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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000220220024401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2022-09-29

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ CANAL \ ACCIONADO: Suj. INVERFOOD NEIVA S.A.S.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL 1 MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) ACCIÓN DE TUTELA DE ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ CANAL CONTRA INVERFOOD NEIVA S.A.S. y POLICÍA NACIONAL – METROPOLITANA DE NEIVA. RAD. 41001-31-10-002-2022-00244-01.

Sería procedente resolver la impugnación formulada por la parte accionante contra la decisión proferida el 6 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esta ciudad, en la acción de tutela de la referencia, si no fuese porque el Despacho advierte, por segunda vez, que en el trámite procesal se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, que dispone “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

Lo anterior, por cuanto en este asunto, Andrés Felipe Sánchez Canal interpuso acción de tutela contra Inversiones P y P Neiva S.A.S. y la Policía Nacional – Metropolitana de Neiva, con el propósito de que se ordene a la primera “abstenerse [de] continuar ejecutando actos constitutivos de discriminación en contra del suscrito en cualquiera de sus establecimientos de comercio, para lo cual deberá impartir las órdenes correspondientes a su personal administrativo y/u operativo” y “establecer, dentro de los ocho (08) días siguientes a la ejecutoria de la decisión [que] establezca al interior de su organización y sus establecimientos de comercio una política de cero tolerancias a la discriminación, en virtud de la cual se señale un procedimiento a seguir cuando se deba prestar sus servicios a personas en condición de discapacidad y/o requieren animales de servicios, soporte emocional, guías, lazarillos, entre otros”; y a la segunda, que “[adelante] las acciones necesarias para sensibilizar a su personal operativo frente a los derechos que tiene una persona en condición de discapacidad que emplee animales de servicio, soporte emocional, guías, lazarillos…”.

Como sustento de las pretensiones, señaló que el 7 de julio de 2022 acudió al establecimiento de comercio Krosty Chicken, ubicado en la Carrera 9 con Calle 21 de Neiva, lugar al que el supervisor del punto de venta, Jesús Vicente Calderón Trujillo, le negó el acceso, específicamente a una zona del punto de venta con aire acondicionado, por encontrarse acompañado de un canino de soporte emocional, en el entendido de que la empresa estaba facultada para reservarse el derecho de admisión. Así, como quiera que el objeto de la causa constitucional es que se acometan acciones afirmativas tendientes a evitar la comisión de futuros actos de discriminación como el que presuntamente padeció el actor, era indispensable la vinculación y notificación en debida forma del supervisor del establecimiento de comercio, para que pudiera ejercer el derecho de defensa y contradicción, circunstancia que no acaeció en el sublite.

En un caso semejante, en el cual se debatió un acto de presunta discriminación (Sentencia C-335 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), acaecido en un establecimiento de comercio abierto al público, la Corte Constitucional estimó que le asistía legitimación por pasiva no solo al propietario, sino también al administrador que había incurrido en la conducta materia de reproche1.

En ese sentido, la vinculación era necesaria y no se efectuó en el curso de la primera instancia. Importa precisar que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del trámite de la acción de tutela deben ser notificadas a las partes o intervinientes, ello, para garantizar la protección de los intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.

Tal canon normativo garantiza la citación al proceso constitucional de quienes ostenten interés legítimo en las resultas del medio constitucional, para que puedan ejercer la defensa y, por consiguiente, se dé cumplimiento al debido proceso, 1 En efecto, el Alto Tribunal Constitucional consideró en dicha oportunidad: “Rafael Brochero Bottia: también está legitimado por pasiva en calidad de administrador del establecimiento de comercio ‘Licores la Licorera’ o ‘La Licorería’.

(…) la Sala considera que el señor Rafael Brochero Bottia está vinculado al presente trámite, puesto que su intervención procesal materializó las garantías de los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción, saneó las posibles nulidades y además, precisó que fue la persona que reclamó a la accionante y a su pareja, en el establecimiento ‘Licores la Licorera’ o ‘La Licorería’.

Lo anterior implica que tiene interés en la decisión que adopte la Corte en este caso, por lo que su vinculación al trámite se hizo en debida forma, particularmente, porque se verificó su notificación por conducta concluyente de las actuaciones surtidas en el presente asunto…”. posibilidad que se cercenó en el caso de marras, al no notificar al referido supervisor del establecimiento de comercio.

En multiplicidad de decisiones proferidas por la Corte Constitucional se ha dispuesto que “La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente.

Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”2.

Además, importa precisar que, por medio de auto de 24 de agosto del presente año, este Despacho ya había declarado la nulidad de todo lo actuado pues como se indicó, debía realizarse la vinculación y notificación del referido supervisor del establecimiento de comercio, conforme a la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, instrucción que no fue acatada por el juez inferior de conformidad.

Además, se evidencia en la sentencia de 6 de septiembre de 2022, que sigue apareciendo relacionada la sociedad Inversiones P y P Neiva S.A.S., pese a que como se dejó en evidencia en el auto que preliminarmente anuló la actuación, la propietaria del establecimiento de comercio Krosty Chicken es Inverfood Neiva S.A.S. En tal sentido, en el presente asunto se volverá a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2022, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

Consecuente con lo anterior, por segunda vez se ordenará devolver el expediente al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida. 2 Auto 234 de 2006. Por lo expuesto, la suscrita magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Civil Familia Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto, a partir de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2022, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: REMÍTASE el presente asunto al Juzgado de origen para lo de su cargo, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4000d2ff006382fdbe6c1ccafda5de252c0266a3e347d60722e44d31e7cc47bd Documento generado en 29/09/2022 04:20:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica