años; o 10 años desde la fecha en que se profirió la sentencia aprobatoria de la partición; o en su defecto, 5 años desde que se registró la referida providencia, en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, esto es, desde el 25 de junio de 2018.
Para tal efecto, se recepcionaron los testimonios de la señora Dolly Andrade Zambrano, quien relató que conoce a las partes, especialmente a la señora Blanca Rincón de Sandoval, desde 1967, porque su casa queda al lado del inmueble que fue adjudicado en la sucesión del causante José Antonio Sandoval Perdomo. Relató que desde entonces ha tenido una relación cercana con la señora Blanca Rincón de Sandoval, y por la cercanía, le consta que ha sido ella quien ha residido en el inmueble, junto con su hija esperanza, quien dejó el hogar hace aproximadamente 6 años.
Al inquirírsele por los propietarios de la vivienda, manifestó sin dubitación alguna que “la casa es de don Antonio y doña Blanca”. Dijo que no conoce otro propietario del inmueble, y que al demandado no lo ve hace aproximadamente 3 o 4 años, y cuando lo hacía, era de manera esporádica, pues según escuchó, éste se encontraba trabajando en España. A su turno, la señora Maggie Cifuentes, refirió que conoce a la señora Blanca Rincón de Sandoval, desde el año 1957 porque son vecinas.
Dijo que le consta que doña Blanca se casó por la iglesia con el señor José Antonio Sandoval, y que el matrimonio culminó por la muerte de este último. Expuso que en la vivienda vive la señora Blanca Rincón, y recibe visitas permanentes de los hijos, Esperanza, Nancy y Enrique, cuando estaba con vida. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00537-01 15 Al preguntársele por la persona a quien reconoce como propietario del inmueble, señaló que es la señora Blanca Rincón, e indicó que el demandado, dejó de vivir hace más de 10 años en el inmueble, y que la última vez que lo vio, fue aproximadamente 4 o 5 años atrás. Las mismas circunstancias expuso la testigo Nidia Manchola Toledo, quien refirió que la señora Blanca Rincón es la dueña de la casa por ser la cónyuge supérstite del señor José Antonio Sandoval, que la encargada de la casa es Esperanza Sandoval, y que, al demandado, Jaime Sandoval, nunca lo ha reconocido como dueño de la vivienda.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la prueba testimonial recaudada, no logra acreditar los elementos constitutivos de posesión por parte del demandado Jaime Sandoval Rincón, pues como se evidenció, ninguna de las deponentes, lo reconoce como dueño del inmueble, y por el contrario, le desconocen tal calidad al adjudicársela a la señora Blanca Rincón de Sandoval, a quien han visto residir en la vivienda desde 1957.
No es de recibo para la Sala, el argumento expuesto por el recurrente, según el cual, el estado de salud mental de la señora Blanca Rincón de Sandoval, no le permite ejercer actos de señora y dueña, pues al margen de dicha discusión, la carga de probar los elementos de la posesión, esto es, el animus, el corpus y el tempus, no le correspondía a la demandante, sino al demandado, quien alegó la excepción de prescripción. Igualmente, comparte esta Corporación el reparo de la parte recurrente, frente a la presunta infracción del art. 220 del C.G.P., que consagra que “Los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan.”, pues contrario a lo señalado por el demandado, se evidenció que la Juez de instancia recepcionó las declaraciones de las deponentes Dolly Andrade, Maggie Cifuentes y Nidia Manchola, de manera individual sin que las demás se encontraran presentes en la Sala virtual.
Ahora bien, de las declaraciones de parte esta Corporación evidenció que todos los testigos, fueron coincidentes en señalar que, desde la muerte del causante, quien ha vivido República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00537-01 16 permanentemente en el hogar, ha sido la señora Blanca Rincón de Sandoval, junto con su empleada, sin que ésta deba pagarle arriendo a otra persona.
Relataron que los gastos de la vivienda, han sido asumidos por los hijos de la señora Rincón de Sandoval, a excepción del demandado Jaime Sandoval, quien hasta hace aproximadamente 2 años empezó a aportar para el pago de los servicios y para sacar el contador de la luz. No obstante, aclararon que desde la muerte del señor José Antonio Sandoval Perdomo, han sido los demandantes, Diana, Nancy, Enrique y Esperanza, quienes se han encargado de pagar los impuestos prediales, realizar las mejoras, reparaciones, mantenimiento y arreglos a la vivienda.
Informaron que tuvieron conocimiento que, a Jaime Sandoval se le había adjudicado por sucesión el inmueble, aproximadamente en los meses de marzo o abril de 2019, cuando fueron a pagar a solicitar el recibo del impuesto predial, y éste ya no estaba a nombre del causante José Antonio Sandoval Perdomo; pues el demandado, nunca les comunicó que abriría sucesión, nunca hacía mejoras y cuando visitaba Colombia, lo hacía cada 2 años, sin pernotar en el inmueble frecuentemente.
Explicaron que sólo hasta antes de que se decretara la emergencia sanitaria a causa de la pandemia Covid-19, el demandado les dijo que la casa era de él y que hasta la fecha en que fallezca su progenitora podían estar ahí. Además, que el 4 de febrero de 2020, conocieron de una querella policiva que presentó el señor Jaime Sandoval por perturbación a la posesión, circunstancia de la cual, obra prueba a folio 216 y ss, del cuaderno 1 del expediente digital.
Las anteriores declaraciones, coinciden igualmente con lo señalado por el demandado en el interrogatorio de parte, quien manifestó que tiene su domicilio en España, y afirmó que, nunca les dijo a sus hermanos que el inmueble le había sido adjudicado, que, a partir del año 2016, comenzó a pagar el impuesto predial, y que desconoce quién se hacía cargo de los arreglos de la casa con anterioridad a ese año. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00537-01 17 Para la Sala, los interrogatorios de la parte demandante y demandada, así como la prueba testimonial y documental vertida en el proceso, no logra acreditar que el demandado Jaime Sandoval Rincón, hubiera ejercido actos de señor y dueño, sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-26345 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, durante el tiempo exigido por la Ley, pues fue sólo hasta el año 2016, que empezó a desplegar actuaciones tales como pagar los impuestos, recibos de servicios públicos domiciliarios y manifestar públicamente la calidad de propietario de la vivienda.
Como quiera que la norma y la jurisprudencia, han establecido que para beneficiarse de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, los actos constitutivos de posesión deben ejercerse por 10 años, continuos, de manera, quieta, pública, pacífica e ininterrumpida desde la fecha en que se profirió la sentencia aprobatoria de la partición, esto es, en el año 2009, y el demandado solo lo hizo hasta aproximadamente en el 2016, es claro que a la fecha de interposición de la demanda, que por haber sido notificada dentro del año siguiente a su presentación interrumpe el término de prescripción, sólo habían transcurrido 3 años, lapso que resulta insuficiente para que resultara avante la excepción propuesta.
Del mismo modo, tampoco es posible contabilizar el término de prescripción adquisitiva de dominio ordinaria, pues la sentencia aprobatoria de la partición solo fue registrada el 25 de junio de 2018, y la demanda de petición de herencia, fue admitida el 27 de noviembre de 2019, habiendo transcurrido sólo de 1 año y 5 meses. Finalmente, debe advertir este Tribunal que no se pronunciará frente al reparo presentado respecto de las costas, pues si bien, se mencionó al momento de formular el recurso, no se sustentó en la oportunidad procesal pertinentes.
Por las razones antes expuestas, se modificará la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021, así: Se modificará el numeral primer en el sentido que se sólo se declara impróspera la excepción de prescripción; se revocará el ordinal tercero de la providencia, y se adicionará República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-00537-01 18 el ordinal undécimo, en el sentido que se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Blanca Rincón de Sandoval, y en consecuencia, se niegan sus pretensiones. 6. COSTAS De conformidad con el artículo 365 numeral 1 del C.G.P, se condenará en costas a la parte recurrente, ante la improsperidad de la alzada.
Sin más consideraciones, la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 7.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021, por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme lo motivado.
TERCERO: En firme este proveído vuelva las diligencias el juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56ca02eb83301bdc636dcb97e4771a37433b441cb2c76f613951b56a06e20298 Documento generado en 30/09/2022 02:40:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica