República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00034-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante: BELÉN BISABUEL CALDÓN Y OTROS Demandada: JOSÉ DIMAS BRAVO JURADO Y OTROS Radicación: 41298-31-03-002-2020-00034-01 Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Procedencia: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN (H).
Aprobado y Discutido mediante acta Nº 145 de 28 de septiembre del 2022 Neiva, veintiocho (28) de septiembre dos mil veintidós (2022) 1. ASUNTO Procede la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Compañía de Seguros Comerciales Bolívar S.A., contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (H). 2.
ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA Pretende la parte demandante, se declare civil, solidariamente y patrimonialmente responsables a José Dimas Bravo Jurado y Seguros Comerciales Bolívar S.A., por los República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00034-01 2 perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación, causados, en razón al accidente de tránsito ocurrido el 12 de agosto de 2018, en donde Belén Bisabuel Caldón y Brayan Felipe Romero Bisabuel, sufrieron lesiones de carácter permanente, disminuyendo su capacidad laboral en un 61, 6 % y 18%, respectivamente 2.2.
HECHOS Como presupuestos fácticos se señalaron que, el 12 de agosto de 2018, mientras Brayan Felipe Romero Bisabuel conducía una motocicleta de placas, KET-02B, con su abuela Belén Bisabuel Caldón, como parrillera, a la altura de la calle 8 del municipio de Garzón, fueron violentamente impactados por el vehículo tipo camioneta, de placas ZYQ-064, de propiedad y conducida por el señor José Dimas Bravo Jurado, quien se encontraba en estado de embriaguez, escapándose del lugar de los hechos sin prestarles ningún tipo de ayuda; no obstante, fue capturado por la policía momentos más tarde.
Manifestaron que conforme al acta de inspección a lugares FPJ-09, realizado por Policía Judicial, se fijó como hipótesis o causa probable del hecho, “conductor – embriaguez o droga, código 132 no respetar la prelación”. Indicaron que, a causa del accidente, la señora Belén Bisabuel Caldón, conforme su historia clínica, sufrió “trauma cráneo encefálico, pérdida de conocimiento, TAC cerebral reporta pequeños focos hemorrágicos en región frontal temporal izquierda y cisterna interpeduncular y, contusiones en el cuerpo”, por su parte el menor Brayan Felipe Romero Bisabuel, presentó “politraumatismo abdominal, fractura maléolo tibial del miembro superior izquierdo y contusiones”.
Relataron que las secuelas dejadas por las lesiones sufridas a Belén Bisabuel Caldón y Brayan Felipe Romero Bisabuel, ocasionaron una pérdida de la capacidad laboral de estos en un 61,6% y 18%, respectivamente, según determinación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila; siendo afectada su vida en relación, debiéndose República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00034-01 3 indemnizar, junto con los perjuicios materiales, como lucro cesante consolidado y futuro, en razón a que la señora Bisabuel Caldon, no pudo volver a laborar como empleada de servicios varios, en casa de distintas personas en el municipio de Garzón, de igual forma el joven Romero Bisabuel, quien se dedicaba a la danza, dejando de percibir remuneración alguna por las presentaciones que realizaba, dado que no tuvo la oportunidad de reintegrarse a sus actividades, y finalmente el daño moral, para las víctimas, como de sus familiares, tales como hijos, padres y hermanos, en razón al estado de preocupación, angustia y congoja que debieron padecer, por las complicaciones de salud que presentaron.
También advirtieron que el señor José Dimas Bravo Jurado, tenía suscrita póliza N° 1020492739001, con la Compañía de Seguros Comerciales Bolívar S.A., que amparaba al vehículo de placas ZYQ-064, con vigencia de 5 de enero de 2018 a 5 de enero de 2019 Finalmente anunciaron que, según información brindada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Garzón, mediante oficio STTG-0170-20 de 20 de febrero de 2020, informaron que el señor Bravo Jurado, mediante resolución N° 7-202346 de 2 de abril de 2019, fue sancionado con la suspensión de la licencia de conducción, así como de la actividad de conducir cualquier automotor por el término de 10 años, rigiendo desde el 15 de abril de 2018. 2.3 CONTESTACIÓN - COMPAÑÍA SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. Se opuso a las pretensiones de la demandada, manifestando que al ser un hecho cierto que el señor José Dimas Bravo Jurado, tenía suspendida la licencia de conducción desde el 15 de abril de 2018, por 10 años, generó la configuración de la cláusula de exclusión de la cobertura de la póliza N° 1020492739001 Certificado N° 1, conforme las condiciones República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00034-01 4 particulares y generales del contrato de seguro, en consecuencia, la Compañía Bolívar S.A., no está obligada a responder por los perjuicios reclamados. Para finalizar, propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación de indemnizar a los demandantes por falta de vínculo contractual o legal frente a la póliza N° 1020492739001 Certificado: 0 N° 001, inexistencia de indemnizar lucro cesante, límite de la obligación a cargo de la Compañía Seguros Comerciales Bolívar S.A., por cuenta de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, no cobertura del perjuicio moral por cuanta de la póliza de responsabilidad civil extracontractual invocada como fundamento de citación, objeción a la cuantía establecida en el juramento estimatorio, inexistencia de los perjuicios reclamados-ausencia de daños indemnizables por una indebida tasación de perjuicios que se intentan cobrar con la demanda, cobro de lo no debido y la genérica” - JOSÉ DIMAR BRAVO JURADO Se opuso a las pretensiones de la demanda, refiriendo que no conducía con exceso de velocidad y menos en estado de embriaguez, el pasado 12 de agosto de 2018, pues no existe prueba de lo contrario; aseguró que huyó del lugar de los hechos, debido al estado de pánico en el que se encontraba, por miedo a que atentaran contra su integridad personal.
Adicionalmente manifestó que, la suspensión de su licencia de conducción, por 10 años, comenzó a regir a partir de 2 de abril de 2019, pues fue en esa oportunidad que se le notificó la decisión de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Garzón Huila, por lo que, para la época del siniestro, sí contaba con autorización para el manejo de su vehículo.
Frente a los demás hechos de la demanda, afirmó que se deben probar; no propuso excepciones de mérito. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00034-01 5
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (H), en providencia de 29 de julio de 2021, resolvió no tener por probadas las excepciones planteadas por la demandada Compañía de Seguros Bolívar S.A., y la condenó junto con el señor José Dimas Bravo Jurado, al pago de los perjuicios materiales a título de lucro cesante, consolidado y futuro, el daño moral, respecto del menoscabo emergente y vida en relación no lo concedió al considerar que no se probaron.
Para arribar a dicha determinación, luego de realizar un análisis de las pruebas en conjunto y bajo el principio de la imparcialidad, concluyó que, se demostró el nexo de causalidad entre el hecho y el daño causado a Belén Bisabuel Caldon y Brayan Felipe Romero Bisabuel, pues según, los testimonios recopilados, video grabación del siniestro, informe pericial, historias clínicas, era el señor José Dimas Bravo Jurado, quien conducía el vehículo, causando lesiones de carácter permanente a las víctimas; sumado a que el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, certificó una disminución de pérdida de la capacidad laboral de 61,6% y 18%, respectivamente.
Además, en el plenario reposa informe de Policía Judicial, en el que se consigna como causa del accidente, embriaguez o droga del conductor, adicional a que no respetó la prelación de paso en la intersección donde ocurrió el accidente. Aludió que, para la tasación de los perjuicios materiales, halló demostrado que la señora Belén Bisabuel Caldon, trabajaba como empleada de servicios generales de distintas familias del municipio de Garzón, no obstante, no ocurrió lo mismo con el salario, por lo que determinó, según las reglas jurisprudenciales que se debía asignar un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para la época de los hechos, pero que dicho reconocimiento, solo se efectuaba por el 61,6%, de su pérdida de capacidad laboral, otorgándole como República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00034-01 6 indemnización por lucro cesante consolidado y futuro, el monto de $21.855.300.00 y $93.900.731.00, respectivamente; Para el caso del entonces menor Brayan Felipe Romero Bisabuel, aseguró que no se demostró que al momento del accidente devengara algún tipo de emolumento por las actividades artísticas de danza que dicen los testigos desarrolla, pues por el contrario existe certificado del Colegio Jenaro Díaz Roldan, que esté cursaba el grado 8° y además tenía 16 años de edad, pero como lo ha manifestado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades, el lucro cesante consolidado y futuro, se debe reconocer a partir de los 18 años, hasta el tiempo probable de vida, en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, siendo así el 18% de un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, para concluir que le correspondía un total de $2.189.166.00 y $31.822.962.00, proporcionalmente.
En lo que respecta al daño moral reconoció en favor de víctima Bisabuel Caldon, y sus hijos, así: BELÉN BISABUEL CALDÓN, $90.852.600.00, DERMI ALEJANDRO. BISABUEL CALDÓN, JOSÉ ORLANDO. BISABUEL CALDÓN, CARLOS ANDRÉS BISABUEL CALDÓN y DIANA MILENA BISABUEL CALDÓN, $45.426.300.00, a cada uno. Para la familia del joven Romero Bisabuel y este, de la siguiente manera: BRAYAN FELIPE ROMERO BISABUEL, $18.170.520.00, DIANA MILENA BISABUEL CALDÓN, JHON ALEXANDER ROMERO TRUJILLO, $9.086.260.00, para cada uno, para DILAN ALEJANDRO ROMERO BISABUEL, y JHON STIVEN ROMERO BISABUEL, $4.542.630.00, individualmente.
El juzgador de primer grado, señaló que la liquidación de las condenas impuestas, se habían realizado conforme los lineamientos del Consejo de Estado, que tenía como tope máximo 100 SMLMV, por lo que, partiendo de ellos, efectuaba el cálculo en pesos. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2020-00034-01 7 Finalmente, indicó que a la Compañía de Seguros Comerciales Bolívar S.A., le asistía el deber de pagar las condenas impuestas, por estar dentro del límite del valor asegurado, además que conforme al cuerpo de la póliza N° 1020492739001 Certificado: 0 N° 001, los daños extrapatrimoniales se encontraban amparados, además que la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, en la sentencia SC20950-2017, precisó que “conforme la evolución normativa, es claro que los perjuicios patrimoniales son extensibles a los extrapatrimoniales”, sumado a que se probó que la resolución que suspendía la licencia de conducción del demandado José Dimas Bravo Jurado, por un término de 10 años, fue notificada por aviso quedando ejecutoriada el 9 de abril de 2019, siendo esta la fecha real, desde la que empezó a regir la sanción impuesta, y no desde el año 2018, como enfáticamente lo indicó la compañía demandada. 4.
APELACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en calidad de demandada, interpuso recurso de apelación, argumentando que el juez erró en no declarar la prosperidad de las excepciones planteadas, pues a su consideración, la resolución N° 7-202346 de 2 de abril de 2019, expedida por la Secretaría de Tránsito y Trasporte de Garzón, por la que fue sancionado el señor José Dimas Bravo Jurado con la suspensión de la licencia de conducción, por el término de 10 años, rigiendo desde el 15 de abril de 2018.
En ese orden de ideas, debió aplicar la cláusula de exclusión contenida en el artículo 3.1.18, de las condiciones generales del contrato de seguro suscrito con el también demandado José Dimas Bravo Jurado: “cuando el conductor nunca ha obtenido licencia de conducción o ésta sea falsa o se encuentra inhabilitado para conducir vehículos por decisión de autoridad competente”. debiéndose revocar la decisión y exonerarla de la responsabilidad de indemnizar.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00034-01 8 Adicionalmente indicó que, de no prosperar el punto de apelación anterior, se debe analizar la condena impuesta a título de indemnización, pues aseguró que no se probó que las víctimas tuvieran algún tipo de ingreso para que se les reconociera lucro cesante, además los daños extrapatrimoniales no están amparados por la póliza suscrita; y en caso que se determine que si son cubiertos, se deben ajustar, al considerarlos exorbitantes, sin que se ajustes a los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia, la sana crítica y a lo debidamente probado en el plenario. 4.1 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 11 de octubre de 2021, se corrió traslado a la parte apelante para sustentar el recurso de alzada, y en oportunidad, reiteró los argumentos expuestos en torno a la indebida valoración probatoria de los documentos obrantes en el proceso, especialmente en lo que concierne a la declaración de la cláusula de exclusión contenida en el artículo 3.1.18, de las condiciones generales del contrato de seguro, pues a su consideración la resolución N° 7-202346 de 2 de abril de 2019, expedida por la Secretaría de Tránsito y Trasporte de Garzón, por la que fue sancionado el señor José Dimas Bravo Jurado con la suspensión de la licencia de conducción, por el término de 10 años, rigiendo desde el 15 de abril de 2018.
También insistió en los mismos términos respecto a la condena indemnizatoria impuesta.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. PROBLEMA JURÍDICO Los problemas jurídicos que acomete la Sala consisten en determinar, 5.1.1 ¿Si el juez de primera instancia incurrió en error fáctico por indebida valoración probatoria al condenar al pago de lo perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniles, a la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00034-01 9 Compañía Seguros Comerciales Bolívar S.A., conforme la póliza N° 1020492739001 certificado 0 N° 001, o si por el contrario se configuró la cláusula de exclusión alegada por el apelante? 5.1.2 ¿si la indemnización concedida a título de daño moral y perjuicio material por concepto de lucro cesante consolidado y futuro en favor de los demandantes, son procedentes o no son amparados por la póliza de seguro N° 1020492739001 certificado 0 N° 001, conforme lo manifiesta la entidad apelante y, si se encuentran debidamente liquidados?
5.2. RESPUESTA AL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO ¿Si el juez de primera instancia incurrió en error fáctico por indebida valoración probatoria al condenar al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniles, a la Compañía Seguros Comerciales Bolívar S.A., conforme la póliza N° 1020492739001 certificado 0 N° 001, o si por el contrario se configuró la cláusula de exclusión alegada por la apelante? El contrato de seguro es de naturaleza privada y su marco jurídico base se encuentra en el Título V del libro IV del Código de Comercio; y aunque el ordenamiento jurídico no consagra una definición especifica del pacto aseguraticio, a partir de sus elementos esenciales, (i) el interés asegurable, (ii) el riesgo asegurable;
(iii) la prima o precio del seguro; y (iv) la obligación condicional del asegurador, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo definió así, “un contrato ‘por virtud del cual una persona -el asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina ‘prima’, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al ‘asegurado’ los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00034-01 10 llama de ‘daños’ o de ‘indemnización efectiva’, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro’ (…)”. (CSJ SC 19 dic. 2008, rad. 2000-00075- 01). El seguro, entonces, constituye una figura jurídica desarrollada en el campo de la voluntad privada, que según el artículo 1036 del Estatuto Mercantil, se caracteriza por ser “un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”.
En dicha convención intervienen el tomador, el asegurador, el asegurado y el beneficiario; los dos primeros, en su condición de partes, pues son quienes intercambian las expresiones de voluntad generadoras del negocio jurídico y asumen las obligaciones derivadas de él1; mientras los otros se muestran como interesados en los efectos económicos de dicho pacto.
No obstante, puede ocurrir que las condiciones de tomador y asegurado confluyan en una misma persona, caso en el cual ésta será quien consienta en el negocio y quien, además, sea titular del interés asegurable2. Aclarado lo anterior, y conforme el objeto de la apelación, la Sala verifica la existencia de una póliza de seguro de automóviles N° 1020492739001, emitida por la Compañía Seguros Comerciales Bolívar S.A., habiendo sido expedida el 9 de enero de 2018, con vigencia desde el 5 de igual mes y año, hasta el 5 de enero de 2019, en la que figura como asegurado y beneficiario el señor José Dimas Bravo Jurado (demandado) y, se detallan las características de un bien mueble, tipo vehículo afianzado, de placas ZYQ 064, marca Toyota Prado TXL, modelo 2014.
En cuanto a las coberturas, se estipuló: daños a terceros por $400.000.000.00 Millones de pesos, al igual que por muerte o lesiones a 1 persona, en el caso de muerte o lesiones a 2 o más personas el total de $800.000.000.00 Millones de pesos, estableciéndose como protecciones adicionales, atención jurídica en proceso penal 1 Artículo 1037 del C. de Comercio. 2 Sala Civil Corte Suprema de Justicia Sentencia SC-5327 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00034-01 11 y civil y, amparo patrimonial: solo cobertura Responsabilidad Civil Extracontractual y daño, sin fijar deducible. Contrato que, según el apelante, no podía dársele aplicabilidad, como lo hizo el juez de primer grado, pues a su consideración, el asegurado y beneficiario José Dimas Bravo Jurado, incurrió en causal de exclusión, según lo contenido en el documento denominado “CONDICIONES BÁSICAS PARA PRODUCTO PÓLIZA DE SEGURO AUTOMÓVIL BOLÍVAR 03112003-1327-P-03-AU_112”, que en su capítulo nombrado “CONDICIÓN TERCERA EXCLUSIONES” artículo 3.2.18, dispone “Cuando el conductor nunca ha obtenido licencia de conducción o ésta sea falsa o se encuentre inhabilitado para conducir vehículos por decisión de autoridad competente”, pues mediante Resolución N° 7-202346 de 2 de abril de 2019, proferida por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio Garzón Huila, se dispuso sancionar al señor Bravo Jurado, con la suspensión de la licencia de conducción, y de toda actividad de manejar vehículos automotores, por el término de 10 años, que empezó a contar desde el 15 de abril de 2018 a 15 de abril de 2028, decisión que no fue objeto de recurso alguno. Por lo tanto, para el 12 de agosto de 2018, cuando ocurrió el accidente que causó los daños y perjuicios a los demandantes, el señor José Dimas Bravo Jurado, tenía suspendida la licencia de conducción y, no desde el 9 de abril de 2019, cuando quedó ejecutoriada la notificación por aviso, como lo manifestó el juez de primer grado.
Pues bien, al verificar esta Colegiatura el material probatorio aportado al plenario, encontró que el a quo, decretó como prueba de oficio, requerir a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio Garzón Huila, para que certificara las fechas exactas, y remitiera copia de los actos administrativos con las constancias de la ejecutoria de la eventual suspensión de la licencia de conducción del señor Bravo Jurado; dicha entidad, mediante oficio N° STTG-1601-2021, de 22 de julio de 2021, certificó que la Resolución N° 7-202346 fue expedida el 2 de abril de 2019, y que en su parte resolutiva se indicó que el República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00034-01 12 enteramiento se efectuó en estrados; no obstante, la misma se fijó para su notificación fue por aviso desde el 3 de ese mismo mes y año, quedando en firme el 9 de abril de 2019, conforme el artículo 67 del CPACA, habida cuenta que la personal se pudo efectuar. En ese orden, considera la Sala que la determinación adoptada por el juez de primer grado no es equivocada, pues como se dijo en líneas anteriores, el acto administrativo que impuso la sanción, nació a la vida jurídica, por quedar ejecutoriada a partir de 9 de abril de 2019, fecha en la que se desfijó la notificación del aviso, por lo que, para el 12 de agosto de 2018, fecha en la ocurrió el siniestro, el señor José Dimas Bravo Jurado, sí podía conducir vehículos, máxime si la decisión sancionatoria fue posterior, y para ese momento ni el implicado, o autoridad judicial o administrativa, tenía conocimiento de dicha determinación. Lo que deja sin peso el argumento del apoderado de la Compañía Seguros Comerciales Bolívar S.A., ya que no se configura la cláusula de exclusión mencionada, conllevando a que la póliza N°1020492739001, por encontrase vigente, debe amparar el riesgo y los consecuentes perjuicios causados, con el actuar del agente asegurado y beneficiario, conforme las disposiciones de cobertura, debiéndose confirmar la decisión apelada en este punto.
5.3. RESPUESTA AL SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO ¿si la indemnización concedida a título de daño moral y perjuicio material por concepto de lucro cesante consolidado y futuro en favor de los demandantes, son procedentes o no son amparados por la póliza de seguro N° 1020492739001 certificado 0 N° 001, conforme lo manifestó la entidad apelante y, si se encuentran debidamente liquidados? República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00034-01 13 El argumento planteado por el apoderado de la Compañía Aseguradora, gira en torno a que los perjuicios extrapatrimoniales, (daño moral), no son amparados por la póliza de seguro N° 1020492739001, pues en el cuerpo de la misma se indica que se aparan son los patrimoniales, pero, en caso que no prospere su argumento, se debe revisar la liquidación de cada uno de los ítems indemnizatorios, pues considera que la condena es exorbitante.
Para dar solución a ello, considera la Sala, que respecto a este ítem, según el artículo 2341 del Código Civil el cual dispone que “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”, se está refiriendo, indudablemente, a la obligación de reparar todos los daños que ocasiona la conducta del civilmente responsable, sean ellos de orden patrimonial o extrapatrimonial, tal como ocurre en el presente asunto, al hallarse probada la responsabilidad endilgada al señor José Dimas Bravo Jurado, por cuanto esta no fue objeto de apelación; además, como se dijo al resolver el anterior problema jurídico, la póliza otorgada por la Compañía Aseguradora demandada, debe amparar lo perjuicios causados a los demandantes, en calidad de garante del asegurado.
Ahora, en lo que respecta a que, si los perjuicios que ampara el referido contrato, solo hacen alusión a los patrimoniales, de entrada, esta Corporación considera que no es así, pues en el acápite de “amparos – coberturas”, se establece claramente que es extensible a la Responsabilidad Civil Extracontractual, implicando los extrapatrimoniales, (daño moral, afectación a la vida en relación entre otros) y, además como lo consideró el juzgador de primer grado, los últimos son extensibles de los primeros, ya que pueden ser debidamente cuantificados y hacer parte del patrimonio del damnificado.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tiene dicho sobre este tema en sentencias SC 20950-2017 y SC 5327 DE 2018, que: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00034-01 14 “Para que el interés asegurable pueda ser objeto del contrato de seguro debe cumplir dos requisitos, a saber, lícito y económico, dado que, se reitera, según el canon 1083, inciso 2º, del C. de Comercio, “Es asegurable todo interés que, además de lícito, sea susceptible de estimación en dinero”.
Dicho de otra manera, el interés asegurable atiende el principio indemnizatorio, según el cual se compensan o reparan los daños que afecten un bien o un derecho jurídicamente tutelado, de suerte que el perjudicado tenía derecho a gozar de aquel o de éste y, en tal virtud, se erige válida la indemnización del detrimento padecido, así como la reclamación que para ese efecto se realice.
Al respecto, el tratadista Adriano De Cupis refiere que para la causación “de un daño en sentido jurídico civil, se requiere que esa cosa o situación estén protegidas por el orden jurídico, es decir, que sean bienes jurídicamente hablando. Ahora, las cosas o las situaciones son protegidas cuando el Estado en su soberanía faculta a los particulares para que las disfruten.
Cuando ello ocurre, entonces el facultado es titular de bienes patrimoniales o extrapatrimoniales que los demás deben respetar”3. 3.2.2.2. Por su parte, el requisito económico se apoya en que la relación entre el asegurado y el objeto de su interés es susceptible de estimación monetaria, dado que, como lo indica el profesor J. Efren Ossa “El contrato de seguro sólo puede tener como objeto un interés económico.
Económica debe ser la naturaleza de la relación del asegurado con el objeto de su interés. El patrimonio, cuya vulnerabilidad al riesgo condiciona la titularidad del interés asegurable, es un concepto económico (C. de CO., art. 1083). Y a la luz del inciso 2º de esta misma disposición es asegurable el interés estimable en dinero. No bastan, por tanto, 3 De Cupis, A. (1970), El daño. Bosch, Casa Editorial, 2ª edición. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00034-01 15 como sustento jurídico del seguro, los intereses políticos, morales, intelectuales, religiosos o meramente afectivos. Sin olvidar, claro está, que unos y otros puedan llegar a tener un contenido patrimonial.”4 En materia de seguro de daños, en el que rige con vigor el principio indemnizatorio, el artículo 1083, inciso inicial del Código de Comercio dispone que “Tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo. […]”.
Sin embargo, la relación jurídico patrimonial que puede verse menoscabada no se supedita a la propiedad de un objeto, dado que puede referirse a vínculos de diversa naturaleza, como el usufructo, el arrendamiento, el uso, entre otros, y, como lo indica la doctrina citada, puede hallarse radicada en bienes corporales e incorporales, presentes y futuros, determinados o indeterminados, y aun en inmateriales como la esperanza cierta o siquiera probable, pero fundada, de una garantía”.
En armonía con el anterior, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 señala, “dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. Lo que significa que el juez tiene la obligación de ordenar la indemnización plena y ecuánime de los perjuicios que sufre la víctima y que son jurídicamente atribuibles al demandado, de suerte que el damnificado retorne a una posición lo más parecida posible a aquélla en la que habría estado de no ser por la ocurrencia del hecho dañoso, debiéndose cuantificar el monto concreto de cada tipo de menoscabo que haya sido probado, los cuales no tienen que ser ‘ciertos’ por lo que los perjuicios futuros se 4 Ob.
Cit. Pág. 77. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00034-01 16 establecen mediante criterios de probabilidad a partir de las reglas de la experiencia y los cálculos actuariales; lo que impide considerarlos como meras especulaciones o conjeturas. DEL PERJUICIO PATRIMONIAL – LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO La reparación integral de los perjuicios exige, de igual modo, que en cada caso el juez tome en consideración las circunstancias específicas en que tuvo lugar el hecho dañoso; pues no es lo mismo indemnizar a la víctima del perjuicio, a sus familiares de primer orden, a sus parientes de segundo orden, o a un tercero que también resulte damnificado.
Como tampoco es indiferente la intensidad del detrimento, pues hay lesiones muy graves, medianamente graves y poco graves, según su arbitrium judicis y fundamentando su decisión en las reglas de la sana crítica; siendo procedente confirmar la decisión del a quo, sobre este punto. Ahora, en lo que respecta a su liquidación, la Sala, encuentra que frente al lucro cesante consolidado y futuro, que fue reconocido a las víctimas directas del hecho, Belén Bisabuel Caldón y Brayan Felipe Romero Bisabuel, se encuentran ajustadas a derecho, pues el juez de instancia, efectuó un debido análisis probatorio, del que se concluyó que la señora Bisabuel Caldón, se desempeñaba como empleada de servicios varios en casa de diferentes personas del municipio de Garzón, durante los 7 días de la semana, pero no así de su salario, por lo que conforme a lo indicado por la jurisprudencia, se debe partir de 1 SMLMV, a efecto de poder realizar la correspondiente tasación, la cual no sería por el 100%, si no, por el 61, 6 %, que fue el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, a causa del accidente de tránsito de 12 de agosto de 2018, el que tiene plena validez, pues no fue objeto de contradicción. Además, que la liquidación se efectuó por el tiempo probable de vida de la víctima.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00034-01 17 A la misma conclusión se llegó al estudiar el caso del joven Brayan Felipe Romero Bisabuel, quien para la fecha de los hechos era menor de edad, se encontraba estudiando y cursando el grado 8 en el Colegio Jenaro Díaz Roldan, conforme certificación expedida por la Institución Educativa y, que, pese a que los testigos manifestaron que se dedicaba a la danza, no se demostró que recibiera remuneración alguna por ello, por lo que se consideró que la indemnización a título de lucro cesante consolidado y futuro, se debía efectuar desde que este cumpliera los 18 años (2020), asignándole 1SMLMV, como salario y, realizando la liquidación solo por el 18%, que fue la pérdida de capacidad laboral que se le determinó, por las lesiones de carácter permanentes causadas, hasta por el tiempo probable de vida.
Sin que encuentre la Sala error alguno en lo decidido por el juez de primer grado, pues tanto los argumentos como lo valores, guardan plena relación entre sí, además que atañen a lo que jurídicamente les corresponde a título de indemnización, sin que deba o pueda considerarse desproporcionados; pues lo que genera la obligación de indemnizar es el restablecimiento del equilibrio económico que ha sido alterado por la ocurrencia del hecho lesivo; ya sea porque la víctima sufre una mengua en su fortuna o bien por quedar frustrados los beneficios legítimos que habría percibido si hubiera permanecido indemne.
DEL DAÑO MORAL Finalmente, en lo que respecta al daño moral, tiene considerado esta Sala, que la característica fundamental de esta clase de menoscabo es que son económicamente inestimables, pues no corresponden a costos o gastos sufragados, ni a beneficios pecuniarios legítimamente esperados, aunque sí tienen un valor para su titular.
Es decir, que el criterio diferenciador frente a los daños patrimoniales proviene de la distinción conceptual que la ciencia económica ha establecido entre costo, precio y valor5 En efecto, ha sostenido la Sala de Casación Civil que este perjuicio, 5 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 9 de diciembre de 2013 radicado 2002-00099-01, reiterada en sentencias SC10297 de 5 de agosto de 2014 y SC13925 de 30 de septiembre de 2016.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00034-01 18 “…está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, ‘que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo’ (sentencia de 13 de mayo de 2008), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, desolación, impotencia u otros signos expresivos”, que se concretan “en el menoscabo de los sentimientos, de los afectos de la víctima y, por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso”. 6 El daño moral es otro aspecto de la reparación que es producto de la responsabilidad civil, que se ha llamado por la doctrina y jurisprudencia como pretium doloris, y que tiene por finalidad dar remedio de alguna manera a las angustias y depresiones producto del hecho lesivo, como también aquellas que se originan del dolor físico que determinada persona pueda sufrir por un evento dañino. El argumento de alzada, se delimita, según la parte demandada, a que su tasación no se ajusta al desarrollo jurisprudencial de las Altas Cortes Colombianas, pues el juez los fijó de manera desproporcionada; ciertamente al escucharse la audiencia del pasado 29 de julio de 2021, el a quo, manifestó que la misma, se hacía conforme las reglas fijadas por el Consejo de Estado, partiendo de un máximo de 100 SMLMV; reconociendo así en favor de BELÉN BISABUEL CALDÓN, $90.852.600.00, equivalentes a 100 SMLMV para el año 2021, DERMI ALEJANDRO.
BISABUEL CALDÓN, JOSÉ ORLANDO. BISABUEL CALDÓN, CARLOS ANDRÉS BISABUEL CALDÓN y DIANA MILENA BISABUEL CALDÓN, $45.426.300.00, semejantes a 50 SMLMV a cada uno. Para el joven BRAYAN FELIPE ROMERO BISABUEL, $18.170.520.00, similares a 20 SMLMV, para DIANA MILENA BISABUEL CALDÓN, JHON ALEXANDER ROMERO TRUJILLO, padres 6 (Sentencia de Casación Civil de 18 de septiembre de 2009.
Exp.: 2005-406-01) República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00034-01 19 del antes mencionado $9.086.260.00, equivalentes a 10 SMLMV para cada uno, finalmente, en favor para los hermanos DILAN ALEJANDRO ROMERO BISABUEL, y JHON STIVEN ROMERO BISABUEL, $4.542.630.00, igual a 5 SMLMV, individualmente.
De esta forma la Sala, considera que se debe modificar parcialmente el numeral 3 la decisión del Juez a quo, en cuanto al daño moral, siguiendo los parámetros establecidos por la H. Corte Suprema de Justicia, advirtiendo en primer lugar, que la condena en perjuicios morales, no debió decretarse en salarios mínimos, sino como lo ha ilustrado la Corte, en el ejercicio del arbitrio judicial orientado a fijar el quantum del resarcimiento de dicho perjuicio, en dinero7.
Pues la indemnización que se decreta con el otorgamiento de una suma de dinero, no busca el pago de las lágrimas ni del dolor causado; se dice que este daño no es posible medirlo con patrones objetivos por ser en esencia subjetivo, pero en el plano conceptual debe mirarse como compensación en el sentido que una suma de dinero ayude a aliviar la pena.
No obstante, dicha modificación, solo opera respecto de los señores BELÉN BISABUEL CALDÓN, DERMI ALEJANDRO. BISABUEL CALDÓN, JOSÉ ORLANDO. BISABUEL CALDÓN, CARLOS ANDRÉS BISABUEL CALDÓN y DIANA MILENA BISABUEL CALDÓN, pues bajo el criterio arbitrium judicis, es decir, a la razonabilidad del juez, por ser una medida simbólica compensatoria, es bastante alta.
Quedando de la siguiente manera: PARTE PARENTESCO MONTO INDEMNIZACIÓN DEBIDA A TÍTULO DE DAÑO MORAL BELÉN BISABUEL CALDÓN VÍCTIMA DIRECTA $60.000.000 DERMI ALEJANDRO. BISABUEL CALDÓN, HIJA $30.000.000 JOSÉ ORLANDO. BISABUEL CALDÓN HIJO $30.000.000 CARLOS ANDRÉS BISABUEL CALDÓN HIJO $30.000.000 DIANA MILENA BISABUEL CALDÓN HIJA $30.000.000 TOTAL $180.000.000 7Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia SC 5686 FR 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00034-01 20 Frente a la condena que se impuso en favor de BRAYAN FELIPE ROMERO BISABUEL, sus padres DIANA MILENA BISABUEL CALDÓN, JHON ALEXANDER ROMERO TRUJILLO, y hermanos DILAN ALEJANDRO ROMERO BISABUEL, y JHON STIVEN ROMERO BISABUEL, considera la Sala que la misma debería ser incrementada, dado el nivel de angustia, sufrimiento, desesperación y preocupación que padecieron; pero, no se puede efectuar, dado que no es admisible hacer más gravosa la situación del apelante único, que este caso es la Compañía Comercial de Seguros Bolívar S.A., en ese orden, la condena por perjuicios morales impuesta en primera instancia se debe mantener, pero no en el equivalente a Salarios Mínimos, como lo hizo el juzgador de primer grado, si no, en monto determinado en pesos, como se ha venido sosteniendo en líneas anteriores.
Finalmente considera esta Colegiatura, que los numeral 2 y 3 de la parte resolutiva de la sentencia de 29 de julio de 2021, deben ser modificados, únicamente, bajo el entendido de que la Compañía Comercial de Seguros Bolívar S.A., no puede ser declarada civilmente responsable directa de los daños causados a los demandantes, dado que su comparecencia al proceso, ocurrió en virtud del contrato de seguro denominado póliza N° 1020492739001 Certificado: 0 N° 001, por lo tanto, su concurrencia es en calidad de garante, estando a su cargo el pago del monto de la condena, hasta por el valor asegurado, sin deducible, por no estar estipulado. 5.
COSTAS De conformidad con el artículo 365 numeral 1 del C.G.P, se condenará en costas a la Compañía Comercial de Seguros Bolívar S.A., en segunda instancia, en favor de los demandantes, al no resultar prospera su alzada Sin más consideraciones, la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00034-01 21 7.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales 1, 4,5 y 6 de la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (H), conforme la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: MODIFICAR parcialmente el numeral 3 de la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (H), respecto del valor de los perjuicios morales reconocidos en favor de los señores Belén Bisabuel Caldón, Dermi Alejandro. Bisabuel Caldón, José Orlando. Bisabuel Caldón, Carlos Andrés Bisabuel Caldón y Diana Milena Bisabuel Caldón, el cual quedará así: PARTE PARENTESCO MONTO INDEMNIZACIÓN DEBIDA A TÍTULO DE DAÑO MORAL BELÉN BISABUEL CALDÓN VÍCTIMA DIRECTA $60.000.000 DERMI ALEJANDRO.
BISABUEL CALDÓN, HIJA $30.000.000 JOSÉ ORLANDO. BISABUEL CALDÓN HIJO $30.000.000 CARLOS ANDRÉS BISABUEL CALDÓN HIJO $30.000.000 DIANA MILENA BISABUEL CALDÓN HIJA $30.000.000 TOTAL $180.000.000 Lo anterior, conforme la parte motiva de este proveído.
TERCERO: MODIFICAR los numerales 2 y 3 de la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (H), únicamente en el entendido de que la Compañía Comercial de Seguros Bolívar S.A., no puede ser declarada civilmente responsable directa de los daños causados a los demandantes, dado que su comparecencia al proceso, ocurrió en virtud del contrato de seguro denominado póliza N° 1020492739001 Certificado: 0 N° 001, por lo tanto, su concurrencia es en calidad de garante, estando a su cargo el pago del monto de la condena, hasta por el valor República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2020-00034-01 22 asegurado, sin deducible, por no estar estipulado, conforme la parte motiva de este proveído.
CUARTO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandada Compañía Comercial de Seguros Bolívar S.A, en favor de los demandantes.
QUINTO: En firme este proveído vuelva las diligencias el juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 877e0b79111765bd9493181727980344726ea4637e5442086828c6e5a8ea059f Documento generado en 28/09/2022 03:38:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica